Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 818/2000
20 de setiembre de 2000
- Ficha (IUE)
- 380/95
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- “formalmente
- no”; el Dr. Nin Farini frente a la misma pregunta
- respondió: “no era la norma
- la formalidad. Normalmente los datos
- repito
- se obtenían confidencialmente
- tratando así de evitar incomodidades a los jerarcas inmediatos
- obtener de ellos la realidad de los méritos de la persona a calificar” (fs. 55 de autos)
- el Dr. Meliante (fs
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de setiembre de 2000.
No. 818
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SILVA CABRERA, MARÍA GLORIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (No. 380/95).
RESULTANDO :
1) CAUSAS FICHAS Nos. 0380/95 Y 0381/95
I) Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección de Servicios de Asistencia Letrada de Oficio del Poder Judicial, por la cual se efectuó la calificación funcional para el período 25/6/92 al 24/6/93.
En su manifestación de agravios expresaron: Que el acto impugnado es inválido.
Sostienen, que no existió una calificación funcional sino una apariencia de tal, puesto que la calificación ha sido realizada sin valorar ningún mérito o demérito de las accionantes.
Afirman, que en el procedimiento de calificación se ha violado la regla de derecho, que exige que para la calificación del personal administrativo de la Defensoría del Interior, la Dirección General de Asistencia Letrada de Oficio, debe recabar la información correspondiente (Resolución No. 658 del 31/7/92). En los casos de autos, entienden que se ha realizado una calificación ficta.
Concluyen manifestando que se ha vulnerado lo establecido en los artículos 8, 60 y 61 de la Constitución, en tanto se les está, privando del derecho a tener una carrera administrativa.
II) Conferido el correspondiente traslado, la demandada al contestar opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sostuvo que el acto impugnado no es procesable por ser éste un acto preparatorio.
En lo sustancial sostiene; que el método de calificación cuestionado por las accionantes, se adoptó en diversas ocasiones como medio destinado a suplir las omisiones y carencias de información; con finalidad de evaluación, en cumplimiento de las pautas objetivas que establece la Resolución 465/89.
2) OTRAS CONSTANCIAS DEL CÚMULO
A) Por Resolución No. 777, de 16/9/96, dictada a fs. 33 de la causa Ficha 380/95, así como por Resolución No. 778 de 16/9/96, dictada a fs. 20 de los autos ficha 381/95, el Tribunal desestimó la cuestión formal planteada, declarando bien agotada la vía administrativa.
B) Por Resolución No. 608, de 21/7/97, dictada a fs. 44 de la causa Ficha 380/95, el Tribunal dispuso la acumulación de dichos autos con los correspondientes a la Ficha 381/95.
C) Se abrió a prueba a fs. 44 en la Fa. 380/95, y a fs. 23 en la Fa.
381/95, se certificó la que luce agregada en las respectivas causas a fs. 86 y 84 respectivamente. Alegó la parte actora a fs. 109/110, y la parte demandada a fs. 113/155.
D) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 863/99), se expidió en el cúmulo, aconsejando confirmar totalmente el acto impugnado en la causa Ficha 380/95; y confirmar también el acto cuestionado en la causa Ficha 381/95 (glosados a fs. 118, Fa. 380/95).
E) Se citó para sentencia en el cúmulo, y previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó en legal forma.
YCONSIDERANDO :
I) En las dos causas acumuladas se impugnan los actos de calificación formulados por la Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio del Poder Judicial, correspondientes al período jun/92 a jun/93.
Las dos demandas son prácticamente idénticas y en resumen invocan como causales de nulidad que: a) el acto es irregular o inexistente, porque en realidad no existió calificación sino una mera apariencia, ya que el jerarca que calificó no conoce a las personas, no valoró méritos ni deméritos, y calificó a todos los funcionarios de la Defensoría de Oficio de Maldonado, por igual; b) el acto es violatorio de la Res. 658 del 31/jul/92, porque la Dirección General de Asistencia Letrada de Oficio no recabó como debía la información pertinente; c) el acto es violatorio de los arts. 8, 60 y 61 de la Constitución, porque afecta el principio de igualdad, ya que a ellas se las califica en forma ficta y a otros funcionarios se los califica realmente, perjudicándoseles en el derecho al ascenso y a la carrera administrativa, al ser desplazadas a una ubicación secundaria.
II) En el caso el Tribunal -por mayoría- estima que no son de recibo las causales de nulidad invocadas y que no existe mérito para la anulación de los actos respectivos.
A la fecha de los mismos, el régimen de calificación de los funcionarios del Poder Judicial, se regulaba transitoriamente por la Acordada No. 6.996 del 23/dic/88, con más las modificaciones dispuestas por Res. No. 465/89 del 14/jun/89, y Res. No. 658/92/43 del 31/jul/92, ambas de la Suprema Corte de Justicia, recaída esta última en asunto
RRHH/288/92.
III) En los que aquí nos interesa, la Acordada No. 6.996 dispuso cuáles eran los funcionarios que tenían la obligación de calificar al personal dependiente, e incluyó entre ellos al jerarca de la Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio (art. 10). La Res.
465/89 explicitó pautas objetivas para facilitar y uniformizar los criterios de calificación a ser utilizados por los jerarcas calificantes (ver su único Cons., y los num. 4º y 5º), determinó el período a calificar y la forma de notificar la calificación (num 1º y 3º), y dispuso que en caso de que el jerarca calificante no haya estado al frente del servicio durante todo el período que abarca la calificación, “...deberá recabar las informaciones que estime pertinentes.”. Y la Res. 658/92/43 aclaró especialmente, respecto a la calificación de los administrativos de las Defensorías de Oficio del Interior, que en todos los casos de aplicación del art. de la Acordada No.
6.996, quien debía calificar era la Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio, “...debiendo para ello recabar la información que entienda del caso, del Defensor de Oficio correspondiente.” (num. 1º in fine).
IV) Lo anterior es determinante y suficiente para desestimar la nulidad de los actos impugnados. Porque más allá de la conveniencia o inconveniencia de que el calificador conociera personalmente a los dependientes a quienes califica, para poder mejor apreciar y valorar sus aptitudes, capacidades, méritos y deméritos, el sistema normativo indicado impuso la calificación de todos los funcionarios administrativos de las Defensorías de Oficio del Interior, a cargo de un único jerarca, o sea la Dirección General. Y el “deber” de recabar las informaciones, en la medida de que se deja librado a aquéllas “...que estime pertinentes”, significa lisa y llanamente que era facultativo de dicho jerarca el requerir tales informaciones, o no. Tal como éste lo sostuvo, al desestimar el recurso de revocación (A.A. legajo A, fs. 5).
O sea que, aunque sí está probado que el jerarca calificador no recabó de los Defensores de Oficio del Interior, información directa sobre la actuación de las aquí actoras (ver dichos Dres. Millán, Lobelle, Meliante, Fraga y Pritsch, fs. 102 y ss. de éstos y fs. 76 y ss. del acumulado), y que formuló las calificaciones con la base de datos provenientes de distintas fuentes (ver dichos del Director General Dr. Nin Farini, y del Secretario Dr.
San Cristóbal a fs. 52 y ss. de éstos y fs. 34 y ss. del acumulado), no se configuró violación legal ni reglamentaria alguna.
V) Desde otro ángulo, tampoco es admisible la nulidad invocada por violación de los arts. 8, 60 y 61 de la Constitución.
Las actoras no probaron en forma suficiente, ni que hayan sido tratadas en forma desigual con relación a otros funcionarios administrativos que estuvieran en situación similar (o sea todos los dependientes de la Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio), ni que se hayan visto afectado su derecho al ascenso al ser desplazadas a una ubicación secundaria.
El sistema aplicado para calificar fue el mismo en todos los casos (véase A.A., Legajo B), y Silva Cabrera fue calificada con 180 puntos (ídem fs. 81) mientras que la otra accionante obtuvo 183 puntos (fs. 47 del acumulado), y el restante funcionario administrativo de la Defensoría de Maldonado, Sr. Acosta Méndez, obtuvo 180 puntos (A.A. legajo B, fs. 82).
O sea que no se advierte que las actoras hayan efectuado y probado cotejo alguno, y que como resultado del mismo hayan sido directamente perjudicadas y/o lesionadas en sus derechos, por tales calificaciones.
VI) Como reiteradamente se ha señalado, para ser impugnables en esta jurisdicción los actos administrativos deben ser susceptibles de causar agravio o perjuicio, de “faire grief”, y deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, requiriendo un agravio o daño en un sentido puramente jurídico y no en un sentido material (conf., Giorgi, “El contencioso administrativo de anulación”, Montevideo, 1958, pág. 157, No.
31).
Y en defecto del perjuicio y/o lesión, se carece de uno de los requisitos de mérito previstos en el art. 309 de la Constitución, por lo cual la pretensión anulatoria tampoco puede ser admitida.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y arts. 309, 310 de la Constitución, y 22, 28, 38 del decreto ley No. 15.524, el Tribunal, por mayoría
FALLA :
Confírmanse los actos impugnados; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Borges (d).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Borges: Discorde, en razón de los siguientes fundamentos: Por la Resolución 658/92 y la aplicación de la Acordada 6996, la calificación de los funcionarios administrativos de las Defensorías de Oficio del Interior las debe realizar la Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio, “...debiendo para ello recabar la información que entienda del caso, del Defensor de Oficio correspondiente” (num. 1º in fine).
Conforme a la reglamentación, se faculta a recabar información acerca de los ítems en que procede asignar el puntaje al funcionario
-aptitudes, dedicación a la tarea, etc.- y a determinar el tipo de información que se considera indispensable para el cumplimiento cabal de la tarea impuesta; pero no se concede la facultad de prescindir de ella, porque se consigan que “deberá” y no que “podrá recabar información”.
Si la calificación se realiza en base a un formulario “TIPO” y no aparece solicitada y registrada información , se ha dejado de cumplir con las exigencias reglamentarias y el acto jurídico por el que se determina la calificación es inválido y procede anularlo.
No aparece probado en estos obrados que el calificador haya recabado información de los Defensores de Oficio correspondientes sobre la actuación y desempeño funcional de las accionantes y en forma que permita su conocimiento y control por éstas, ya que la calificación es un elemento de gran importancia y relevante incidencia en la “carrera administrativa de los funcionarios” (art. 60 de la Constitución).
Al ser preguntado el Dr. San Cristóbal (fs. 52v.) si para el caso se había solicitado informes a los Defensores de Oficio, contestó:
“formalmente, no”; el Dr. Nin Farini frente a la misma pregunta, respondió: “no era la norma, la formalidad. Normalmente los datos, repito, se obtenían confidencialmente, tratando así de evitar incomodidades a los jerarcas inmediatos y obtener de ellos la realidad de los méritos de la persona a calificar” (fs. 55 de autos) y el Dr. Meliante (fs.
105), al ser preguntado si cuando en 1995 calificó por disposición de la S.C. de J. y consignó para todos los funcionarios la misma calificación, respondió: “no, de ninguna manera, hubo calificaciones diferenciales, según las aptitudes de cada uno y si mal no recuerdo, fue la funcionaria SILVA, la que obtuvo la mayor”; testimonios que aparecen revelando que no se cumplió con la letra y el espíritu de la reglamentación cuando el calificador, como en el caso, no conoce a quienes debe asignar un puntaje y las tareas que realmente desempeñan, por estar radicado en otro Departamento.
En Sentencia 782/94 el Tribunal ha expresado: “La Acordada 6996, establece el principio de que el calificador debe ser el funcionario que supervisa en forma directa al funcionario calificado; en el caso la actora debió ser calificada por el Actuario que la tuvo como funcionaria, como bien señala el Asesor Letrado de la demandada en su dictamen. Dicho vicio de procedimiento, tiene real eficacia invalidante del acto encausado, por lo que debe ser anulado por una razón formal y no por razones de mérito”; y si bien en el caso el principio general enunciado cede ante una previsión especial, se incurre también en una omisión formal que vicia el acto atacado , pues no se cumplió con el requerimiento reglamentario de solicitar la información indispensable, que de ningún modo puede ser suplida con supuestas “informaciones confidenciales”, inadmisibles en un sistema democrático republicano como el nuestro.
Si la calificación es trascendente para su ascenso, tienen los funcionarios en todo el sistema que impera al respecto, el derecho a conocer los datos o elementos en que se basó la determinación de sus méritos y cualidades, sin limitación alguna.
Por ello es que estimo procede anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).