Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 174/2022
24 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 172/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2022 No. 174
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, formulado en estos autos caratulados: “JCDECAUX OOH URUGUAY S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Suspensión de ejecución” (Ficha Nº 172/2021); pieza separada del expediente principal, Ficha Nº 47/2021.
RESULTANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad en contra de la resolución Nº 2194/20 dictada por la Intendencia Departamental de Montevideo el 15 de junio de 2020 por la cual se dispuso: “ Declarar desierta la Licitación Pública Nº 625/2017, para el diseño, suministro, instalación y conservación de elementos de mobiliario urbano permanente y temporal y la prestación de servicios en la faja costera del Departamento de Montevideo”.
Conjuntamente con la demanda, en el capítulo II. de su libelo, solicitó la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Sostuvo que la decisión de no disponer la adjudicación a su empresa, según lo reiteradamente recomendado, y disponer en su lugar una declaración de licitación desierta, no solo es antijurídica sino que le provoca daños graves derivados de la pérdida de un contrato que le fuera justamente pre-adjudicado. Por el contrario, ningún daño se deriva de la suspensión para el órgano decisor ni para los ciudadanos de Montevideo, ya que el actual concesionario sigue asegurando la continuidad de dicho contrato de servicios de interés público.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión (fs. 39-
40), fue evacuado por la representante de la demandada a fs. 41-45.
Expresó que no se verifica la hipótesis prevista en la Ley para acceder a la medida solicitada. Precisó que la suspensión sí le generaría perjuicio a la Administración y al interés público, al no poder realizar una nueva licitación. Sin embargo, no existe daño para la parte actora, ya que tendría la posibilidad de participar en un eventual nuevo procedimiento licitatorio, además de ser, según manifiesta, el actual concesionario. Añadió que la finalidad aviesa de la medida impetrada es ostensible, al pretender la actora mantenerse como concesionario mientras logra demorar el desarrollo de un nuevo procedimiento competitivo de contratación.
III) Se abrió el incidente a prueba (fs. 47) y se diligenció la que luce certificada a fs. 76. Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora a fs. 79-83 y la demandada a fs. 86-88.
IV) Pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 90), quien se expidió mediante dictamen Nº 5/2022 aconsejando no acceder a la suspensión impetrada (fs. 91-93).
V) Se llamó para resolución por auto Nº 333/2022 (fs.
94), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede amparar la suspensión incoada, por los argumentos que se desarrollarán.
II) Conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si éste fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (inc. 1º).
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal (inc. 3º).
III) En el caso, puede liminarmente entenderse, sin perjuicio de ulterioridades, que el acto resistido no aparece como manifiestamente ilegal. L a parte actora en su acto de proposición inicial desarrolla argumentos que dicen relación con la ilegitimidad del acto: “su contenido no se ajusta a regla de Derecho alguna; resulta arbitrario por su carencia de motivación; se declara desierta una licitación que no es tal”. No obstante, a juicio de la Sede, éstos corresponde sean analizados en profundidad, en ocasión de expedirse sobre la cuestión de mérito y no en esta etapa incidental.
IV) En cuanto a los perjuicios invocados y habida cuenta del objeto de la acción anulatoria, la actora no ha logrado demostrar que los daños derivados de la ejecución del acto superen, en alcance y entidad, los que la inejecución ocasionaría a la organización y funcionamiento del órgano administrativo involucrado. Ello, teniendo en cuenta, como expresa el Prof. CAJARVILLE que: “Cuando –la Ley- alude al “funcionamiento del órgano involucrado”, debe entenderse que se está refiriendo a la actividad de la Administración, y por ende que el daño que ese “funcionamiento” sufriría con la “suspensión de la ejecución” del acto consistiría en la imposibilidad en que por esa suspensión se encontraría de tutelar los intereses en atención a los cuales le fue conferida la concreta potestad ejercida al dictar el acto de que se trate.
Lo que el Tribunal debe “balancear” con los daños que sufriría el actor por los efectos del acto, son los daños que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión, y por ende el daño que se causaría a la actividad –“funcionamiento”- administrativa al impedirle tutelar esos intereses en atención a los cuales se confirió el poder ejercido”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre la suspensión jurisdiccional de los efectos del acto administrativo ” en “Sobre Derecho Administrativo” , FCU, 3ª Ed.
2012, p. 750).
V) Por tanto, estima la Sede que no se cumplen con las condiciones previstas por el artículo 2º de la Ley Nº 15.869 -modificado recientemente por la Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021- para el otorgamiento del beneficio impetrado.
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).