Texto de la sentencia
Sentencia No. 177/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra. Patricia Hernández, Gustavo Iribarren, Cecilia Schroeder, Monica Besio y Rosario Sapelli- Ministra discorde parcialmente: Dra Patricia Hernandez
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y otro. DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-60293/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a la adhesión formulada por la parte demandada contra la sentencia No. 27 del 6 de mayo del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre Daniele.
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 131-147), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, declara la falta de legitimación pasiva de la FGN y ampara en parte la demanda, condenando al Poder Judicial a abonar al actor en concepto de daño moral la suma de $60.800 con sus reajustes e intereses desde la presente sentencia, sin especial condenación.
II.- Contra la misma se alza la accionante y expresa agravios a fs. 148 a 150; en síntesis, manifiesta que le agravia la resistida en cuanto desestimo la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que esta carece de legitimación pasiva en la causa. Asimismo, se agravia por la falta de resarcimiento por el daño moral padecido, en los 249 días que estuvo bajo arresto domiciliario.
Solicita revocatoria de la hostigada en los puntos objeto de agravios y pleno amparo de su demanda.
Adhiere la codemandada Poder Judicial a fs. 164 vto a 167; básicamente, que su parte carece de legitimación pasiva, la que le corresponde a la FGN. Solicita absolución por esa razón y condena a la FGN.
III.- Se contestaron los agravios por Fiscalía General de la Nación (fs. 172 a 173), y por la parte actora (fs.175 a 176). Por auto No 2075 del 14 de agosto del 2025, se franqueó la alzada (fs.177)
IV.- Recibido los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en la que el Dr Pablo Benitez, solicito el derecho de abstención, el que le fue concedido por resolución No. 1 del 5 de febrero del 2026, fs.191, integrándose la Sala por sorteo, recayendo la suerte en el Sr Ministro Dr. Gustavo Iribaren. (fs. 191). Planteada discordia superviniente, se dispuso la integración de la Sala, recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. Maria Cecilia Schroeder.(fs.202). No habiéndose conformado la mayoría requerida legalmente, se procedió a un nuevo sorteo recayendo la designación en la Dra Monica Besio. (fs.208). Cumplido el estudio, y acordada la decisión, se dispuso el dictado de sentencia a cargo de la suscrita.
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal Integrado, en mayoría (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar en parte la sentencia en recurso, excepto en lo que se dirá conforme la fundamentación que subsigue.
II.- El actor AA promovió demanda de responsabilidad patrimonial contra el Estado – Poder Judicial y contra la Fiscalía General de la Nación, reclamando el pago de $ 1.610.000 por concepto de daño moral, al amparo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley N.º 15.859.
Sostuvo que fue formalizado en los autos IUE No 583-345/2020 por la presunta comisión de un delito de retribución o promesa de retribución a menores de edad por actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en reiteración real con un delito de divulgación de imágenes de contenido íntimo, disponiéndose inicialmente como medida cautelar el arresto domiciliario.
Expresó que, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3.er Turno, por interlocutoria No 707 del 9 de noviembre del 2020, revocó dicha medida y decretó su prisión preventiva, situación que se extendió hasta el 18 de diciembre de 2020, fecha en que fue sustituida nuevamente por arresto domiciliario. Agregó que posteriormente cesaron las medidas cautelares y que, a solicitud de Fiscalía, por resolución de 16 de julio de 2021, se dispuso su sobreseimiento.
Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, resulta que permaneció privado de libertad en forma efectiva desde el 1 al 3 de octubre del 2020, y desde el 10 de noviembre del 2020 hasta el 18 de diciembre del 2020., por un total de cuarenta días y sometido a arresto domiciliario por un período de aproximadamente doscientos cuarenta y nueve días, (249 días), circunstancias ambas que le ocasionaron severas afectaciones personales, familiares, sociales y de reputación. Sobre esa base atribuyó responsabilidad a los organismos demandados y reclamó la correspondiente reparación.
Sustanciada la demanda, comparece la Fiscalía General de la Nación oponiéndose a la demanda y dedujo excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no le corresponde responder patrimonialmente por los daños invocados. En subsidio, controvirtió la procedencia de la pretensión resarcitoria y solicitó su rechazo.
Por su parte el Estado–Poder Judicial–Suprema Corte de Justicia. contestó la demanda solicitando su desestimación Expuso que de las resultancias del expediente penal IUE No. 583-345/2020 y sus acordonados IUE Nº 583-396/2020 y 583-436/2020, resulta que el actor fue sujeto a un proceso penal en el marco de una investigación realizada por la Fiscalía de 2do turno de Maldonado, a través del Departamento de Delitos especiales de interpol, por la cual se tomo conocimiento de una presunta red de explotación sexual de varios adolescentes.
Señaló que es frente a esto que se solicitó por la fiscalía la formalización del actor a la que se hizo lugar por providencia No 1521/2020, decretándose la medida cautelar de arresto domiciliario. Indicó que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno, por providencia No. 707 de fecha 9/11/2020, revocó la medida cautelar dispuesta, decretando la prisión preventiva con vencimiento el 31/12/2020. Agregó que el 18/12/2020, en audiencia de prórroga de la medida cautelar, se sustituyó la prisión preventiva por arresto domiciliario por el plazo de 120 días. Asimismo, señaló que por interlocutoria No. 623 de fecha 16/4/2021 se dispuso el cese del arresto domiciliario y que por resolución No. 1141 de fecha 16/7/2021 se decretó el sobreseimiento del actor por no haberse reunido plena prueba de los hechos.
Concluye que del estudio de los autos surge probado que se ha dado cumplimiento a las garantías del debido proceso de parte del Poder Judicial y de la Fiscalía. Agrega que quedo demostrado que la actuación de los demandados fue adecuada, sin mediar culpa ni demora en proveer, ni error inexcusable y mucho menos dolo, por lo cual debe desecharse la existencia de falta de servicio, analizando la responsabilidad del Estado conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nº 15.859. Alegó, en su caso, la legitimación pasiva de la fiscalía general de la Nación conforme al régimen procesal vigente. Controvirtió la extensión de la privación de libertad reclamada, afirmando que la misma fue de 38 días de prisión efectiva y 249 días de arresto domiciliario. Asimismo, controvirtió la existencia y el monto del daño reclamado. Ofreció prueba, fundó el derecho y solicitó el rechazo de la demanda; en subsidio, que se abatiera considerablemente el monto reclamado por daño moral Por Sentencia No.27 del 6 de mayo del 2025, se declaró la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía general de la Nación, y en su lugar se amparó parcialmente la demanda, condenando al Estado – Poder Judicial, a abonar al actor, AA la suma de $ 60800 por concepto de daño moral, con más reajustes e intereses desde la fecha de la presente sentencia. Esto fue recurrido por la parte actora, haciendo adherido el Poder Judicial, tal como fuera reseñado utsupra. (Resultando II)
III) El orden lógico jurídico impone el previo abordaje contingentado a la legitimación pasiva. La misma fue objeto de cuestionamiento por ambas partes.
A este respecto, y luego de un exhaustivo debate en cuanto a quien o quienes serían los legitimados pasivos, lo que resulta reflejado por la sucesiva integración de esta Sala, en mayoría integrada por los Dres Gustavo Iribarren, Cecilia Schroeder, Monica Besio, y la redactora (ante reciente cambio de posición), se inclinan por confirmar la resistida en el entendido que sin perjuicio de la opinabilidad de la cuestión, en las especificas connotaciones que tiene la norma en estudio, resulta que el Poder Judicial es el único legitimado pasivo en la causa.
Tal como se sostuviera por el Tribunal 7mo integrado en Sentencia de segundo instancia No.276/2024, posición a la que adhiere la mayoría antes descripta: “El artículo 45 de la Ley 15.859 responsabiliza al Estado (no específicamente al Poder Judicial, es cierto) pero como en todo caso de responsabilidad, para establecer quien responde, ha de determinarse a qué persona es atribuible objetivamente el daño (prisión) surgiendo de allí la conclusión de que es quien tiene la potestad de disponerla.
Entonces, se yergue como responsable el Poder Judicial, por cumplirse a su respecto el nexo de causalidad adecuada con el daño resarcible.
El hecho de que la reforma del sistema penal haya establecido a texto expreso que no podrá disponerse la prisión sin que sea solicitada por el Ministerio Público no altera la conclusión precedente.
Por una parte, es concordante con el régimen acusatorio y, por otra parte –en los hechos- ya era práctica judicial con base en que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y la prisión es una medida que acompaña la pretensión punitiva del Estado, en manos de la Fiscalía.
Con el régimen actual, si un Juez violentara ese principio incurriría en ilegalidad por vulnerar una disposición expresa que la consagra.
La privación de libertad de un sujeto en las condiciones del artículo 4 de la Ley 15.859 necesariamente es consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional, perteneciente únicamente a los jueces, por más que sea de incuestionable importancia la función del fiscal en el proceso penal.
De acuerdo con la norma en análisis, la responsabilidad es objetiva.
La incidencia causal de la actuación de la Fiscalía podría considerarse si estuviéramos en un supuesto de responsabilidad subjetiva donde se pusiera de manifiesto alguna falla de servicio de este otro organismo del Estado, que no es el caso.
En sentencia No 199/2023 este Tribunal, integrado, sostuvo: “Se absolverá a la Fiscalía por el supuesto de responsabilidad objetiva que nos ocupa, sustento de la demanda entablada en su contra, con las voluntades concurrentes de las Dras. Pera, Cabrera y Bórtoli.
No puede admitirse que, dado el marco legal procesal actual por el que se rige el nuevo proceso penal acusatorio vigente en el país, el Juez actuante en el proceso penal, en oportunidad de la audiencia de formalización, sea considerado un mero homologador de las actuaciones de la Fiscalía y por ello carecer de autonomía alguna al tomar la decisión jurisdiccional mediante la cual se somete a un sujeto a medida cautelar de prisión preventiva.
Sostener que el Juez está casi a ciegas, porque no tiene, no se le permite, o le restringe la norma procesal penal el acceso a la carpeta investigativa, careciendo de real conocimiento de las circunstancias objetivas que determina la prisión preventiva, no puede admitirse como fundamento válido para exonerar al órgano encargado de administrar justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado, de toda responsabilidad por la función específica que le compete, por expresa disposición del el orden jurídico vigente.
Si la norma procesal aplicable al caso de autos, en la etapa de formalización penal, no otorgaba las debidas garantías a la justicia para actuar conforme a derecho, emitiendo dictámenes debidamente fundados y con conocimiento de causa, no exime al juzgador de la responsabilidad jurisdiccional que el resto de la normativa vigente pone a su cargo al ejercer su poder-deber de dictaminar sobre la libertad o prisión de una persona.
No le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la condena objetiva prevista en el artículo 4o. de la ley 15.859, dada que su función es acusatoria y no condenatoria. El que decide imponer la prisión preventiva, en cualquiera de sus modalidades, es en definitiva la justicia ordinaria. Esta ha sido la posición sostenida en fallos antecedentes del tribunal y en proveimientos similares de tribunales homólogos (cfr. Sentencia No. 80/2021 TAC 5o.).
En sentencia número 198/2020 de esta Sala, en discordia compartida por esta redactora con la entonces integrante del Tribunal Sra. Ministra Dra. Beatriz Tommasino, se expresó: “En cuanto a la condena edictada respecto de la Fiscalía General de la Nación, la cual revocamos, manteniendo firme la condena respecto del Poder Judicial.
En el presente juicio de responsabilidad contra el Estado, deducido al amparo de los artículos 24 y 25 de la Constitución y artículo 4 de la Ley N° 14.869, la parte actora ha demandado a dos sistemas orgánicos diferenciados: el Poder Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Entendemos que el meollo de la cuestión de a quien le cabe responsabilidad civil en el presente caso, se encuentra en las distintas funciones o competencias que desarrollan, en el marco del Estado como persona pública jurídica mayor, ambos sistemas orgánicos mencionados, a quienes se les atribuye responsabilidad en el caso, ocasionada por la prisión indebida sufrida por el actor, quien fue sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, recayendo luego al final del proceso penal, una sentencia absolutoria a su respecto.
El tema debe definirse no desde la óptica de las normas que regulan la responsabilidad civil del Estado, sino desde el estudio del proceso penal y de los roles que cumplen cada uno de los sujetos que en dicho proceso intervienen. Ello a fin de determinar si existe una relación de causa consecuencia (nexo causal) entre la actuación de cada uno de ellos y el resultado lesivo producido a la esfera de derechos del reclamante (daño patrimonial o extrapatrimonial).
Conforme a las normas constitucionales y legales que regulan el funcionamiento del Poder Judicial en tanto poder del Estado y que le asignan competencia, (arts. 239 y ss. de la Constitución de la República, ley N° 15.750 y normas concordantes), la principal función que le compete a este Poder del Estado, es el ejercicio de la función jurisdiccional.
Barrios De Ángelis define a las situaciones jurídicas procesales como las que contempla la ley procesal, dicho de otro modo, son las posiciones que frente a la norma procesal asumen los sujetos del proceso.
Distingue este autor tres situaciones jurídicas nominadas y complejas: jurisdicción, acción, y excepción (o derecho de contradicción o acción del demandado).
Cada una de ellas corresponde a determinados sujetos que intervienen en el proceso y cumplen diferentes roles, esto es, tienen un determinado cupo procesal de actuación, pueden realizar algunos y determinados actos procesales y no todos.
Constituyen estatutos, como consecuencia de la naturaleza estatutaria de la norma que rige el proceso.
Existe, pues, un estatuto propio del tribunal (en sentido amplio) y otro propio del Ministerio Público, hoy denominado más técnicamente fiscalía general de la Nación.
La relación entre ambos estatutos que confluyen en un proceso de naturaleza contenciosa es la relación entre un poder deber y un poder deber; entre la acción que ejerce el Ministerio Público y la jurisdicción. Porque a la primera se le asigna un conjunto de funciones preparatorias (el relevamiento, el impulso, el control, etc.), en tanto que a la jurisdicción se le atribuye la función de satisfacción (aut. cit. Teoría del Proceso, pp. 122-125).
Agrega con mayor claridad el autor: el poder inserto en el poder deber del actor ministerio público vincula al deber incluido en la jurisdicción; pero el poder de esta se impone, en definitiva, sobre la voluntad del Ministerio Público.
Estos conceptos, en nada han sufrido cambios por el advenimiento del nuevo sistema procesal penal (CPP2017), ni por las reformas legales que tuvieron como centro al Ministerio Público.
El proceso acusatorio instaurado en el Uruguay reafirma y valoriza la labor del Fiscal en el proceso, porque será el que tendrá a cargo la investigación preliminar y la indagatoria de los delitos, función que antes en la etapa del presumario y sumario podía desarrollar el juez, en virtud del principio inquisitivo que primaba en dichas etapas del proceso penal. Sin embargo, en nada ha cambiado en cuanto a la temática que nos ocupa.
La Fiscalía en el escenario del proceso penal uruguayo, desempeña el rol de parte actora y tiene la misma situación jurídica y estatuto que dicha parte, con la salvedad de que, dada su naturaleza pública, en tanto servicio desconcentrado del Estado, no se encuentra en idéntica condición, ya que tiene sobre sí el poder deber público de investigar y perseguir los actos con apariencia delictiva y presentar ante el Juez las pruebas de las conductas de los individuos que puedan constituir los tipos delictuales consagrados en el Código Penal.
De ninguna manera puede ser responsabilizada la Fiscalía actuante por la prisión indebida de un sujeto, bien sea en calidad de pena o de medida cautelar, porque su función no es jurisdiccional; no es de satisfacción de la pretensión.
Es la Fiscalía quien esgrime la pretensión, y es poder deber del Juez proveer a lo necesario para que esta pueda ser resuelta (función de satisfacción).
La Fiscalía interviniente no determina el tipo de delito, no tipifica, ni decide si se somete o no al individuo a prisión preventiva o a otro tipo de medidas cautelares; ni tampoco el monto de la medida cautelar prisión preventiva ni de la pena correspondiente, función privativa y exclusiva del juez en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La Fiscalía propone al juez la tipificación del delito, solicita al juez que se establezca que determinada persona ha cometido determinado delito, lo cual ha indagado en la etapa administrativa previa de investigación.
Pero es exclusivo resorte del juez, como integrante del Poder Judicial, decidir, con los debidos controles provenientes de los recursos establecidos en el CPP 2017, qué tipo de delito se ha cometido y cuál es la pena que se impondrá a la persona formalizada en ocasión de la sentencia definitiva.
La decisión final está en manos del juez y por consiguiente solo el juez puede incurrir en la responsabilidad objetiva reclamada en autos, consagrada en el art. 4 de la Ley 15.859.
Igualmente, cuando se dispone una medida cautelar, como lo fue en el caso la prisión preventiva de la persona formalizada, es el Fiscal quien solicita al juez que ella se disponga y es el juez el que toma la decisión y ordena que se haga efectiva la aprehensión de la persona en cuestión. (art. 15 y 16 Constitución de la República).
Y al recaer sentencia absolutoria ella hace nacer dicha responsabilidad, que se sitúa, exclusivamente, en la cabeza del juez, integrante del Poder Judicial.
El art. 1° de la Ley N° 19.334 creó la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado, institución que ejerce el Ministerio Público y Fiscal.
La Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación N° 19.483, establece el nuevo estatuto de los Fiscales. En su art. 13, establece:
CAPÍTULO II COMETIDOS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 13 (Cometidos).- A la Fiscalía General de la Nación le corresponde:
A) Fijar, diseñar y ejecutar la política pública de investigación y persecución penal de crímenes, delitos y faltas.
B) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas.
C) Ejercer la titularidad de la acción penal pública en la forma prevista por la ley.
D) Atender y proteger a víctimas y testigos de delitos.
E) Ejercer la titularidad de la acción pública en las causas de adolescentes infractores.
F) Ejercer la titularidad de la acción fiscal en las causas por infracciones aduaneras.
G) Promover y ejercer la acción civil en los casos previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso en la redacción dada por el artículo 649 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y en el literal C) del artículo 35 de la presente ley
H) Actuar en representación de la sociedad en los asuntos de intereses difusos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42 del Código General del Proceso.
El art. 14 establece con claridad el rol de parte que desempeña el Fiscal en el proceso penal:
Artículo 14 (Modo de intervención).- La Fiscalía General de la Nación actuará como parte principal.
El Fiscal interviniente que actúe como parte principal, no podrá ser recusado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley y tendrá los derechos, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario.
Como afirma Valentín, el actor en el proceso penal (el sujeto que recibe los efectos materiales de los actos o la parte en sentido material) es la persona pública Fiscalía General de la Nación, que actúa a través de sus órganos, mientras que sus representantes (los sujetos que efectivamente realizan los actos o la parte en sentido formal) son los Fiscales que la integran (Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, Capítulo 12, Las partes, Gabriel Valentín).
En mérito a los conceptos precedentes, estimamos que la Fiscalía General de la Nación, no puede ser responsabilizada por los perjuicios sufridos por el promotor como consecuencia de la prisión indebida que sufriera, porque sobre él pesa el estatuto de la parte (acción) con las particularidades propias de ser un órgano público (poder deber público) y no participar de la función de jurisdicción, que brinda satisfacción a las pretensiones desplegadas, rol que compete, exclusivamente al juez como integrante del Poder Judicial.” En igual sentido, pero con algún matiz, pero arribando al mismo resultado, el Dr Iribarren fundamentó su posición en los siguientes extremos jurídicos: “El régimen de responsabilidad objetiva del art. 4 de la ley 15.859, sancionado durante la vigencia del anterior C.P.P. (ley 15.032), establece un régimen objetivo de responsabilidad por prisión indebida, en el cual, en consonancia con el modelo procesal penal contemporáneo a la norma, el legitimado pasivo era el Poder Judicial (Estado); solución que por entonces fue mayoritaria en nuestra jurisprudencia y que quedaba justificada en las particulares potestades que el aquél Código ritual concedía al Juez penal al tiempo de valorar y disponer la prisión preventiva del procesado.
Ahora bien: la sanción y vigencia del nuevo C.P.P. (ley 19.923) –que acentuó la incidencia del principio acusatorio en el proceso penal- amplió el debate sobre el sujeto pasivo de la responsabilidad objetiva en examen; ya que si a partir de dicha reforma la medida cautelar de prisión preventiva solo podía disponerse a solicitud de la Fiscalía y si el Juez no tenía acceso a la carpeta fiscal que contenía los elementos en base a los cuales el Ministerio Público solicitaba esa medida, el fundamento de la atribución exclusiva de responsabilidad objetiva al Poder Judicial derivado del art. 4 de la ley 15.859 quedaba, cuando menos, debilitado.
En tal contexto, es opinión de la Sala que la responsabilidad objetiva del Poder Judicial derivada del art. 4 de la ley 15.859 no se vio alterada por el advenimiento del nuevo C.P.P. ya que, de acuerdo a lo establecido por éste en su art. 224.1 (incluso en la redacción anterior a la concedida por la ley 19.889) ante la petición del Fiscal de prisión preventiva -devenida en ahora en condición necesaria (pero no suficiente)- el tribunal podrá decretar la medida, ponderando para ello las concretas circunstancias que la propia disposición establece a tales efectos.
Por consiguiente, y sin soslayar que la misma ley procesal que le exige al Juez esa ponderación le impedía al mismo tiempo, antes de la sanción de la ley 19.889 del 9 de julo de 2020, el acceso a la carpeta investigativa fiscal, lo cierto es que el texto legal –aun en esa sistemática contradictoria- concedía y concede al Juez la alternativa de rechazar la medida cautelar de prisión preventiva requerida por la Fiscalía, incluso en los casos en los que la ley le impone a ésta última la solicitud preceptiva de dicha medida (art. 224.2 del C.P.P.).
Por tanto, desde un plano formal y objetivo, sigue siendo el Juez quien resuelve el rechazo o la admisión de la prisión preventiva requerida por el Fiscal.
Y es a partir de esa interpretación –que rechaza que, jurídicamente, el rol del juez penal en el nuevo proceso resulte meramente nominal- que debe sostenerse que la responsabilidad objetiva por prisión indebida prevista en el art. 4 de la ley 15.859 continúa teniendo como legitimado pasivo, en todos los casos, al Poder Judicial. ...” Por lo expuesto, el Tribunal integrado, conforme ya se estableciera ut-supra, habrá de confirmar la condena impuesta al Poder Judicial, por la resistida.
IV.- E n cuanto a los agravios articulados por la parte actora respecto de la ausencia de condena por daño moral derivado del período durante el cual estuvo sometido a arresto domiciliario, la mayoría de la Sala, integrada por la Dra. Patricia Hernández, el Dr. Gustavo Iribarren y la redactora, comparte el criterio de que dicha restricción cautelar de la libertad resulta, en principio, susceptible de reparación al amparo de la ratio que informa el artículo 4 de la Ley N.º 15.859.
En efecto, la finalidad de dicha disposición radica en resarcir los daños ocasionados por una privación cautelar de libertad que posteriormente se revela injustificada, supuesto que no se agota en la prisión efectiva, sino que comprende también otras modalidades de restricción ambulatoria de entidad relevante, como el arresto domiciliario, en tanto comportan una limitación sustancial del derecho fundamental a la libertad personal.
Esta mayoría, coincide además en cuanto a que el daño moral derivado de la prisión efectiva cumplida en un centro carcelario presenta mayor entidad que el derivado de la prisión domiciliaria y por tanto el primero supone una reparación patrimonial mayor que la que corresponde al segundo. Si bien, se entiende que la norma tutela la libertad ambulatoria del sujeto y ante la restricción ilegitima impone su reparación, la prisión domiciliaria, implica indudablemente una limitación al derecho, pero es de menor gravedad y aflicción. Claramente no es lo mismo estar privado de libertad en un centro de reclusión, que, en el domicilio propio rodeado de los seres queridos y en un ambiente conocido.
Por ende, se hará lugar al agravio en relación formulado por el accionante, fijándose la cuantía de la condena a razón de $800 diarios por los 249 días de reclusión indebida, (total $199200) mas reajustes e intereses desde la interposición de la demanda.
V- La solución acordada, la doble impugnación, la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado y la existencia de puntos en debate asaz opinables, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 CGP y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confirmase en parte la apelada, excepto en cuanto no hizo lugar a la condena por daño moral por los días de arresto domiciliario, el que se fija en la suma de pesos uruguayos ciento noventa y nueve mil doscientos ($ 199200), más reajustes e intereses desde la demanda.
Todo, sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Rosario Sapelli Ministra Gustavo Iribarren Ministro Cecilia Schroeder Ministra Monica Besio Ministra Discordia parcial - Patricia Hernández.- Esta discordia versa sólo en cuanto se ampara el agravio formulado por la parte actora (fs. 148 vto . y 149) y parcialmente el agravio formulado por el co-demandado Poder Judicial en oportunidad de su adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 164 vto. a fs. 167).-
En definitiva, dichos agravios refieren a la imputación al Poder Judicial de la responsabilidad por la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por Fiscalía, padecida por AA en proceso penal en el que finalmente fue sobreseído.-
La parte actora apelante blandió la responsabilidad de ambos co-demandados en virtud del sistema acusatorio instalado en el país a partir de la Ley 19.293 y concordantes habiendo sido trascendentales las actuaciones de cada uno en su rol en el perjuicio que le fue causado.-
El adherente Poder Judicial fundamentó su agravio en que desde la vigencia del sistema penal actual, quien detenta de legitimación causal exclusiva en estos juicios por responsabilidad objetiva legal al amparo del artículo 4 de la Ley 15.859 (artículo 224.1 del Nuevo Código del Proceso Penal, NCPP).- Postula que el régimen de responsabilidad por la adopción de una medida cautelar de privación de libertad en tanto no se encuentra específicamente regulado en el NCPP, en función del régimen legal de integración previsto en el Título Preliminar del Código Civil, se ha de ocurrir a los fundamentos de las leyes análogas y, esto, sin perjuicio de las remisiones varias incluidas en el NCPP a la regulación del Código General del Proceso (artículos 106, 111, 118, 245, 250, 282, 283, 359, 366, 378, entre otras) y cuando el legislador entendió improcedente la remisión así lo estableció expresamente (artículos 107 y 365 del NCPP).- En este sentido, tratándose de juicio por responsabilidad civil del Estado cobra vigencia el artículo 311.3 del Código General del Proceso, según el cual tratándose de solicitud de medidas cautelares por la parte, se adoptan con la responsabilidad de quien las solicita, en el caso: de la FGM.- Máxime en el sistema acusatorio adversarial vigente en el que es el fiscal quien no sólo las solicita sino también quien debe justificar la existencia de semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado así como la justificación de los requisitos previstos en el artículo 224.1 del NCPP, y todo en una etapa de formalización con actividad puramente argumentativa.-
El amparo del agravio de la parte actora y el amparo parcial de la adhesión al recurso de apelación se fundamenta en:
(A)El artículo 4 inciso 1º de la Ley 15.869 establece: “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenada a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso, le hubiere causado.- …”.-
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial de que la norma transcripta consagra un supuesto de responsabilidad objetiva del Estado, que le impone la reparación del daño sufrido por quien ha sido sometido a prisión preventiva sin que, en definitiva, recayera condena a pena privativa de libertad o ésta fuere una condena a pena temporalmente menor a la privación de libertad padecida durante el proceso.- En la medida que el artículo parcialmente transcripto no incluye ninguna precisión o distinción aposta del alcance del término Estado en él utilizado, se comparte la jurisprudencia nacional - que con interpretación conforme al artículo 18 del Código Civil – estima que la responsabilidad reglada refiere al concepto de Estado en sentido amplio, comprensivo de las entidades que lo integran, entre ellas, los co-demandados: Poder Judicial y Fiscalía General de la Nación.-
(B) Sabido es que en noviembre de 2017, con la entrada en vigencia del nuevo Código del Proceso Penal (NCPP), se instauró en el país un nuevo sistema de justicia penal, de carácter acusatorio.- Como tal, importó la mutación de los roles del Fiscal y del Juez penal, pasando aquél a refulgir en virtud del aumento en cantidad y calidad de sus poderes-deberes, lo que – consecuentemente – trajo consigo el incremento correlativo de su responsabilidad en el desempeño de su función.- Y ello, es lo que precisamente acontece en el caso de la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva y posterior sobreseimiento como ocurrió respecto del promotor.- Veamos.-
De conformidad con los artículos 45, 256, 259.1, 264 inciso 4º del NCPP, la indagatoria preliminar o la investigación del hecho presuntamente delictivo es dirigida por el Ministerio Público con deber de registrar sus actuaciones en el denominado “legajo de investigación” y con el auxilio de la policía y prefectura.- Tal investigación es de carácter reservado respecto al juez penal (artículos 259, 264 NCPP).-
El artículo 266.1 del NCPP establece los presupuestos para la solicitud por el Ministerio Público al juez de la formalización de la investigación.- Exige que existan “elementos objetivos suficientes” de: (1) la comisión de un delito; y (2) la identificación de su o sus presuntos responsables.- “… El grado de certeza requerido por el legislador en este aspecto, es de posibilidad, esto es, para formalizar una investigación la Fiscalía necesita acreditar tales extremos según “elementos objetivos suficientes” que den cuenta del hecho de apariencia delictiva y la participación del “presunto imputado” en el mismo.- Es precisamente, en la audiencia de formalización la oportunidad procesal en la que el juez penal analizará si se verifican esos requisitos.-
El artículo 266.6 del NCPP delimita el objeto de la audiencia de formalización.- En la misma, el juez penal ha de resolver: (a) en el caso de que el presunto imputado haya sido detenido, si dicha detención fue legal; (b) si procede o no la formalización de la investigación solicitada; y (c) sobre el pedido de medidas cautelares que formulare el fiscal o la víctima.-
Específicamente, en atención al objeto del litigio, lo que interesa a la sub-causa es la solicitud por el Fiscal y la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva a propósito de AA en autos IUE 583-345/2018 acordonados IUE 583-350/2020.-
El artículo 224 del NCPP prevé los requisitos para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva .- Éstos son: (1) debe haberse iniciado proceso (admisión de formalización de investigación); (2) debe ser solicitada exclusivamente por el Ministerio Público; (3) existencia de semiplena prueba de la ocurrencia del hecho y de la participación del imputado (fumus delicti comisi); y (4) elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado intentará fugarse, ocultarse o entorpecer la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (periculum in mora).-
Ahora bien, al tiempo de la celebración de la audiencia de formalización conforme artículo 266.6 literal b) del NCPP (fs.13) no se ha diligenciado aún prueba y tratándose aquélla de audiencia preliminar al juicio, tampoco se diligencia prueba en la misma salvo la hipótesis de excepción y a exclusiva iniciativa de la defensa según artículo 266.6 in fine del NCPP.-
Pues, ante este panorama la exigencia de semiplena prueba de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del imputado como requisito previsto por el artículo 224 del NCPP para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva parece colidir con el artículo 266.6 in fine del NCPP.- De ahí que algunos autores hayan sido proclives a interpretar que “… la cautela debe determinarse en base a la pura racionalidad argumentativa …” (Fernández, Gonzalo en “Notas sobre el proceso acusatorio y prisión preventiva” en “Estudios sobre el nuevo proceso penal”, AMU, FCU, 2017, págs. 214-216).-
Entonces, de acuerdo al multicitado artículo 266.6 in fine del NCPP, el juez penal sólo contará como insumo a fin de resolver sobre la medida cautelar de prisión preventiva impetrada por el fiscal: (a) la carpeta de investigación del fiscal, pero en el supuesto de que la misma hubiese sido controlada por la defensa; y (b) la exposición oral que realizara el propio fiscal sobre los elementos y evidencias con las que cuenta como respaldatorias de su pedido de prisión preventiva y de la eventual refutación de las mismas por parte de la defensa, todo en un ámbito de “oralidad argumentativa y no de prueba producida” (cfe. Pereira, Santiago en “Roles de los sujetos y principales estructuras del nuevo sistema procesal penal” en “Estudios sobre el nuevo proceso penal”, AMU, FCU, 2017, págs. 350-351).-
Frente a este sistema de justicia penal, el juez penal es obligado a resolver en base a evidencias y argumentos orales recogidos por el propio fiscal y eventualmente rebatidos por la defensa, siendo el Ministerio Público el único responsable de la investigación que dirige y en base a la cual aporta aquéllas y confecciona su carpeta o legajo de investigación, respecto del cual el juez penal es peregrino.- Ergo, el Ministerio Público incurre en responsabilidad ante medida cautelar de prisión preventiva por él solicitada y adoptada en base a la información que él mismo hegemónicamente proporciona al juez penal en caso de que a posteriori, ante la falta de prueba plena, haya sido sobreseído (como en el caso) el primigeniamente imputado.- Esta solución guarda correspondencia con el régimen legal previsto para el proceso cautelar en materia civil por el artículo 311.3 del Código General del Proceso, y que el co-demandado Poder Judicial blandió como apoyo de su agravio según se indicó en el primer párrafo ut-supra.-
Así las cosas, en el actual sistema de justicia penal vigente, la FGN habrá de asumir responsabilidad por los daños causados por la medida cautelar de prisión preventiva de AA que solicitó en base a la información que ella misma suministró en el proceso penal en que aquél fue sobreseído, conforme artículo 24 de la Constitución, artículo 4 de la Ley 15.869, artículo 76 de la Ley 19.483 en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 20.155 y artículo 401.1 del Código General del Proceso.-
(C) Si bien, como se destacó antes, el juez penal resuelve la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva en base a la información y argumentación vertida por el propio fiscal y eventual refutación de la defensa y carpeta de investigación si fue controlada por ésta, la actitud del juez no es pasiva.- “… El rol del juez en esta audiencia consiste no solamente en conducir la realización de la misma sino también “exigirle a las partes que lo informen para poder tomar una decisión de calidad.- Ello no quita que el propio juez pueda determinar que corresponde morigerar la prisión preventiva por una medida menos lesiva, en base a la lógica que aquí se propone, si el fiscal no ha acreditado un riesgo tan grave para que ordene la prisión preventiva, …” (cfe. Caamaño Viera, Diego en “El encarcelamiento cautelar en el modelo acusatorio de justicia penal” en “Estudios sobre el NCPP”, AMU, FCU, 2017, págs. 147-153).-
Es decir, en base a la argumentación fiscal y, en su caso, la refutación de la defensa y examen de carpeta de investigación si éstas dos últimas se verifican, debe evaluar en función a esa información que le es trasmitida en las condiciones antedichas, si se configuraron los requisitos del artículo 224 del NCPP para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva y, bajo esas circunstancias, decidir si se verificó periculum in mora y fumus delicti comisi.- Bajo este entorno, habrá de procurar ejercitar la función jurisdiccional.-
(D) Así las cosas, compartiendo ambos co-demandados el rol protagónico descripto en el sistema de tutela criminal del Estado: habiéndose dispuesto en el caso por el juez la prisión preventiva del pretensor a la solicitud de la FGN y en base a la propia exclusiva investigación de ésta, y en el ámbito de la oralidad argumentativa; corresponde imputar a ambos responsabilidad en la proporción del 50% respecto de cada uno de ellos (cfe. SCJ: Sentencia nro. 552/2022, discordia parcial Dr. Ettlin y dicente; Sentencia nro. 209/2023; TAC 2º Turno, Sentencias nros. 75/2023, 183/2023, 177/2023, 184/2023, 68/2025, 91/2025; TAC 7º Turno, Sentencia nro. 552/2022, 209/2023 discordia parcial Dr. Ettlin y dicente, 399/2025; TAC 1º Turno, Sentencia nro. 87/2026 discordia Dra. Venturini; TAC 3º Turno, Sentencia nro. 298/2025 discordia Dra. Kelland).-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.