Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 145/2022
17 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 565/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de marzo de 2022 No. 145
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 565/2019).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fs. 5 y siguientes, se dirige contra la Resolución de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social - en adelante IGTSS - de fecha 29 de noviembre de 2018, que dispuso la aplicación de una sanción a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland - en adelante ANCAP - de multa por un monto de 75 UR (Unidades Reajustables) por infracción al Decreto 406/988 Título III, Capítulo I (fs. 90 vto. a 92 A.A.).
ANCAP manifestó que el 8 de enero de 2018 se produjo una falla eléctrica en la Planta de la Terminal del Este, a raíz de la cual cayó la tensión en la misma. Se dio aviso al área Mantenimiento Externo de ANCAP, que informó que el martes 9 de enero concurrirían a la Terminal del Este, a primeras horas de la mañana, para proceder a la reparación necesaria.
El día 9 de enero de 2018, sobre las 6 horas, el funcionario Wilman García (Supervisor de turno de la Terminal) intentó reponer el servicio ingresando a la subestación sin poder hacerlo, comunicando de ello a la guardia entrante, incluyendo al funcionario Fiordelmondo. A su ingreso, observó que las celdas tenían sus rejillas colocadas.
Sobre las 8 horas, el funcionario García le comunicó al Sr.
Fiordelmondo la falta de energía eléctrica, y a su vez, que Mantenimiento Externo, junto con Taller Eléctrico de La Teja, estaban concurriendo hacia la planta. Fiordelmondo, en conocimiento de lo anterior, siendo las 8:05, aproximadamente, subió a la sala de control y solicitó al Supervisor de guardia entrante, Sr. Jorge Clavijo, la llave de la subestación, con motivo de que estaba llegando personal de Mantenimiento Externo para realizar las tareas necesarias tendientes a la reparación y siendo que el Sr.
Fiordelmondo operaba habitualmente como el nexo entre Mantenimiento Externo y el Terminal, permitiendo el acceso a la subestación al equipo que realiza las tareas.
Aclaró que el funcionario Fiordelmondo se desempeñaba como electricista de ANCAP desde 1990, siendo egresado de UTU en 1987, además de contar con cursos relacionados con su actividad.
Señaló que todas las intervenciones anteriores de mantenimiento en la Subestación fueron realizadas por personal del área de Mantenimiento Externo, eventualmente con la asistencia de Taller Eléctrico de ser necesario, por lo tanto, ante la falla se procedió a su convocatoria como lo indicaba la práctica habitual. En este caso en particular, Mantenimiento Externo concurrió con personal técnico especializado de Taller Eléctrico de la Planta de La Teja de Montevideo, el cual contaba con el equipamiento necesario y el marco de procedimientos de trabajo para realizar la tarea, para quienes el área de Seguridad Industrial emitiría el permiso de trabajo correspondiente, el que incluiría la evaluación de riesgo eléctrico relativo a la tarea.
No obstante lo expuesto, el Sr. Fiordelmondo procedió a ingresar a la subestación, estando la misma activa y energizada, dado que aún no se habían iniciado los trabajos de inspección y reparación asignados a personal de Mantenimiento Externo.
Indicó que el ingreso a dicha subestación no representaba un riesgo considerable, dado que las celdas donde se encuentran los elementos con tensión, están protegidas por puertas cerradas para evitar aproximaciones peligrosas.
El ingreso del Sr. Fiordelmondo se dio en forma solitaria y sin previo aviso; si bien era conocedor que no tenía asignada otra tarea más que la espera al equipo de Mantenimiento Externo que vendría para la reparación y permitirle al mismo el acceso a la subestación.
Siendo aproximadamente las 8.30 horas, Operaciones recibe comunicación por radio del Sr. Fiordelmondo pidiendo auxilio. Concurre al lugar personal de Operaciones y Vigilancia y al constatar que Fiordelmondo había sufrido una descarga eléctrica, se solicita por radio a sala de control corte de energía eléctrica por parte de UTE, indicando que había un accidentado. Concurrieron al lugar, Bomberos y una ambulancia.
No se ingresó de inmediato a la subestación ya que se constata que la rejilla de la celda de 30kv estaba retirada y había tensión en el lugar. El accidentado fue retirado de la subestación y recibió la atención médica correspondiente.
Luego, en condiciones seguras, el personal de Bomberos ingresó en la subestación y constató que la puerta de la celda estaba abierta (habiéndose retirado las tuercas de la reja) y con marcas negras en varias zonas, lo que evidenció que se produjo un arco eléctrico.
La actora entendió que la circunstancia de que cuando el Supervisor de Turno García ingresó a la subestación, advirtiendo que las celdas se encontraban cerradas y con posterioridad al accidente se encontró una de ellas abierta, implica presumir que el Sr. Fiordelmondo procedió a la apertura de la misma, quedando de ese modo desprotegido.
El 27 de enero de 2018, se produjo el lamentable fallecimiento del funcionario.
En cuanto a los agravios contra el acto procesado, arguyó que la Resolución es contraria a reglas de Derecho, por lo que corresponde su anulación.
En primer lugar, sostuvo que, a raíz de los hechos relatados, el demandado le aplicó una multa contraria a Derecho, puesto que sí cuenta con las medidas preventivas necesarias y suficientes, por lo tanto, la infracción es inexistente. Al momento de la comparecencia del MTSS, el día 22 de febrero de 2018, se le exhibieron los procedimientos y documentos aplicables, referidos a la seguridad.
La Inspección de Trabajo, si bien reconoce que el fallecimiento se produjo a raíz de causas ajenas a ANCAP y por responsabilidad de la víctima, de todos modos procedió a la aplicación de la multa por ausencia de procedimiento escrito.
En segundo lugar, se agravió por la violación del principio nulla poena sine legge, por cuanto de la lectura de la Resolución, surge que el motivo de la imposición de la multa está dado por la ausencia de un Protocolo de acceso para las instalaciones eléctricas. No existe norma alguna que ordene a ANCAP a efectuar tal protocolo de procedimiento. La normativa aplicada por la parte demandada no contiene ninguna disposición que así lo disponga.
Si bien, a posteriori, se desarrolló el referido protocolo, no fue a instancia de la exigencia normativa, puesto que ello no existe, sino para el perfeccionamiento y mejora del funcionamiento.
En tercer lugar, porque la sanción se impone sin que exista culpa de ANCAP en su accionar, no habiéndose incumplido el deber de prevención, como falsamente esgrime la IGTSS. Así, indicó que no asiste razón al demandado al manifestar que hubo un incumplimiento a la prevención del riesgo. Adujo que cumple cabalmente con la disposición normativa contenida en la Ley No. 5.032 y que la responsabilidad de la empresa es de medios y no de resultado.
En cuarto lugar, porque el lamentable accidente se verificó como consecuencia del actuar imprudente del accidentado, constituyéndose esta en la única causa del mismo. Citó doctrina y entendió que no hubo acción alguna por parte de ANCAP para que se verificara el accidente. Así, recalcó que el accidente acaecido lo fue por causa de negligencia del funcionario a quien no le fue asignada tarea alguna respecto de la revisión de la falla eléctrica. El supervisor facilitó las llaves, para que éste fuera quien recibiese al personal de mantenimiento.
Es preciso desenergizar la subestación para el control de la falla y el funcionario conocía esa situación, puesto que era personal calificado. No era esperable para ANCAP que desarrollara la conducta que desplegó.
En último lugar, el acto dictado se encuentra viciado por inexistencia de motivos o por poseer motivos erróneos. Resaltó que la infracción que funda la Resolución resistida no es real, ya que ANCAP cuenta con las mentadas medidas preventivas específicas en instalaciones eléctricas y, en los hechos, el accidente se verifica por la imprudente conducta del funcionario y no por la ausencia de tales medidas.
En suma, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución encausada.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Ruben Fonseca Pastore -en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- compareció a fojas 27 y siguientes, contestando la demanda.
La parte demandada reprodujo el relato de los hechos acaecidos el 9 de enero de 2018, que determinaron posteriormente el fallecimiento del Oficial de Mantenimiento eléctrico de la Planta ANCAP, Sr. Julio César Fiordelmondo. Indicó que el trabajador tenía asignadas tareas de mantenimiento en la Planta y también realizaba reparaciones de equipos menores y mayores, así como el diagnóstico técnico primario para el mantenimiento de los equipos secundarios y principales para una posterior coordinación con el equipo de mantenimiento exterior.
Sostuvo que resulta de aplicación el Decreto 406/88 en la medida que ANCAP no contaba con una evaluación de riesgo eléctrico ni con un procedimiento acorde a las tareas y riesgos de exposición, no contemplándose así un procedimiento que controle el registro, la entrega de las llaves y medios de acceso al sector.
Destacó que la prevención implica contar con un procedimiento a fin de evitar que los operarios realicen improvisaciones en el momento de ejecutar las tareas. Corresponde a la Empresa proveer a los trabajadores las herramientas adecuadas, pero, además, contar con la correspondiente supervisión de las tareas llevadas a cabo. Dicha ausencia determinó el resultado del accidente.
Si bien reconoció que el trabajador tuvo la responsabilidad de ingresar a la subestación para una tarea no asignada, consignó que también ANCAP tuvo responsabilidad, por no controlar que alguien más allá de su capacitación y experiencia, pueda ingresar a una zona con riesgo eléctrico, no siendo su tarea, cuando la misma en ese momento se encontraba activa y energizada.
Remarcó que ANCAP, posteriormente al accidente, efectuó un procedimiento de gestión de llaves de subestaciones de Terminal del Este.
Citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
En definitiva, peticionó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 34) se produjo la que luce certificada a fs. 70, correspondiendo a la parte actora la de fs. 40 a 59 y a la parte demandada la de fs. 60 a 69.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 73 a 85 y de fs. 88 a 90, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 190/2021, fs. 93 y siguientes) aconsejó anular el acto administrativo resistido.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El acto fue notificado a la parte actora el 12 de diciembre de 2018, extremo que no surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, pero sobre el cual no existió objeción por parte de la demandada.
Interpuso los recursos de revocación y jerárquico, el 21 de diciembre de 2018 (fs. 94 a 96 A.A.).
Por Resolución de la IGTSS de 12 de junio de 2019, no se hizo lugar a la revocación (fs. 124 vto. y 125 A.A.). Por Resolución No. 282/2019 de la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de atribuciones delegadas, se confirmó el acto resistido (fs. 130 A.A.) siendo notificada la pretensora el 5 de julio de 2019 (fs. 131 A.A.).
La demanda interpuesta el 10 de setiembre de 2019, lo fue en tiempo hábil (fs. 5 y siguientes).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, no compartiendo la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda anulatoria, quedando por ende firme el acto impugnado.
Emerge de los antecedentes administrativos que la Inspección General del Trabajo efectuó inspección en la Terminal del Este ANCAP (fs. 45 a 48 de los A.A.). Así determinó que, con relación al accidente, no se siguieron las pautas establecidas por la normativa para trabajos sin tensión como para trabajos con tensión. Destacó la ausencia de identificación de peligros y evaluación de riesgos.
Se tomó declaración al Supervisor Jorge Clavijo, quien manifestó que las tareas se asignan expresamente en estos casos y que se evalúan en función del informe realizado por el equipo externo de mantenimiento (evaluación técnica). Asimismo, destacó que la intervención del oficial es de apoyo en caso de requerirse (fs. 51 de los A.A.).
Se le confirió vista de las actuaciones a ANCAP (fs. 72 y 73 de los A.A.) que fue evacuada a fs. 82 de los A.A.).
Finalmente, se dictó la recurrida (fs. 90 y 91 de los A.A.).
De la Resolución atacada surge que la demandada entendió, pese a que “(…) se puede afirmar con alto grado de probabilidad que se trata de un lamentable accidente en el que, entre otros factores, tuvo que ver el imprudente accionar del accidentado (hecho de la víctima), motivado por su celo y voluntad de cooperar con la resolución de la falla ” (Considerando III), y a que “El informe de los inspectores actuantes que destaca a fs. 171 “que el trabajador tuvo la responsabilidad de ingresar a la subestación para una tarea no asignada” (Considerando IV), que “sin perjuicio de la imprudente conducta del accidentado, se advirtió la ausencia de procedimientos seguros para el acceso a instalaciones eléctricas” (Considerando VI).
A su vez, surge del Resuelve I que la sanción impuesta se basó en “(…) infracción al Decreto 406/88, Título III, Capítulo I (medidas preventivas específicas para riesgo en instalaciones eléctricas)”.
Ahora bien, corresponde determinar la procedencia de la multa en función de norma aplicable al caso y la plataforma fáctica que emerge de obrados.
En el primer sentido, cabe destacar que el Decreto 406/988 dispone bajo el título de “ Medidas preventivas específicas ante riesgos laborales en instalaciones, máquinas y equipos”:
“Artículo 1º: Las instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo con las exigencias de la autoridad competente, que fijará la calidad de los conductores, características de los tendidos o canalizaciones, dispositivos de corte y de seguridad, pero en todo caso se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en este Capítulo para todas las instalaciones eléctricas de los centros de trabajo.
Art. 2º Cuando se trabaje con tensiones superiores a la de seguridad, que es de 32 voltios, deberán tomarse las medidas de prevención a fin de evitar el pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo del trabajador, con intensidad que pueda resultar peligrosa.
Art. 3º El personal que efectúe el mantenimiento u operaciones diversas en instalaciones o máquinas eléctricas deberá estar previamente capacitado, lo que acreditará por certificado de estudios, constancias laborales y antecedentes. Deberá ser también, entrenado por el empleador para el buen desempeño de su función, informándosele de las características especiales de la instalación con la cual trabajará, a los riesgos a que estará expuesto, la forma de prevenirlos y los elementos de seguridad que tendrá a su disposición y la obligatoriedad de su uso.
Deberá recibir instrucciones sobre primeros auxilios a prestar a un accidentado por descargas eléctricas, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.
Art. 4º Las máquinas eléctricas deberán tener dispositivos de corte de seccionamiento que impidan su funcionamiento intempestivo, con la posibilidad de colocar trabas o candados de seguridad para evitar que el mismo sea accionado, localmente o a distancia, por una persona no autorizada. Es obligatorio para el personal que realiza el mantenimiento el colocar dichas trabas de seguridad.
Art. 5º En las instalaciones y equipos eléctricos para la protección de las personas contra los contactos con partes habitualmente en tensión, se adoptarán algunas de las siguientes medidas:
a) Se alejarán las partes activas de la instalación del lugar donde las personas habitualmente se encuentran o circulan, de modo de evitar un contacto fortuito con las manos o por la manipulación de objetos conductores cuando éstos se utilicen habitualmente cerca de la instalación.
Se considerará zona alcanzable con la mano la que, medida a partir del punto donde la persona pueda estar situada, está a una distancia límite de 2,70 metros hacia arriba, 1 metro lateralmente y 1 metro hacia abajo;
b) Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación. Los obstáculos de protección deben estar fijados en forma segura y resistir a los esfuerzos mecánicos usuales que pueden presentarse en su función. Si éstos son metálicos y deben ser considerados como masas, se aplicará una de las medidas de protección previstas contra los contactos indirectos;
c) Se cubrirán las partes activas de la instalación por medio de un aislamiento apropiado capaz de conservar sus propiedades con el tiempo y que limite la corriente de contacto a un valor no superior a 1 miliamperio.
La resistencia del cuerpo humano será considerada como de 2.500 ohmios.
Las pinturas y barnices, lacas y productos similares no serán considerados como aislamiento satisfactorio a estos efectos, salvo aprobación previa del organismo oficial competente. Los aislamientos para protección contra contactos eléctricos directos, deberán tener en cuenta además en sus propiedades, las siguientes posibilidades:
penetración de cuerpos sólidos extraños, penetración de líquidos y posibilidad de daños mecánicos. Cuando exista la posibilidad de que sean agredidos con algunos de los tres factores mencionados, los elementos de la instalación deberán ir señalizados con el grado de protección que ofrecen frente a tales agentes agresivos”.
El mismo cuerpo normativo continúa:
Trabajos con Tensión:
“Artículo 21. Podrá realizarse trabajos sobre instalaciones o máquinas en tensión sólo cuando circunstancias especiales así lo requieran. En ese caso, los trabajos serán ejecutados por personal especializado bajo directa vigilancia del supervisor, con todos los equipos y herramientas necesarios para prevenir accidentes”.
De lo reseñado se concluye que, en el caso, la quaestio decidendi radica en determinar si ANCAP efectivamente incumplió con lo dispuesto por el Capítulo I, Título III del Decreto 406/88. En particular, se trata de dilucidar si ANCAP ha cumplido suficientemente con lo previsto por el art.
2 del referido cuerpo normativo, que prevé: “Cuando se trabaje con tensiones superiores a la de seguridad, que es de 32 voltios, deberán tomarse las medidas de prevención a fin de evitar el pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo del trabajador, con intensidad que pueda resultar peligrosa”.
La controversia recae sobre este punto, porque por un lado, surge acreditado en autos que el funcionario era efectivamente personal capacitado, en los términos del art. 3 del Decreto aludido. Y, por otro lado, esta Sede estima que no corresponde referir a la falta de supervisión en el caso (art. 21 del Decreto precitado) dado que surge probado que el funcionario realizó la intervención en cuestión sin que le fuera encomendado ni autorizado, habiendo actuado bajo su propia iniciativa.
Esto último, sabiendo él incluso (o debiendo saber) que según emerge del documento obrante a fs. 31 A.A. (“Procedimiento Específico para Reponer el Servicio”, proporcionado por ANCAP en el expediente administrativo, antes de realizar cualquier trabajo en la Planta, se debía “contactar al encargado del área y obtener su autorización ”, lo que el Sr. Fiordelmondo omitió. Por lo tanto, mal puede supervisarse una tarea que en ningún momento se ordenó ni permitió o de cuya realización ni siquiera se tenía conocimiento.
Esta Corporación entiende que del relato de los hechos efectuado por ANCAP y de las resultancias de la investigación llevada a cabo por la IGTSS, no surge que la actora hubiera tomado todas las medidas de prevención razonablemente necesarias para ocasiones como la que motivó el lamentable accidente de autos.
El Sr. Fiordelmondo, pese a que surge acreditado que el espacio en el que se produjo el siniestro estaba correctamente señalizado, no encontró inconveniente alguno para ingresar al mismo.
Por un lado, el supervisor del área procedió a entregarle al funcionario la llave de la subestación, sin ninguna exigencia. Ello, según relata ANCAP, era la “práctica habitual”, por cuanto el Sr. Fiordelmondo oficiaba normalmente de nexo entre la Planta y los trabajadores de Mantenimiento Externo. Sin embargo, esta circunstancia -el hecho de que la referida práctica fuera la habitual- no enerva el hecho de que, ante fallas eléctricas como la acaecida, no parece prudente que un funcionario que no tiene encomendada ninguna tarea de inspección o reparación, pueda hacerse de las llaves para ingresar a un sitio de alto riesgo sin el menor impedimento, o sin siquiera una instrucción o advertencia por parte de algún superior.
Por otro lado, una vez con las llaves, tampoco encontró obstáculo alguno para ingresar a la subestación donde se encontraba la falla. En este sentido, como se señala en uno de los testimonios recabados (fs. 66) existen prácticas comunes que tienden a evitar situaciones como la acaecida, como la de requerir permisos de trabajo u otros controles, para evitar que aún ante la imprudencia de los funcionarios, ocurran sucesos como el que motiva las presentes actuaciones.
Así, el hecho de que luego del accidente ANCAP haya adoptado un procedimiento de gestión de llaves (fs. 11) colabora a efectos de concluir que, al momento del incidente, no existían suficientes medidas de prevención, como exige el ya citado art. 2. Es cierto, como afirma la actora, que ninguna norma obliga especial y concretamente a la adopción de este protocolo en particular; sin embargo, una interpretación racional del referido art. 2 impone entender que algún procedimiento o medida tendiente a evitar el ingreso no autorizado a áreas de alta peligrosidad, en ocasión de fallas eléctricas como la experimentada, debía existir y - a la vista está - no existía.
Esta Sede no desconoce los extremos fácticos del casus, que revelan indubitablemente una notoria conducta imprudente del infortunado funcionario, que le acarreó a la postre el deceso, al dirigirse solo y anticipadamente, sin previo aviso, a la subestación en cuestión, que se encontraba energizada, y sin esperar la llegada del equipo de Mantenimiento Externo de la ANCAP, manipular la rejilla de acceso a la celda del disyuntor de energía de 30 KV en una tarea que no tenía asignada, de tal modo que se produjo un arco eléctrico por efecto de una descarga eléctrica disruptiva que le ocasionaron quemaduras fatales, todo lo cual haría pensar estar ante una clara hipótesis de “hecho de la víctima”.
Ahora bien, entiende el Tribunal que existe una concausa imputable a la Administración demandante, al permitírsele el acceso en solitario a la subestación facilitándole las llaves de acceso a la misma por parte del Supervisor de Guardia, cuando el trabajador no tenía asignada ninguna tarea concreta de diagnóstico ni reparación del desperfecto ocurrido dentro de la subestación.
Facilitar las llaves de acceso a un recinto todavía energizado a un trabajador en solitario, sin una debida y en regla orden o permiso de trabajo en este tipo de tareas, por más experticia que tenga en temas de electricidad, revela por parte de la jerarquía administrativa del funcionario, una indebida evaluación de riesgos, así como que no se implementaron y agotaron suficientemente todas las medidas de prevención necesarias para evitar tal tipo de accidentes.
No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser de la normativa referenciada, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
Como se expresó, en Sentencia No. 35/2018 de este Cuerpo:
“Ahora bien, en el caso y más allá de que en dichos hipotéticos de la actora haya existido imprudencia en el obrar del trabajador accidentado, surge palmariamente probado que la empresa incumplió normas reglamentarias en materia de seguridad, por lo que el hecho de la víctima no puede configurarse como eximente de responsabilidad.
No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
Determinar si la existencia de todos los elementos de seguridad reglamentarios en poder de la empresa habrían evitado el acaecimiento del accidente es francamente hacer futurología. Pero sin duda, habrían mitigado sus efectos.
Tal como sostiene BABACE: “(…) en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental. Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que reconoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuerdo al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cfme.
BABACE, Héctor; “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ª ed. 2005, págs. 95-96)”.
No resulta válido alegar en el casus que el accidente laboral tuvo lugar por el “hecho de la víctima” como eximente de responsabilidad de la accionante, pues para que ello ocurra, la empresa debe haber demostrado que pese al adecuado cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de seguridad laboral, el accidente acaeció exclusivamente porque la conducta de la víctima superó la normal previsión, precaución y recaudos exigibles de acuerdo a mínimos estándares de razonabilidad (Cfme.
Sentencias Nos. 39/2013, 577/2015, 545/2016, 167/2017, 35/2018).
En efecto, para la efectiva configuración del “hecho de la víctima” como eximente de responsabilidad al empleador, es necesario que la conducta imprudente del trabajador, lo haya expuesto a un riesgo que no era previsible para la compareciente dentro de estándares de razonabilidad exigibles, y a su vez, que exista una relación de causalidad perfecta y directa (sin la existencia de ningún tipo de concausas) entre el comportamiento de la víctima y el daño acaecido; extremo que a criterio de la Corporación no ocurrió en la especie, por la falta de un procedimiento seguro del manejo de llaves para el acceso a las instalaciones eléctricas de la Planta.
Finalmente, resta decir que, según surge de los antecedentes administrativos, los motivos del acto sancionatorio son más que suficientes y acertados, para dar fundamento válido a su dictado.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).