Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 151/2022
17 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 7/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Al respecto
- en términos que resultan aplicables mutatis mutandis
- sostuvo la Corporación por unanimidad: “La ausencia de prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es
- sin dudas
- lo que sella la suerte del planteo de la actora (…). Se trata de aspectos técnicos
- cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química)
- no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO
- desde un excelente aporte doctrinario
- de acuerdo al CPC
- el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “… por la naturaleza de los hechos controvertidos…”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere
- pues
- a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes”
- conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento
- la ciencia del perito es su ciencia
- no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso
- hechos controvertidos
- que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (SOBA BRACESCO
- Ignacio M: “La prueba pericial
- el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”
- XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal
- Paysandú
- 2013
- págs. 105-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal
- si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración
- en materias técnicas o científicas
- es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos
- como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencia No. 636/2018)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de marzo de 2022 No. 151
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ, TERESITA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 7/2020).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. DP53/2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social -en adelante BPS- el día 11 de abril de 2019, que dispuso no otorgar a la pretensora un subsidio transitorio por incapacidad parcial, en tanto no fueron cumplidos los extremos exigidos por la causal (fs. 17 vto. A.A.).
La Sra. Teresita González compareció, el 21 de diciembre de 2018, ante el BPS, a efectos de solicitar la jubilación por invalidez, ya que a la fecha había dejado de gozar del beneficio subsidio transitorio por incapacidad parcial, que le había sido otorgado en el año 2015. Luego de transcurridos tres años de dicho subsidio, el BPS dejó de abonarlo, por lo que la pretensora se presentó ante el Organismo Previsional a solicitar la jubilación por invalidez total, la cual fue denegada.
Cuestionó el baremo otorgado, entendiendo que al porcentaje del 61% de incapacidad reconocido por la Comisión Técnica del BPS, se le debe sumar el porcentaje del 10% por el factor complementario de la edad y otros como el nivel de instrucción, tipo de tareas habituales, posibilidad y reinserción laboral. De esta manera, la actora reuniría los extremos exigidos para que se le otorgue la jubilación por incapacidad total, siendo el baremo requerido el 66%.
Señaló que BPS no hizo una valoración correcta de los escenarios posibles que se presentan para configurar el baremo de incapacidad que la Administración requiere, dejando al margen las normas establecidas para eso mismo.
Manifestó que la accionada se apartó de los principios fundamentales que regulan el procedimiento administrativo, que la Administración está obligada a atender, como ocurre con el principio de verdad material.
La actora concluyó que el acto administrativo dictado por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, no fue motivado y le causa agravio en virtud de que se violan derechos humanos fundamentales, recogidos a nivel nacional e internacional.
En síntesis, solicitó la anulación del acto resistido.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Valeria Vidart Nieto -en nombre y representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 14 y siguientes, contestando la demanda.
Sostuvo que la actora omitió el marco jurídico que regula su situación, esto es, los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713, modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley No. 18.395, y los Decretos Nos. 381/998 y 306/013.
Así, consignó que el Organismo ha actuado conforme a la normativa jurídica vigente. Su actuar se ajustó en todo momento a Derecho.
Expresó que la actora percibió subsidio transitorio por incapacidad parcial, en virtud de que la incapacidad detectada era para su tarea habitual, desde el 20 de julio de 2015.
Indicó que con fecha 11 de enero 2019, se expidió nuevamente la Comisión Técnica, emitiendo dictamen final otorgándole un baremo de 60,51%, por lo que no configuró incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, sino que mantuvo una incapacidad para el empleo o profesión habitual.
El 28 de marzo de 2019, se emitió un nuevo dictamen médico, que considera la nueva documentación médica agregada por la accionante, que modifica el baremo anterior otorgándole un porcentaje de 61% manteniendo la incapacidad para la tarea habitual.
La accionada remarcó que a esa conclusión se arribó teniendo en cuenta la totalidad de las valoraciones respecto de su patología, la historia clínica de la solicitante y los certificados médicos emitidos por los médicos tratantes, como surge la evaluación de incapacidad laboral ingresada en los sistemas informáticos del Organismo y agregada al expediente administrativo en la que se fundamenta el dictamen final de la Comisión Técnica.
Manifestó que del análisis del procedimiento administrativo, surge con meridiana claridad que las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la motivación de dicha Resolución.
Concluyó que la incapacidad de la actora fue analizada debidamente, incluso revisada teniendo en cuenta nueva prueba médica aportada al momento de evacuar la vista conferida, incorporándose estas evaluaciones a los antecedentes administrativos y resultando de ese estudio que la Señora González no llegó a configurar la imposibilidad absoluta y permanente para toda tarea, lo que dio lugar a una Resolución denegatoria absolutamente fundada.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto encausado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 22) se produjo la que luce certificada a fs. 59, correspondiendo a la parte actora la de fs. 24 a 54 y a la parte demandada la de fs. 55 a 58.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 62 a 65 y de fs. 68 a 70, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 230/2021, fs. 73) aconsejó confirmar el acto por ser legítimo.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Resolución impugnada fue notificada el 23 de mayo de 2019 (fs.
19 A.A.).
Interpuso la actora contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 31 de mayo de 2019 (fs. 20 y ss. A.A.).
El 9 de diciembre de 2019, se configuró denegatoria ficta, por lo que la demanda anulatoria iniciada el 4 de febrero de 2020, lo fue en tiempo útil (fs. 2 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, en concordancia con la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
Como surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la accionante fue declarada incapacitada en forma transitoria para su tarea habitual desde el 20 de julio de 2015 , por un lapso de 3 años, con un porcentaje de baremo de 60,51 %, debiendo someterse a una nueva revisión médica.
La Sra. González se presentó a la revisión establecida, siendo evaluada por la Comisión Técnica, quien dictaminó que la titular no configura una incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, se mantuvo una incapacidad para la profesión o el empleo habitual.
Luego, el 27 de marzo de 2019, la Comisión Técnica elabora un nuevo dictamen, considerando la documentación agregada, otorgándole un baremo de 61%.
En cuanto a la fundamentación de dichos dictámenes técnicos, surge de los antecedentes, que, desde la inicial solicitud, el Servicio Médico del Organismo Previsional analizó en diversas ocasiones la situación de la actora de acuerdo con el procedimiento habitual.
El otorgamiento de la jubilación requerida se encuentra regulado por los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 de 24 de octubre de 2008.
Las aludidas disposiciones prevén: “Articulo 19: (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
Mientras que el artículo 22 : “(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total. Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992”.
La jubilación fue denegada de acuerdo con los peritajes médicos del Organismo. La actora no contaba con el baremo de incapacidad requerido a efectos de acceder a la jubilación, es decir el 66% de incapacidad (art. 2º del Decreto No. 306/013 de 20 de setiembre de 2013).
En el caso, deberá estarse a las disposiciones del citado Decreto No.
306/013 que establece que serán las Comisiones Técnicas las que determinen el grado de incapacidad. Asimismo, la norma prevé la existencia de un Tribunal de Alzada en el supuesto de discordancia entre los miembros integrantes de la Junta Médica.
En definitiva, no se advierte en autos, el pretendido vicio invocado por la reclamante, resultando ajustado a Derecho, el actuar de la Administración.
Al respecto, en términos que resultan aplicables mutatis mutandis , sostuvo la Corporación por unanimidad: “La ausencia de prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…). Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “… por la naturaleza de los hechos controvertidos…”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencia No. 636/2018).
Como se relevó supra, la Comisión Técnica dictaminó que la titular configura una incapacidad para su tarea habitual, con un porcentaje de Baremo del 61 %, insuficiente para acceder a la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para toda tarea.
En efecto, la Administración ha procedido conforme a Derecho, determinando la incapacidad de la promotora mediante sus servicios técnicos competentes. Muy por el contrario, la actora no se desembarazó de la carga que la gravaba, consistente en aportar la prueba técnica necesaria a efectos de acreditar que efectivamente padecía la incapacidad que la hacía merecedora de la jubilación, lo cual sella de modo negativo la suerte del reclamo.
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).