Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 53/2022
17 de febrero de 2022
- Ficha (IUE)
- 680/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Correspondería añadir que la propia Administración otorgó a la Sra. Colombo una pensión de sobrevivencia retroactiva a la fecha del fallecimiento
- que fuera abatida en su monto en función del citado art. 26 (fs. 19
- 28/30 A/A); es decir
- claramente limitó el beneficio al otorgarlo en los términos del art. 26 que considera
- precisamente
- la hipótesis de concurrencia de otros beneficiarios
- que en el caso no resulta ser más que su hijo mayor declarado incapaz ($ 3000 en un estimativo de $ 43.000 del total del beneficio
- según detalla la parte actora al alegar de bien probado)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de febrero de 2022.
No. 53
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MAURIÑO COLOMBO, Gerardo con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 680/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución denegatoria ficta de la petición calificada promovida por la Sra. Susanita Colombo, en representación de su hijo, Sr. Gerardo Mauriño Colombo, a efectos de que se le otorgue a su representado una pensión por sobrevivencia de su padre, fallecido el 16 de noviembre de 2016 (de fs. 10 a 11 vto. de los antecedentes figura el escrito de petición).
Como fundamentos de su pretensión señaló que el solicitante tiene 41 años de edad, es soltero y es actualmente beneficiario de una pensión por invalidez, brindada por el Banco de Previsión Social como consecuencia de la incapacidad absoluta que padece.
Asimismo, agregó que en el año 2005 se fijó a favor de Susanita Colombo (madre del actor) una pensión alimenticia congrua equivalente al 10 % de los ingresos que el Sr. Roberto Mauriño percibía como jubilado.
A partir de lo anterior, indicó que respecto a la pensión alimenticia fijada a favor de Susanita Colombo, no existieron inconvenientes, habiéndole sido otorgada en forma retroactiva a la fecha de fallecimiento, aplicándole a dicha pensión la limitación prevista en el artículo 26 de la ley
16.713 de 3 de setiembre de 1995, el cual establece en su parte final: “… En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia”.
En el mismo derrotero, también debió haberse otorgado al actor la pensión por sobrevivencia solicitada. La denegatoria es ilegítima en tanto, conforme lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución, “Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente”.
Así, resulta de aplicación el art. 25 de la citada ley Nº 16.713, que establece: “ Son beneficiarios con derecho a pensión: (…) B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitado para todo trabajo…. (….) D) Las personas divorciadas (…) El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente…”.
Por su parte, el art. 26 de la citada ley prevé: “(Condiciones del derecho y términos de la prestación) (…) En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia”.
A partir de la normativa que viene de individualizarse concluyó que la Administración no visualizó que la propia norma prevé la hipótesis que concurran sobre una misma pensión de sobrevivencia una persona “divorciada con pensión alimenticia homologada judicialmente” y “otros beneficiarios (en este caso un hijo mayor de edad incapaz)”.
En consecuencia, no existe normativa que indique que una pensión alimenticia congrua, homologada judicialmente, excluya a la pensión por sobrevivencia y, menos aún, existe normativa que indique el orden temporal en el que se deben solicitar las mismas.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 22), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
Así, sostuvo que la pensión alimenticia congrua es, conjuntamente con el fallecimiento del causante, el hecho generador de la pensión por fallecimiento del ex cónyuge. Si el ex cónyuge no tiene derecho a pensión alimenticia congrua, tampoco tendrá derecho a pensión fallecimiento, tal como surge del artículo 25 de la ley Nº 16.713 que se encuentra en el capítulo: “ Las Pensiones de Sobrevivencia” y prevé: “Son beneficiarios con derecho a pensión: (…) B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo (…) D) Las personas divorciadas. (…) El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando estos, en el goce del beneficio fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente” En este caso, si la Sra. Colombo no hubiera tenido una pensión alimenticia, no sería beneficiaria de la pensión por fallecimiento, a la vez que dicha pensión se encuentra limitada a lo establecido en el art. 26 de la ley 16.713 que, bajo la denominación: “Condiciones del derecho y términos de la prestación”, establece: “(…) En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge decretada u homologada judicialmente.
En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia”.
En lo referente a la solicitud de pensión fallecimiento realizada por el actor, correspondía denegarla de acuerdo al art. 7 del Decreto 359/995 de 21 de setiembre de 1995 y art. 25 de la ley 16.713, que consagran: “ El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión o cuando estos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente”.
Por lo tanto, mientras la Sra. Susanita Colombo sea beneficiaria de pensión fallecimiento respecto de su ex cónyuge, su hijo, el Sr. Gerardo Mauriño, no configurará tal derecho.
No puede distinguirse la pensión por sobrevivencia de la pensión congrua, en tanto la pensión alimenticia congrua es un requisito necesario para que el ex cónyuge acceda a la prestación y así lo establece expresamente la ley.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 1.003 de 27 de febrero de 2020, fs. 31), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, que fue debidamente agregada y certificada (fs. 61).
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs. 64 a 69 vto., alegatos de la actora y fs. 72 a 73 vto., alegatos de la demandada).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 161/2021 de 17 de marzo de 2021 (fs. 76 a 77) se pronunció por la solución anulatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por mayoría, apartándose de lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En lo que refiere a la base fáctica de la resolución denegatoria ficta impugnada, surge como aspectos relevantes de los antecedentes administrativos que el 8 de agosto de 2018 la Sra. Susanita Colombo, por sí en representación de su hijo Gerardo Mauriño, se presentó ante la Administración, solicitando el otorgamiento de una pensión por fallecimiento de Roberto Mauriño, a favor de su hijo mayor de edad declarado judicialmente incapaz, Gerardo Mauriño (fs. 10 de los antecedentes). También solicitó el pago de la pensión alimenticia congrua fijada en vida del causante.
El 11 de febrero de 2019 la Sección Pensiones informó que la ex cónyuge del causante, Sra. Susanita Colombo, se encuentra percibiendo una pensión, la cual no cuenta como núcleo familiar. Asimismo, se indicó que el hijo del causante percibía una retención judicial por su padre, la cual no figura en recibo de cobro con su cédula, pero sí la cobraba la Sra.
Susanita Colombo en su recibo de cobro (fs. 19).
Por su parte, el 9 de enero de 2020, la Gerencia de Sector Asesoría Letrada Pasivos señaló, en lo referente a la solicitud de pensión por fallecimiento para el hijo incapaz, que correspondía denegarla de conformidad a lo dispuesto por el art. 7 del Decreto 359/995 y art. 25 de la ley 16.713, a cuyo tenor: “El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente” (fs. 21 vto. de los antecedentes).
La Administración no dictó resolución al respecto, por lo que, producida la denegatoria ficta, se presentó tempestivamente la acción de nulidad.
IV) De modo preliminar importa analizar la constitucionalidad de la aplicación de topes o restricciones a las pensiones, ya que la demanda ha invocado que el proceder de la Administración resulta contrario a la regulación constitucional de la seguridad social contenida en el art. 67 de la Carta.
No le asiste razón en su planteo.
La Suprema Corte de Justicia ha analizado el ajuste constitucional del art. 26 de la citada ley Nº 16.713 que establece topes a las pensiones por sobrevivencia.
Así, en la sentencia Nº 297/2020, en base a anteriores pronunciamientos del máximo órgano del Poder Judicial, se analizaron los criterios generales que hacen a la regulación legal del art. 67 de la Constitución Nacional.
La referida sentencia, en términos que mutatis mutandis informan a la dilucidación de obrados, concluyó: “En relación a la pretendida lesión al art. 67, que menciona que las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar retiros adecuados y subsidios, se expresó con anterioridad por esta Corporación que el principio que consagra la disposición: “...tiene que ser regulado por la ley, la que fija las condiciones a satisfacer por quienes pretendan el amparo de la pasividad. Así como la ley dispone cuándo y cómo se adquiere el derecho a jubilación, pensión o subsidio, en su caso, es decir, los requisitos básicos para la concesión de la pasividad, también debe establecer los modos de extinción del derecho”, para luego, concluir: “Las normas legales tienen que ajustarse al concepto constitucional; pero, igualmente, debe consultarse la situación de la seguridad social en el momento, los recursos disponibles, necesidades de los presuntos beneficiarios, etc. En resumen, no existe un derecho absoluto a la pasividad...” (Sents. Nos. 12/1981, 19720/02, etc.).
En otro pronunciamiento se dijo que: “...la disposición cuestionada en modo alguno podría vulnerar el art. 67 en la forma pretendida o por la vía que se denuncia: se trata de una norma programática por excelencia, que confiere a la ley la potestad de su regulación. No fijando un tope mínimo a la jubilación o pasividad inicial, el que queda librado, naturalmente, a la discrecionalidad legislativa”.
“No resulta, en consecuencia, vulneratoria de ninguna disposición superior, en tanto todo derecho al retiro adecuado se encuentra sometido a las limitaciones que las propias leyes que reglamentan el ejercicio de tal derecho impongan, siempre y cuando las mismas cumplan con la característica de ser razonables, y que contemplen el interés general; por lo que se entiende que resultan ajustadas al mandato constitucional consagrado en el art. 7, es decir razonables en cuanto al interés general, no siendo una disposición que implique irracionalidad, sino un legítimo ejercicio de la potestad legislativa” (Sent. Nº 34/1994).
Se ratifica entonces que: “...es el legislador el que puede optar entre un régimen en que haya una relación entre lo aportado por el trabajador durante toda su vida y la cuantía de la pasividad que se va a pasar a percibir luego, o uno en el que no se tomen en cuenta, total o parcialmente, los aportes realizados. Aunque siempre -claro está- que se otorguen prestaciones `adecuadas´ (Sent. Nº 211/1998)”.
“Así, en Sentencia No. 364/2009, se expresó: “El art. 67 no consagró la seguridad económica de los pasivos (léase intangibilidad de sus haberes). En puridad se pretende desnaturalizar la naturaleza jurídica de un tributo señalando los efectos que produce. Evidentemente todo gravamen morigera el caudal económico del sujeto pasivo quien debe efectuar la erogación correspondiente. Basta sostener, con el mismo énfasis con que lo hacen los actores en sentido contrario, sin mayor fundamentación, que puede aceptarse como derecho adquirido el de alcanzar la jubilación y percibir un haber de pasividad pero no existe norma ni principio que confiera a los pasivos el privilegio de ser excluidos de la obligación de contribuir a las cargas públicas o el derecho a la intangibilidad de su ingreso de pasividad”.
“Ninguna norma ni principio constitucional otorga a los pasivos “la absoluta seguridad de que su haber de retiro o asignación de jubilación será intangible””.
“El interés general radica en la contribución solidaria de todos los ciudadanos, sin privilegios de clase alguna, y en la medida de su capacidad contributiva, al mantenimiento de la actividad estatal que debe necesariamente cumplirse para asegurar la paz social y procurar el bienestar colectivo”.
“En primer lugar: es notorio que la grave situación financiera del sistema de seguridad social administrado por el B.P.S. fue la causa principal de la reforma del sistema de seguridad social instaurado por la Ley No. 16.713.
Sin perjuicio de la notoriedad de tal contexto histórico, cabe precisar que, tal como se puso de manifiesto en el mensaje que acompañó el proyecto de ley de la que sería la Ley No. 16.713, el Instituto Nacional de Estadística había advertido que, de mantenerse el régimen entonces vigente, el sistema avanzaría `rápida y progresivamente hacia una situación de crisis irresoluble en la primera década del siglo próximo ´(https://parlamento.gub.uy/documentosleyes/fichaasunto/1539/tramite;
citado por Gabriel Salsamendi: A veinte años del régimen de ahorro individual. Balance y perspectivas, XXVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, 2016, pág. 19).
En este sentido, cabe transcribir lo reseñado al respecto en un reciente estudio sobre el punto: `(...) el Estado, pensando la seguridad social desde el punto de vista económico y no solo desde el punto de vista de la asistencia, comenzaba a detectar que el sistema estaba dando señas claras de agotamiento, fundamentalmente expresado en el déficit de la Seguridad Social. Pero además se venía del plebiscito de 1989, donde se había decidido por mayoría abrumadora, incluir en la Constitución de la República el régimen de ajuste de las pasividades lo que hacía prever un futuro aún más complejo´ (Verdino, J. y Barreiro, P. `A 20 años de la ley
16.713. Luces, sombras y desafíos´ en XXVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, 2016, pág. 54).
En la misma línea de pensamiento, ya antes, un reconocido experto en temas de seguridad social había señalado: `El problema de la viabilidad o inviabilidad se presenta, entonces, como una evaluación de los efectos y el impacto en la economía del esfuerzo que la sociedad realiza para financiar un sistema de Seguridad Social con determinadas características. Los diagnósticos efectuados sobre el régimen previsional uruguayo son contestes en que el mismo posee un problema financiero serio y con una tendencia al agravamiento en el corto plazo (período 1995 al 2000), al tiempo que en el largo plazo las cifras proyectadas permiten un crecimiento del gasto total muy difícil de financiar, sin provocar grandes distorsiones en el funcionamiento de la economía´ (Saldain, R.
Reforma jubilatoria. El nuevo modelo previsional. Ley No. 16.713 de 3-IX- 1995, FCU, 1995, pág. 29)”.
Las consideraciones esgrimidas en la sentencia que viene de transcribirse obran a modo de marco teórico en lo que refiere a las restricciones legales y reglamentarias en materia de pensiones.
En concreto, no se avizora en el acto resistido que la Administración se haya apartado de la normativa y principios constitucionales que rigen a la seguridad social, sino que, al contrario, y conforme se explicará, la resolución resistida se ajustó a explicitas disposiciones legales en la materia.
V) Relevada la regularidad constitucional de la normativa a partir de la cual fue dispuesto el acto impugnado, la dilucidación del objeto del proceso resulta esencialmente de puro Derecho.
Así, importa reiterar nuevamente el señalado art. 25 de la ley Nº
16.713 que, bajo la denominación: “Beneficiarios”, prevé: “Son beneficiarios con derecho a pensión:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitado para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas. Las referencias a padres e hijo comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.
El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
Surge de modo prístino de la norma precedente que el lit. “D”, inc.
2º, condiciona el derecho a pensión de los hijos para el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión.
En el caso, el cónyuge divorciado (Sra. Susanita Colombo) accedió a una pensión por sobrevivencia derivada de la pensión congrua que recibía en vida del causante.
Su hijo (Gerardo Mauriño) también tendría derecho a una pensión por sobrevivencia en virtud de lo establecido por el literal B) del artículo 25 de la ley 16.713.
Sin embargo, dicho derecho no se configuró dado que su madre, la Sra. Susanita Colombo, percibe ya una pensión por sobrevivencia. Opera de esta forma la limitante prevista en el lit. “D”, inc. 2º del citado art. 25 de la ley Nº 16.713.
Asimismo, resulta indiferente el modo en que se configuraron los requisitos para que la Sra. Colombo sea titular de la pensión por sobrevivencia. En efecto, que recibiese una pensión alimentaria congrua, en su calidad de ex cónyuge del causante, no desvirtúa, ni altera, la naturaleza jurídica de pensión por sobrevivencia que se le otorgó al amparo del mentado art. 25 de la ley Nº 16.713.
Por otro lado, no es óbice para las conclusiones que vienen de esgrimirse la redacción del inciso tercero del art. 26 de la ley Nº 16.713.
Dicha norma establece que “En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) -personas divorciadas- (…) el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia”.
La concurrencia de beneficiarios que prevé la norma refiere a hipótesis distintas a la planteada en autos. Tal sería el caso, de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino.
Definidamente, esta es la única solución que cumple con la debida armonía y coherencia que exige el sistema normativo aplicable al caso.
El plexo normativo que viene de reseñarse, a partir del cual fue denegada la pensión al actor, se inserta dentro de políticas públicas ajenas al contralor jurisdiccional de la Corporación. Así, el legislador, a efectos de la pensión por sobrevivencia optó por beneficiar el estatuto jurídico de los cónyuges o concubinos, lo cual informa a la discrecionalidad legislativa y a la racionalidad del sistema previsional a efectos de su sustentabilidad.
En la misma orientación, no puede dejar de observarse, desde la perspectiva constitucional de la seguridad social, que la situación de vulnerabilidad del actor, declarado incapaz, no ha sido dejada de lado, ni ignorada, por el sistema previsional.
En tal sentido, el Sr. Mauriño, conforme surge del escrito de demanda (fs. 6), es titular de una pensión por invalidez, por lo que las normas en cuestión, que motivaron la denegatoria de la pensión, no suponen su exclusión del sistema previsional. Las sindicadas normas, según lo anunciado, determinan la selección de los beneficiarios de pensión por sobrevivencia, lo cual se enmarca en criterios de discrecionalidad y razonabilidad legislativa a efectos de administrar equitativamente la seguridad social.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (d), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Salvo, Dra. Klett (r).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dr. Luis María Simón. DISCORDE: He votado por anular el acto impugnado; sin especial condenación en costas ni costos.
Se impugna la denegatoria ficta recaída frente a la petición presentada ante el Banco de Previsión Social, a efectos de obtener una pensión de sobrevivencia por parte del accionante - hijo mayor del causante declarado judicialmente incapaz - ante el fallecimiento de su padre Roberto Gabriel Mauriño García (petición que obra a fs. 10/11 vta.
A/A).
En principio, comparto la solución anulatoria que sugiere el Dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
El fundamento central del organismo demandado para desestimar la petición respecto del hijo, se centra en la interpretación del art. 25 de la Ley 16.713, de allí se afirme a fs. 30 de los antecedentes que “...mientras la Sra. Susanita Colombo sea beneficiaria de pensión de fallecimiento respecto de su ex cónyuge, su hijo el Sr. Gerardo Mauriño no configurara tal derecho.” Tal es el argumento que se utiliza al contestar la demanda, sosteniéndose expresamente que la pensión por fallecimiento o sobrevivencia “...es un único beneficio...” que puede ser otorgado a los hijos menores solteros y mayores solteros incapacitados, siempre que su padre o madre, no tengan derecho al mismo (fs. 28 vta./29).
El artículo 25 de la Ley No. 16.713 dispone:
“(Beneficiarios). - Son beneficiarios con derecho a pensión:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas. Las referencias a padres e hijo comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.
El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
Indudablemente, la disposición citada establece las titularidades respectivas y, como en el caso, prevé que padres divorciados e hijos pudieran concurrir, conteniendo en el apartado final del literal D una clara condicionante en caso de concurrencia.
Ahora bien, a mi juicio, también resulta claro que la norma en análisis no establece un rango de prevalencia en su orden, ni un régimen de exclusión que permita sustentar el estricto argumento de la parte demandada respecto que tal beneficio constituye una “única” prestación que opera con carácter excluyente.
Tampoco comparto el argumento de la parte actora dirigido a sostener la diversa naturaleza de la prestación cuando tiene su origen en el régimen civil que regula los alimentos, como en el caso, en que la madre contaba previamente con una pensión judicial congrua en su carácter de ex-cónyuge del causante. La prestación previsional que se otorga en tales circunstancias tiene su naturaleza propia en cuanto tal, más allá de la opción del legislador de contemplar la situación que quienes contaban con pensión alimenticia con carácter precedente en virtud del régimen del Código Civil.
No obstante, entiendo que debe interpretarse el citado art. 25 en forma integral con la disposición contenida en el art. 26, ya que también regula la eventual convergencia de beneficiarios de la prestación en análisis.
Así, dispone en su inciso 3º que:
“En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.” No parecería que tal previsión se corresponda con la interpretación estricta que postula la parte demandada; antes bien, parecería que el legislador efectivamente contempló la concurrencia dentro de los beneficiarios del literal D y, cuando el derecho del padre respectivo se encuentre limitado por el monto de la pensión preexistente, la porcentualidad restante podría corresponder al hijo habilitado como beneficiario, a su vez, por el literal B del art. 25.
Correspondería añadir que la propia Administración otorgó a la Sra. Colombo una pensión de sobrevivencia retroactiva a la fecha del fallecimiento, que fuera abatida en su monto en función del citado art. 26 (fs. 19 y 28/30 A/A); es decir, claramente limitó el beneficio al otorgarlo en los términos del art. 26 que considera, precisamente, la hipótesis de concurrencia de otros beneficiarios, que en el caso no resulta ser más que su hijo mayor declarado incapaz ($ 3000 en un estimativo de $ 43.000 del total del beneficio, según detalla la parte actora al alegar de bien probado).
Tal circunstancia determina, a mi criterio, una inteligencia que no se compadece con el razonamiento ensayado por la Administración y esencialmente por lo expuesto, así como por la ratio de las normas previsionales y de protección de personas declaradas incapaces, no acompaño la solución de la mayoría del Tribunal en la presente causa.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).