Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 119/2022
8 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 582/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIA
//tevideo, 8 de marzo de 2022 No. 119
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FLOR RODRÍGUEZ, JOSEFINA MARGOT con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 582/2019).
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de setiembre de 2019 compareció la parte actora y dedujo pretensión anulatoria en contra de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social de 26 de octubre de 2018, mediante la cual se declararon no probados los servicios prestados por la Sra. Josefina Margot Flor Rodríguez en favor de la empresa Raúl Roldán, por el período 01.01.1977 a 31.12.1986.
En lo medular su embate, expuso que la Administración, en menoscabo de los principios de primacía de la realidad, verdad material, flexibilidad y ausencia de ritualismo, valoró la prueba diligenciada en el decurso del procedimiento apartándose de los criterios de la sana crítica.
En esta línea, manifestó que la incorrecta valoración de los testimonios ofrecidos, y en especial la puesta en foco en detalles de hechos irrelevantes ocurridos hace más de 30 años, evidencian un ensañamiento de la demandada en no reconocer los servicios prestados en favor de Raúl Roldán por el lapso de 9 años.
Posteriormente, argumentó que la resolución impugnada fue dictada con desviación de poder, pues la Administración modificó su criterio (en un principio favorable) sin brindar ningún tipo de fundamentación.
Finalmente, indicó que el ente desconsideró, con su actuar, el concierto de normas nacionales e internacionales que tutelan y regulan la seguridad social como derecho humano fundamental.
En definitiva, por estos argumentos, solicitó el amparo de la demanda y la anulación parcial del acto impugnado (fs. 4 a 8).
II) Corrido el traslado de precepto compareció, en representación del Banco de Previsión Social, el Dr. Rodolfo Piriz Chiola, quien contestó la demanda impetrada de forma contradictoria y bregó por la solución confirmatoria del acto en causa.
En lo central de sus defensas, luego de transcribir parcialmente los testimonios recabados en vía administrativa, expresó que la Administración actuó conforme a derecho.
Concretamente, manifestó que los testimonios recabados fueron contradictorios, poco espontáneos y contrarios a la prueba documental extraída del sistema informático del ente. Así, remarcó que la prueba diligenciada no aportó datos relevantes que permitieran acreditar la actividad laboral denunciada por la actora en favor del Sr. Raúl Roldán.
A partir de lo expuesto, concluyó que la prueba, en virtud de haberse valorado de forma unitaria y conforme a las pautas sentadas por el criterio de la sana crítica, es insuficiente y estéril para revertir lo decidido por el acto administrativo impugnado.
En suma, por estas razones, peticionó por la desestimatoria de la demanda y la confirmación de la resolución en proceso (fs. 16 a 23 vto.).
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
8431/2019 (fs. 25), las partes produjeron la que obra agregada y certificada a fs. 85.
IV) Las partes alegaron por su orden, haciéndolo la actora de fs. 88 a 91, y la demandada de fs. 94 a 96 vto.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 199/2021, aconsejó hacer lugar a la demanda y anular el acto resistido (fs. 99).
VI) Por auto No. 2412/2021 (fs. 101) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular parcialmente el acto objeto de impugnación.
III) Sobre la ilegitimidad de la resolución en causa
III.I) Atento al contenido al acto, y en especial a los agravios y defensas ensayados en torno a éste por cada una de las partes intervinientes, el objeto de la controversia ha quedado circunscripto a determinar si la prueba diligencia en la instancia administrativa es suficiente para tener por acreditado el trabajo de la actora en favor del Sr. Raúl Roldán durante el período 01.01.1977 - 31.12.1986.
III.II) Como lo ha sostenido la Corporación en anteriores pronunciamientos, la valoración de la prueba, en estos casos en particular, no debe realizarse ni en forma restrictiva ni extensiva, sino estricta. Ello supone, sin perjuicio de reconocer la subjetividad que entraña el sopeso de las razones que cada uno de los elementos allegados brinda, que la valoración de la prueba sea efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, en estricto apego a las reglas de la lógica y de la experiencia.
A nivel de doctrina, a pesar de la multiplicidad de opiniones, se registra una conceptualización coincidente sobre lo que debe entenderse por sana crítica. Así, TARIGO, con expresa remisión a los pensamientos del Maestro COUTURE, dice: “ Un segundo sistema de valoración de la prueba es el de la prueba racional o las pruebas valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Como enseñara COUTURE, las reglas de la sana crítica son las reglas del entendimiento humano, es decir una equilibrada combinación de reglas de lógica y de reglas de experiencia. El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, dice COUTURE, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente: la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que se llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal” Civil, T.II, 3ª Edición, F.C.U., Montevideo, 2004, ps. 41 y 76).
Por su parte, el ilustre jurista italiano CALAMANDREI, define aquellas reglas como las: “...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública”. Y destaca su utilidad pues “…las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven)” ( CALAMANDREI, Piero, “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, p. 381).
III.III) Sobre estas premisas, conforme lo anunciado, a juicio de la Corporación le asiste razón a la actora en cuanto a que la demandada no valoró ajustada y ponderadamente los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, en especial las declaraciones que el propio ente calificó de “suficientes”.
Veamos:
El Sr. Juan Carlos Pérez Acuña , vecino pasado y actual de la actora, declaró: “ Josefina vivía en el almacén por la calle Tres Gracias esquina Calle B, con el esposo Raúl Roldán tuvieron dos hijos Y en el año 1996 se mudó a dónde vive actualmente, no recuerdo bien, sé que se mudó (…) Josefina trabajaba en un almacén que está ubicado sobre la calle Tres Gracias esquina Calle B, no recuerdo el nombre del almacén, ella atendía y cobraba. El dueño era el esposo o el suegro. Allí trabajaban las hermanas del esposo y la madre, eran varios atendiendo en un almacén grande. Yo estuve hasta el año 1984. (…) Era un galpón, afuera estaba el puesto de verduras que atendía el suegro; adentro había comestibles y todas las cosas comunes; el marido trabajaba allí también” (fs. 8 A.A.).
La Sra. Elsa González Coitiño , otrora vecina del barrio en el que trabajaba la promotora, depuso: “Josefina trabajaba en el almacén de Raúl Roldán, que estaba ubicado sobre la calle Tres Gracias esquina B, atendía el almacén. No sé si eran familiares, los conozco de vista. Yo me fui del barrio, pero la conocí desde el año 1977 a 1986” (fs. 10 A.A.).
La Sra. Mirtha Santana González, por su parte, manifestó : “Josefina vivía en Tres Gracias y Pasaje B, entre un asentamiento y unas viviendas, allí vivía con sus suegros Irma y Raúl, y su esposo Raúl; tuvo dos hijos, Alejandro y Vanessa cuando ya estaban separados, actualmente vive en mi barrio, no recuerdo el nombre de la calle, a dos cuadras de mi casa (…) Josefina trabajaba con los suegros teniendo un almacén, no recuerdo, el titular era Raúl padre, el suegro de la titular, estaba en una esquina. Josefina atendía, siempre trabajaba. En el almacén trabajaban los suegros y ella, y alguna de las cuñadas. El marido era taximetrista. No sé hasta qué año trabajo allí, yo me fui en el año 1987 y estaba trabajando (…) Era una puerta grande, había un mostrador de madera, había estantes con cosas como azúcar, pan; para el otro costado, afuera, había un puesto de verduras, y para el otro lado botellas y Keroseno. (fs. 13
A.A.).
La Sra. Teresa Romano Gagliardi, quien vivía a dos cuadras del almacén del Sr. Roldán, expresó en su declaración : “Josefina trabajaba en el almacén de su suegro, Raúl Roldan, atendiendo. Yo la vi trabajar así desde 1977 a 1986. Sí, la esposa Irma también trabajaba (…) Tenía un local independiente, pero que era parte del predio de la casa, era un local grande, tenía venta de kerosén, frutas y verduras, comestibles de todo tipo, fiambrería también tenía”. (fs. 22 vto. A.A).
La Sra. María Cristina Roldán, cuñada de la actora, declaró : “la conocí en 1977 (…) cuando se casó con mi hermano, aunque de vista la conocía antes porque vivía en el barrio de Piedras Blancas, porque mis padres tenían esa casa donde abrió el comercio, primero vendiendo telas y después almacén de comestibles (...) Mi padre puso un negocio venta de comestibles que lo atendía mi madre y Josefina, que ya se había casado con mi hermano. El dueño era mi padre, Raúl Roldán, porque mi hermano se fue a trabajar al taxi, ellos dos trabajaron desde 1977 a 1986, aunque mi hermano se separó un tiempo antes de ella. Ella siguió viviendo allí hasta 1986, en que se mudó, y desde ese entonces la he visto en algún cumpleaños familiar, pero nunca más traté.
Recuerdo porque mi hermano se casó y se separó de ella y nacieron sus hijos, la última hija nació y ellos se habían separado, pero igual siguió trabajando porque su madre le cuidaba los niños y mi hermano ya no trabajaba allí. A mi hermano, mientras era soltera, mi padre le había puesto un negocio de venta de telas, y luego puso el almacén, pero este último nunca lo trabajó mi hermano, en realidad el dueño era mi padre (...) Tenía las usuales, cortadora de fiambre, heladera comercial, despachaban queroseno, recuerdo que envolvían las cosas en papel de estraza, porque era un barrio humilde y se vendía a granel, todo, vendían mucho vino suelto cortado. (…) de lunes a domingos mediodía tenía abierto pero Josefina trabajaba hasta los sábados”. (fs. 42 A.A.).
III.IV) Pues bien. Para el Tribunal, la Administración, injustificadamente, desechó deposiciones espontáneas y fidedignas, provenientes de sujetos que ostentaban una estrecha relación con los hechos por los que fueron citados a declarar: ora por el vínculo familiar que poseen con la actora, ora por el propio funcionamiento de un almacén de barrio, en general trabajado y explotado por los vecinos de la zona.
Si bien algunas declaraciones no son por sí solas suficientes para tener por probado el trabajo denunciado, a lo que debe atenderse es al cúmulo de ellas, al relato que, por momentos fragmentado, construyen. Y cabe precisar que ello no importa a una suerte de “ franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio probatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo aportado ” (sentencia No. 809/2012, citada en sentencias No. 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018 y 629/2018, entre otras), sino, más bien, a la necesidad de que la prueba diligenciada sea valorada unitariamente, en conjunto, como un todo, prestando especial atención a los detalles de los relatos, a su coincidencia, naturalidad y franqueza.
Como expresa DEVIS ECHANDIA de modo inmejorable:
“Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios y documentos) y a veces hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc.).
Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (…) Esa unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña; es decir, que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a lo perseguido por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función en esa prueba: obtener la convicción o certeza del juez y suministrarle los medios de fallar conforme a la justicia ” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, 6ª Edición, Temis, Bogotá, 2017, p.
121).
En la especie, además de contarse con la declaración de vecinos, de la ex cuñada y de la ex suegra de la promotora (todos testigos que conocieron de primera mano la actividad denunciada), existe una coincidencia fluida entre los hechos relatados, en ocasiones desdibujados por el paso del tiempo. Los detalles brindados por los testigos y su relacionamiento con hechos de la época (propios de quienes conocen y charlan en el barrio con el almacenero y sus dependientes) coinciden en forma natural con la versión brindada por la promotora en su primera comparecencia ante el organismo previsional.
La ratificación de los hechos denunciados, más allá de algunas imprecisiones, justificadas por el paso de más de 30 años desde el acaecimiento de los hechos, emerge claramente del concierto de las deposiciones, pues: i. ubicaron a la actora trabajando para el almacén del Sr. Raúl Roldán durante los años 1977 a 1986; ii. describieron las tareas realizadas por la Sra. Flor, las características del local y la forma en que éste era administrado; iii. relacionaron los hechos espontáneamente con vivencias del barrio, características de la época y circunstancias personales, propias y ajenas a la actora.
En definitiva, la Administración valoró desajustadamente la prueba diligenciada, centrándose exclusivamente en los elementos que desacreditaban las declaraciones individualmente consideradas y soslayando la globalidad del relato, conformado por la visión de sujetos con variada conexión sobre los hechos relevantes de la causa.
De ahí se desprende, entonces, el proceder ilegítimo de la demandada, que inficiona de irremediable nulidad el acto en causa.
IV) Finalmente, cabe precisar que el alcance de la anulación será parcial -conforme lo solicitado en el petitorio de la demanda- y abarcará solo la porción del acto que tuvo por no reconocido el trabajo de la actora en favor del Sr. Raúl Roldán por el período 1977 -
1986.
V) Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto impugnado, con la extensión precisada en el Considerando IV) de esta sentencia.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).