Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 835/2000
23 de octubre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de octubre de 2000.
No. 835 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “TEC ELECTRÓNICA LTDA. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de Nulidad” (No.
836/99).
RESULTANDO :
I) Que la parte demandada opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundándose en que la parte actora había sido notificada de la resolución impugnada vía fax, el 25 de noviembre de 1998. En consecuencia el recurso presentado el 10 de febrero de 1999, lo fue extemporáneo.
II) Que evacuando el traslado conferido la parte actora manifestó que conforme lo dispuesto por los arts. 91 y 96, corresponde notificar el texto íntegro de la resolución en cuestión, y que en su caso no se dieron las circunstancias del saneamiento previstas en el art. 101 del Decreto citado.
Manifestó que su representada tomó conocimiento de la resolución impugnada el 4 de enero de 1999, momento en el cual la encargada de licitaciones de su empresa tomó vista del expediente.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste aconsejó el rechazo de la excepción opuesta.
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal compartiendo íntegramente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta por la Administración demandada.
II) Se procesa en autos la resolución No. 745/11/98, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland el 18 de noviembre de 1998, en virtud de la cual se adjudicó la licitación pública No. 4/0900 a 4 empresas.
Surge de autos (fs. 1305 A.A.), que la empresa accionante el 30 de noviembre de 1998, solicitó vista del expediente, la que recién ocurrió el 4 de enero de 1999, habiendo tomado conocimiento en esa fecha del contenido íntegro de la resolución No. 4/0900 del 18/11/98.
La parte demandada finca su excepción en el conocimiento anterior de la resolución impugnada, efectivizado el 25 de noviembre, fecha en que vía fax se le notificó a la empresa accionante el acto en cuestión.
Sin embargo y tal como resulta de autos, el 25 de noviembre de 1998, se comunicó a la empresa demandada que el Directorio por resolución No. 745/11/998, resolvió adjudicar la licitación pública de referencia a URUDATA S.A., INTERFASE S.A., MINELAN S.A., RELDIR S.A., en consecuencia esa firma queda autorizada para proceder a gestionar el retiro de la garantía de mantenimiento de propuesta, una vez transcurridos 2 días hábiles contados a partir de la fecha.
A fs. 1296 de los A.A., obra agregado el texto íntegro de la resolución impugnada, la que en su parte dispositiva consta de 5 numerales.
De la comparación de ambos textos resulta que la comunicación efectuada el 25/11/98, es tan solo un resumen del acto en causa, parcial y limitada a hacer conocer al destinatario, que la licitación pública había sido adjudicada a cuatro empresas, por resolución de fecha 18 de noviembre de 1998, omitiendo notificar el texto íntegro del acto.
Tal como lo afirmara acertadamente el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “Una vez que el actor accediera al acto y sus motivos, estaría en condiciones de cuestionar la legitimidad de la adjudicación dispuesta, pero no antes, ya que la escasa comunicación de quienes resultaron ser finalmente los adjudicatarios no cumple el fin perseguido”.
En el caso, la notificación efectuada vía fax el 25 de noviembre de 1998, no se realizó conforme a lo dispuesto en el art. 91 del Decreto 500/91, acompañando el texto íntegro de la resolución en cuestión. Y la parte actora tampoco hizo uso del mecanismo establecido por el art. 101 del Decreto 500, que prevé que el interesado que ha tomado conocimiento del acto sin haber sido notificado, puede reconocerlo así expresa o implícitamente y darse por notificado, la que se perfecciona con una actividad del interesado que puede estar contenida en el ejercicio de defensa o interposición de recursos. En tal sentido conforme sostuviera el Cuerpo reiteradamente, el conocimiento informal por el interesado de un acto administrativo no suple la notificación. Pero ese interesado que ha tomado conocimiento del acto, puede reconocerlo así expresa o implícitamente y darse por notificado.
De lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la parte actora tuvo conocimiento integral del acto en causa el 4 de enero de 1999, en consecuencia el recurso presentado el 10 de febrero de 1999, lo fue en plazo conforme lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.869.
Al no haber resuelto la Administración, se configuró la resolución denegatoria ficta el 19 de julio de 1999 (art. 5º Ley No. 15.869).
La demanda de nulidad presentada el 15 de setiembre de 1999, lo fue en plazo (arts. 9 y 10 ejusdem).
Por todo lo expuesto, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la Administración demandada y declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo, con costa Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).