Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 827/2000
27 de setiembre de 2000
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de setiembre de 2000.
No. 827 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “INDUPEZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Suspensión de ejecución” (No. 67/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció la parte actora y solicitó la suspensión de la Resolución No. 388, de fecha 21 de mayo de 1998, dictada por la División Servicios Jurídicos del Instituto Nacional de Pesca, que dispuso aplicar una multa de 100 Unidades Reajustables a la Empresa Armadora del Buque Pesquero PROMAR XXI.
Expresó, en síntesis, que el día 17/7/97 personal de INAPE inspeccionó la descarga del buque, constatando el almacenamiento de 210 cajas de pescado “a granel” guardados en bodega sobre un total de 1.828 bandejas. A juicio de INAPE este hecho constituye una infracción al art. 29 del Reglamento de Inspección de Productos Pesqueros.
Manifiesta que la resolución impugnada contiene una sanción inadecuada, ya que la firma carece de antecedentes en la comisión de infracciones de cualquier naturaleza y, que, en el caso de aplicársele alguna sanción, ésta no debería exceder del “apercibimiento”.
Asimismo, señaló que la ejecución del acto le irrogará graves perjuicios, mayores a los que la Administración pudiera sufrir en su organización y funcionamiento por la suspensión de le ejecución del acto impugnado.
II- La parte demandada evacuó el traslado correspondiente a fs. 13, y en lo sustancial expresó: que la infracción fue calificada de grave por los Servicios Técnicos de INAPE. Dicha calificación determina que no corresponde aplicar “el apercibimiento” como indica el actor.
En cuanto a la suspensión de la ejecución, manifiesta que no se dan los requisitos establecidos en el art. 2o. de la Ley 15.869 para que pueda prosperar, siendo que el único perjuicio que ocasionaría el mantener el acto impugnado, es de índole económica.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 497/2000, glosado a fs. 27), aconseja no hacer lugar a la suspensión.
CONSIDERANDO :
I- Coincidiendo plenamente con el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no se dan en la especie las condiciones requeridas por la normativa de la Ley 15.869, art. 2o., a las cuales debe ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
En forma reiterada la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un Instituto de Amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un Instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
No resulta probado en autos que la ejecución de dicho acto cause a la actora daños graves que superen en alcance y entidad a los que la suspensión puede causar a la Administración, circunstancia que no permite hacer el balance de los daños que puede sufrir la actora si se ejecuta el acto y los daños que se causen a la demandada, si se suspende su ejecución.
Tampoco resulta de autos que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).