Texto de la sentencia
Sentencia No. 178/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 10 de junio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTRA c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-21595/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 89 del 23/IX/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 89 del 23/IX/2025 fue desestimada la demanda, sin especial condenación.-
2) Que de fs. 291 a fs. 294 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la incorrecta valoración de los medios de prueba.- Fundamentó el mismo en: (a) de los registros en la historia clínica, no cabe otra conclusión que el co-actor portaba la enfermedad (cáncer) desde un principio, la que no fue diagnosticada ni fue atendido debidamente, quien debió soportar el dolor y la falta de atención; (b) lo afirmado por la perito de que el retraso en cuarenta días del diagnóstico no hubiera cambiado el pronóstico respecto del co-actor, no es más que una opinión y no es cierto ya que luego de la extirpación del testículo, le debió ser extirpado el riñón, lo que no tiene otra explicación que el diagnóstico demorado; (c) el diagnóstico precoz hubiese permitido un tratamiento inmediato, el que hubiese redundado en beneficio del promotor y la ecografía hubiese ayudado a arribar antes a un diagnóstico; (d) la perito debió haber concluido que el retraso en el diagnóstico provocó un agravamiento de la afección del co-actor y la posterior propagación de la enfermedad al riñón; (e) todo esto acredita la mala praxis de la parte demandada por falta de diagnóstico y atención, resultando haber sido posteriormente los auxiliares con desempeño de funciones en el Hospital de Clínicas quienes arribaron al diagnóstico y realización inmediata de los estudios e intervención quirúrgica.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-
3) Que por providencia nro. 2181 del 10/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
4) Que a fs. 299 y 300 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la parte actora no articuló agravios concretos contra la sentencia dictada, por lo que la recurrencia debe ser rechazada in límine; y (b) la prueba pericial diligenciada fue concluyente en cuanto no existió apartamiento de la lex artis.- Solicitó que se confirme la hostigada.-
5) Que por providencia nro. 2494 del 10/XI/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 27/XI/2025 y por decreto nro. 534 del 3/XII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 19/V/2026, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de esta sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto concordante de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 89 del 23/IX/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por el Sr. AA y la Sra. BB, promovieron juicio ordinario por responsabilidad médica contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:
(a) pretensión de condena a pagar indemnización por daño moral por derecho propio deducida por la Sra. BB en cuanto damnificada indirecta o por rebote, en virtud de su invocada calidad de madre del restante co-actor, por la suma de U$S 20.000 (dólares veinte mil) más ilíquidos; y (b) pretensión de condena a pagar indemnización por daño moral por derecho propio deducida por el usuario de ASSE, Sr. AA, en cuanto damnificado directo por la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) más ilíquidos.-
2.2- Que la parte actora fundamentó fácticamente su demanda en la asistencia médica prestada por los dependientes/auxiliares determinados e indeterminados de ASSE al joven AA en el Servicio de Emergencia y en la Policlínica de Urología del Hospital Pasteur en los días 20/X/2021-21/X/2021, 5/XI/2021 y 6/XI/2021.-
Afirmó que el día 20/X/2021 fue atendido en el Servicio de Emergencia del citado Hospital, donde se le practicaron análisis de sangre y de orina y se ordenó la práctica para el día siguiente de ecografía testicular.- Según los médicos intervinientes estimaron que los resultados de la paraclínica sugerían un proceso infeccioso por lo que suspendieron la ecografía dispuesta y le otorgaron el alta con tratamiento con antibióticos durante quince días.-
Ante la persistencia del dolor, concurrió el día 5/XI/2021 nuevamente al Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur, oportunidad en que los médicos estimaron que la afección se trataba de un edema testicular sin que cuadro respondiera a infección del tracto urinario.- No se le ordenó otro examen, sino continuar con el tratamiento con antibióticos por veinte días más y se le confirió pase a la Policlínica de Urología para el día 8/XI/2021.-
Ante la persistencia del dolor, el joven concurrió junto a su madre el día 6/XI/2021 al Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur donde fue atendido por el Dr. CC, quien le indicó concurrir a la Policlínica de Urología del citado Hospital, la que estaba cerrada.- La Jefa del Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur, Dra. DD, le indicó sacar nueva orden para ser atendido en el Servicio de Emergencia, lo que así hicieron y siendo nuevamente atendido por el Dr. CC no ordenó la ecografía por contar con pase para la Policlínica de Urología para el día 8/XI/2021.- La Sra. BB ante la persistencia de dolor del joven esperó que el Dr. CC finalizara las consultas y le solicitó se sirviera disponer la práctica de la ecografía en ese día, a lo que aquél accedió.- Empero, ante la desolación del joven AA, la Sra. BB solicitó disculpas al Dr. CC ya que su hijo decepcionado, volverían al día siguiente; generándose discordancia en cuanto a lo asentar en la historia clínica entre el citado médico y la co-actora.-
El día 1/XII/2021 ambos co-actores concurrieron al Hospital de Clínicas donde el joven AA fue asistido, se le practicó ecografía y se le diagnosticó tumoración a nivel de genitales.-
Con fecha 3/XII/2021 se le practicó orquiectomía izquierda y PNP el día 8/XII/2021, dándosele el alta el día 17/XII/2021.-
Fue internado nuevamente el día 26/XII/2021 y a partir del 3/I/2022 recibió el primer ciclo de tratamiento con quimioterapia y a partir del 24/I/2022 el segundo ciclo.-
El día 20/VII/2022 le fue extirpado el riñón izquierdo y el resecado de los tejidos afectados por la quimioterapia.-
La parte actora radicó la responsabilidad de la parte demandada en los hechos de sus dependientes y/o auxiliares fincados en error de diagnóstico y en la omisión de adopción de las medidas necesarias para realizar certero y urgente diagnóstico, lo que entiende que determinaron un diagnóstico tardío y la consecuente dilación del tratamiento adecuado y agravamiento de la enfermedad de AA.-
Precisamente, la parte actora en el ‘Capítulo Hechos’, numeral 27) del escrito de demanda a fs. 29 vto. y 30 precisó que el daño moral cuya reparación pretende - según se relacionó en el Considerando 2.1 precedente – es por el sufrimiento por el estado de salud padecido por AA, que aún pervive, causado directamente por dicha mala praxis.-
2.3- Que la parte actora no fundamentó jurídicamente sus reclamaciones.-
Frente a esto, en base a los hechos antes explicitados en que la parte actora fundamentó la demanda instaurada, en aplicación del principio iura novit curia, limitado también por las pretensiones deducidas por aplicación del principio dispositivo y del principio de congruencia; se impuso al Tribunal la calificación jurídica y subsunción de las reclamaciones en la normativa aplicable (cfe. De Hegedus, Margarita en “El principio de congruencia y el principio “iura novit curia”.- Su conciliación” en “Estudios en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 517-528).-
La pretensión de condena al pago de indemnización por concepto de daño moral formulada por derecho propio por el co-actor AA por responsabilidad por asistencia médica prestada por el servicio público, en este caso: en cuanto aquél la refirió a la que recibió en dependencia de ASSE, Hospital Pasteur, debe ser juzgada según las reglas de la responsabilidad contractual.- Según Gamarra, en caso de asistencia médica pública prestada en hospitales públicos, la responsabilidad es contractual debido a que éstos se obligan a prestar dicha asistencia médica ya porque se entienda que esa obligación tiene origen convencional ya que la institución pública al aceptar al paciente determina la conclusión del contrato o ya por la existencia de una obligación de prestar asistencia médica por ASSE de origen legal (en “Responsabilidad Médica”, Tomo II, FCU, 2001, págs. 17-20; cfe. Venturini, Beatriz y Szafir, Dora en “El indevelado nexo causal y su prueba.- Incidencia práctica en los procesos de responsabilidad civil” en ADCU, Tomo XXII, pág. 468; ADCU, Tomo XXXIX, caso 635).-
Diverso es lo que acontece con la pretensión de condena indemnizatoria de daño moral formulada por la restante co-actora Sra. BB, como damnificada indirecta y quien denunció su calidad de madre del co-actor Sr. AA.- Encartada la pretensión en el ámbito del artículo 24 de la Constitución, y siguiendo a De Cores en cuanto a que no se justifica el abandono de los principios de la responsabilidad civil desarrollados en el derecho privado en cuanto de lo que se trata es de disciplinar la responsabilidad civil del Estado; aquélla se habrá de regular por las normas de la responsabilidad extracontractual, artículo 1324 del Código Civil (en “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado” en ADCU, Tomo XXII, págs. 399-411).-
2.4- Que prácticamente la parte demandada admitió que el joven AA los días 20/X/2021-21/X/2021, 5/XI/2021, 6/XI/2021 y 8/XI/2021 fue asistido en el Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur y el último día en la Policlínica de Urología, donde concurrió acompañado por la Sra. BB en virtud de dolor y edema testicular con irradiación al abdomen, practicándose el primer día paraclínica de sangre y orina, y ordenándose ecografía, la que a posteriori fue suspendida, direccionándose diagnóstico a proceso infeccioso con sumisión a tratamiento con antibiótico y alta a domicilio.- Finalizado tratamiento y con persistencia de síntomas concurrió nuevamente el 5/XI/2021 y 6/XI/2021 sin orden de práctica de ecografía hasta que así lo solicita expresamente la Sra. BB, a lo que se accede pero no se realiza por decisión de la parte actora.- El 8/XI/2021 consulta en Policlínica de Urología y se otorga fecha para ecografía para el día 2/XII/2021.- Seguidamente, el co-actor AA continuó su asistencia médica en el Hospital de Clínicas, aposta de la cual no formuló reclamación y por ende esa atención excede el objeto de este litigio.-
Asimismo, las partes fueron contestes en que a este co-actor le fueron practicadas en el Hospital de Clínicas una orquiectomía izquierda el 3/XII/2021 y un PNP el 8/XII/2021, hacia el 27/XII/2021 fue sometido a poliquimioterapia y el día 20/VII/2021 se le realizó nefrectomía izquierda.-
Tales hechos no controvertidos, además, concuerdan con los registros en la historia clínica del paciente agregada de fs. 2 a fs. 25, de fs. 114 a fs. 132 y de fs. 134 a fs. 194.-
Malgrado, las posiciones de ambos contendores devinieron divergentes en cuanto ASSE controvirtió que sus auxiliares y/o dependientes hubiesen incurrido en mala praxis.- Por el contrario, arguyó que su actuación fue acorde a la lex artis.- Esto, en el entendido de que la valoración inicial se correspondió con la paraclínica realizada que sugirió proceso infeccioso y que el hecho de no haber arribado en las primeras consultas al diagnóstico definitivo no agravó la afección oncológica del paciente ni cambió su pronóstico vital.-
2.5- Que planteada la contienda en estos términos, el objeto del sub-exánime resultó circunscripto a: (a) determinar si existió mala praxis por negligencia o culpa y diagnóstico tardío en oportunidad de prestársele asistencia médica al paciente AA en el Servicio de Emergencia y Policlínica de Urología del Hospital Pasteur-ASSE los días 20/X/2021-21/X/2021, 5/XI/2021, 6/XI/2021; y, en su caso: (b) si existió relación de causalidad entre esa atención prestada en el Hospital Pasteur y la situación sanitaria actual del Sr. AA; y (c) si determinó la existencia del daño moral invocado y monto reparatorio.-
Por la sentencia definitiva nro. 89/2025 (fs. 278 a fs. 288) apelada, fue desestimada la demanda.-
III- Agravio: Inadecuada valoración de los medios de prueba.-
3.1- Que la parte actora compareció de fs. 291 a fs. 294 e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravio la incorrecta valoración de los medios de prueba diligenciados y la minimización de la entidad y relevancia de los hechos que fundan la sub-causa.- Fundamentó el mismo en: (a) de esos hechos surge que el co-actor padecía la enfermedad desde un principio, la que no diagnosticada ni fue atendido debidamente lo que determinó que tuviera que soportar el dolor y la falta de atención; (b) la consideración de la perito de que el retraso en cuarenta días en la formulación del diagnóstico no hubiera cambiado el pronóstico es una mera opinión: la extirpación del riñón luego de la del testículo, no tiene otra explicación que la demora en el diagnóstico; (c) el diagnóstico precoz hubiese permitido el tratamiento inmediato, lo que hubiese sido beneficioso para el paciente; y (d) el retraso en el diagnóstico provocó la aceleración de la enfermedad y su posterior propagación al riñón.-
3.2- Que como se indicó en el Considerando 2.3 precedente, siéndole aplicable a la reclamación del co-actor Sr. AA las reglas de la responsabilidad contractual, debe repararse que la doctrina y jurisprudencia califican a esta obligación de prestar asistencia como una obligación de medios.- Esta calificación acota el régimen de la carga de la prueba en cuanto “… el accionante debe acreditar – conforme los principios generales (artículos 137, 139 y 140 del CGP) – la culpa del deudor demandado o de sus auxiliares, por actuación no ajustada al modelo de conducta descripto por el legislador (arts 1342, 1344, 1555 CC); al tiempo que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad mediante la invocación y acreditación de la causa extraña no imputable …” (LJU, caso 14.032; Gamarra, Jorge en “Responsabilidad Médica”, Tomo II, FCU, págs. 397-403; LJU, caso 14.336).- Además, “… es claro que al actor (AA) correspondía, no sólo probar la injuria física (y las restantes) que señaló en el introductorio sino la culpa del dependiente y aún, el nexo causal entre la segunda y la primera … Y obviamente, además debía probar, que a consecuencia de la presunta injuria física (y de las restantes invocadas) sufrió daños, y por supuesto la existencia de éstos … En suma, al actor correspondía probar “el incumplimiento” de la obligación principal asumida por la demandada.- Pero tratándose de una obligación considerada “de medios” … debió probar que el incumplimiento se debió a una conducta culpable del deudor de la obligación o de un dependiente de éste (cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XX, pág. 80).- …” (TAC3o Turno, Sentencia nro. 17/1995 en “Anales de Jurisprudencia Uruguaya-Fallos de Apelaciones 1995”, Tomo IV, págs. 1434-1436; LJU, caso 14.581).-
Respecto de la pretensión de condena indemnizatoria deducida por la co-actora Sra. BB, regulable - como también se indicó en el Considerando 2.3 – por el artículo 1324 del Código Civil, conforme al régimen de la carga de la prueba aplicable, la co-actora habrá de acreditar la falta de servicio (hecho ilícito) cometido por funcionario público en ocasión o en oportunidad del ejercicio de sus funciones por los que responde la accionada y la parte demandada ASSE sólo podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra la ausencia de culpa, de relación funcional o de subordinación o que actuó con abuso de funciones (cfe. Gamarra, Jorge en “La carga de la prueba en la responsabilidad civil extracontractual” en ADCU, Tomo VI, págs. 127-128).-
3.3- Que delineado el régimen aplicable, acotado el examen en la instancia al agravio formulado por la parte actora y valorados la totalidad de los medios de prueba diligenciados en forma conjunta y según las reglas de la sana crítica según el sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso; se concluye que no fue probada la existencia de relación de causalidad adecuada entre la conducta cumplida por los dependientes/auxiliares de ASSE que prestaron asistencia al Sr. AA y el agravamiento de la enfermedad que el mismo padeció y/o padece y, por ende, menos aún la existencia del daño moral cuya indemnización se pretende circunscripto exclusivamente, según escrito de demanda (fs. 29 y 30), al sufrimiento padecido y que padece la parte actora por su situación sanitaria actual causada directamente por la mala praxis invocada de diagnóstico tardío y consecuente dilación en la prestación del tratamiento adecuado.- Veamos.-
3.4- Que la parte actora a fin de satisfacer la carga de la prueba que le gravó: acreditación de la culpa médica que imputó a los auxiliares y/o dependientes de ASSE con desempeño de funciones en Servicio de Emergencia y Policlínica de Urología del Hospital Pasteur que asistieron joven AA los días 20/X/2021-21/X/2021, 5/XI/2021, 6/XI/2021 – suspensión y omisión de orden de práctica de ecografía y diagnóstico erróneo – así como la relación de causalidad adecuada entre ésta y el agravamiento de su enfermedad y su estado sanitario actual; se redujo a la prueba por informes constituida por oficios nro. 318 del 26/IX/2023 y nro. 319 del 26/IX/2023 librados al Hospital Pasteur y al Hospital de Clínicas, respectivamente, a fin de remitir las historias clínicas de AA en las respectivas instituciones, cuyas respuestas lucen agregadas de fs. 114 a fs. 132 y de fs. 134 a fs. 194.- La prueba pericial que ofreciera la parte actora a fs. 30 in fine a ser diligenciada a través de perito médico oncólogo, finalmente, por providencia nro. 583 del 5/IV/2024 a fs. 217 se tuvo a los promotores por desistidos ante la omisión de depósito de los honorarios provisorios conforme artículo 185.3 del Código General del Proceso.-
De la historia clínica del co-actor AA aportada, surge probado:
(1) el joven AA consultó el 20/X/2021-21/X/2021 en el Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur por dolor testicular con irradiación abdomen y edema testicular.- Fue asistido por la Dra. EE y solicitó exámenes de sangre y orina y ecografía testicular.- Con resultados de los exámenes se planteó infección testicular, se suspendió ecografía y se indicó alta con antibióticos (fs. 19 vto., 67, 131, 132);
(2) el joven consultó el 5/XI/2021 en el Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur por dolor en fosa lumbar izquierda tipo cólico moderada intensidad EVA 8/10 sin irradiaciones, testículo izquierdo edomatoso.- Es atendido por el Dr. FF, solicitó PC y ecografía testicular.- Recibido PC con cuadro que no responde a ITU.- Se suspendió ecografía de aparato urinario y se otorgó pase a Policlínica de Urología (fs. 18 vto. y 19, 62, 129);
(3) el joven consultó el 6/XI/2021 por dolor lumbar en el Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur siendo atendido por el Dr. CC.- Tiene pase a Policlínica de Urología y se le indica que debe concurrir el día lunes a la misma.- En ‘Observaciones’ se apuntó que la madre del paciente golpeó la puerta y solicito revaloración de su hijo ya que presenta mucho dolor testicular y la realización de “por lo menos una ecografía”.- Se accedió a ello.- “Momentos después la madre cambió de opinión” (fs. 18, 128);
(4) el joven consultó el 8/XI/2021 en Policlínica de Urología del Hospital Pasteur, donde fue atendido por el Dr. GG.- Motivo de consulta dolor flanco izquierdo.- Solicita ecografía (fs. 117); y (5) atención en Hospital de Clínicas: Consultó el día 1/XII/2021 y valorado por Medicina Interna, Urología y Oncología.- El 3/XII/2021 se orquiectomía izquierda (diagnóstico: tumor maligno de testículo) y el 8/XII/2021 nefrostomía y en enero 2022 se realiza PQT.- Anatomía patológica.- Se encuentra en controles (fs. 134 a fs. 194).-
Los restantes medios de prueba conducentes diligenciados fueron ofrecidos por la parte demandada.- Éstos fueron los que se relacionan a continuación.-
La prueba testimonial estuvo constituida por:
(a) la declaración del testigo Dr. FF quien a fs. 210 y 211 manifestó ser especialista en medicina interna y dijo no recordar a paciente Sr. AA.- Exhibido registro en historia clínica a fs. 18 vto., reconoció anotación que luce bajo el rótulo ‘Observaciones’.- Afirmó que citado por el caso, leyó la historia clínica del paciente.- Atendió al mismo luego de su valoración por médico urólogo del servicio y cuando ya se había planteado tratamiento con antibiótico pero leída la paraclínica no presentaba elementos de infección y los síntomas no referían a infección urinaria, pero consignó que debía seguir tratamiento con antibióticos en cuanto así lo había dispuesto el especialista urólogo, a quien dio pase.- Todo dolor abre un abanico de planteo y diagnóstico.- No recuerda causa de la suspensión de ecografía del aparato urinario; y (b) la declaración del testigo Dr. CC, quien a fs. 211 y 212 dijo ser médico medicina interna y trabajar en la policlínica de urgencias del Hospital Pasteur.- Atendió a AA quien le dijo que no tenía dolor, estaba asintomático y viendo que el equipo de urología lo había atendido antes y suspendido la ecografía renal según la historia y que tenía pase para la Policlínica de Urología el día lunes por lo que le dijo que concurriera a ésta en la fecha indicada.- Retirado el joven, ingresa la madre y le comunica que su hijo estaba dolorida y si se podía realizar la ecografía ese día a lo que accedió y le dijo que fuera a buscar a su hijo, por lo que procede a consignar en la historia el cambio de postura, ante lo cual la madre del joven le increpó y le dijo que no se iba si no modificaba registro.- Debía continuar atendiendo pacientes por lo que solicitó al policía que retirara a la señora.-
La prueba pericial estuvo constituida por el dictamen de la perito médica internista, Prof. Agregada de Clínica Médica de la UdelaR, Dra. Amalia Verónica Pérez Papadópulos, el que luce agregado de fs. 240 a fs. 243, y sus declaraciones prestadas en audiencia prórroga de complementaria conforme artículo 183.1 del Código General del Proceso a fs. 258 y 259.- En síntesis, en dicho dictamen la perito informó:
(a) hay factores que pueden contribuir al retraso diagnóstico y está documentado en la literatura “dado que las masas indoloras se minimizan y las que presentan dolor o inflamación escrotal como fue el caso del paciente son tratadas como procesos infecciosos inicialmente.- Existen varios diagnósticos diferenciales al de tumor testicular como torsión de testículo, epididimitis, varicocele, hidrocele, etc.”;
(b) en las consultas iniciales el paciente AA fue abordado en sus síntomas como probable proceso infeccioso y se realizó tratamiento acorde dirigido;
(c) la ecografía testicular debió realizarse ante la reconsulta del paciente al mantener sintomatología y el examen físico realizado.- Sin embargo, se optó por diferir estudio a la consulta con urólogo y quedó coordinada para cuarenta días posteriores al comienzo de los síntomas.- De haberse practicado la ecografía “hubiese redundado en llegar al diagnóstico más precoz pero no en un cambio de pronóstico de la patología”;
(d) si bien la ecografía y el resto de las evaluaciones realizadas no fueron de inicio y se concretaron pasado el mes, no considera que ello cambie el pronóstico del paciente.- El debut del paciente con compromiso a distancia probablemente ya estuviera presente de inicio a pesar de no tener síntomas categóricos en la primera consulta.- Fue evaluado y diagnosticado en la evolución en la consulta ulterior del 1 de diciembre; y (e) si bien es deseable hacer el diagnóstico con la mayor celeridad posible “no creo que el tiempo transcurrido entre la consulta del 21 de octubre y el diagnostico por imágenes el día 2 de diciembre hubiere cambiado el pronóstico.- En general las demoras asociadas con cambios en pronóstico o mayor número de metástasis y reducción de sobrevida ocurren en períodos de retraso mayores de tiempo”, mayores a seis meses, por lo que “en este caso el pronóstico global del paciente no considero hubiera cambiado en caso de haberse llegado al diagnóstico definitivo el primer día de la consulta en el Hospital Pasteur”.-
Pues, a los efectos de la valoración del diagnóstico médico, “corresponde situarse en el momento de su decisión y no posteriormente”: “es fácil acertar luego del evento y condenar por negligencia lo que pudo haber sido un hecho accidental” (Gamarra, Jorge en “Responsabilidad Médica”, Tomo I, FCU, 2000, págs. 67-69).- Y existe error de diagnóstico cuando la opinión vertida por el médico es falsa o equivocada.- Pero no todo error de diagnóstico equivale a culpa y determina indefectiblemente la responsabilidad por el daño causado por el diagnóstico erróneo ya que por tratarse de un acto médico, supone una obligación de medios, por lo que para que haya responsabilidad en materia de diagnóstico es necesario que exista culpa.- De ahí que la doctrina distinga entre el error de diagnóstico excusable (equivocación cometida sin culpa del médico) y el error de diagnóstico inexcusable (cuando el médico no hubiese incurrido en equivocación de haber actuado con la debida diligencia).- Existe diagnóstico tardío cuando el médico demora o posterga injustificadamente el cumplimiento de su obligación (Gamarra, Jorge en “Responsabilidad Médica”, Tomo I, FCU, págs. 75-79).-
Acorde con estas pautas y conceptos y valorados los medios de prueba diligenciados ut-supra relacionados según sistema de apreciación de la prueba antes aludido, resultó probado que efectivamente en las primeras consultas realizadas por el joven AA a fines del mes de octubre y los días 5 y 6 de noviembre de 2021 los diversos médicos que lo asistieron en el Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur efectuada la paraclínica de sangre y orina y en función de la sintomatología orientaron el diagnóstico hacia un proceso de infección urinaria y prescribieron tratamiento acorde al mismo con antibióticos.- A su vez, todos esos médicos si bien en un principio ordenaron practicar ecografía testicular o del aparato urinario, a posteriori en función de aquel diagnóstico preliminar, suspendieron su efectivización.- Esto emerge en forma concordante tanto de los registros médicos en la historia clínica del paciente ut-supra detallados como de la deposición de los testigos Dres. FF y CC, dos de los varios facultativos que atendieron a AA en aquellos días en el Hospital Pasteur.-
Se impone valorar si dicha conducta de los facultativas revistió o no el carácter de culposa.-
Para ello, se habrá de ocurrir necesariamente a la prueba pericial en tanto medio de prueba idóneo aposta de asuntos técnicos ajenos a la materia jurídica.- La perito no decisora, médico internista Dra. Pérez Papadópulos, informó en su dictamen a fs. 242 que tratándose de cáncer de testículo muchas veces existen factores que contribuyen a retrasar el diagnóstico, como cuando el paciente presenta dolor e inflamación escrotal como fue el caso de AA, y endilga a los médicos a tratar el caso en las primeras consultas como proceso infeccioso.- De estar a esta valoración de la conducta de los médicos realizada por la perito desde la óptica profesional, excluiría que aquéllos hubiesen incurrido en culpa médica.- Malgrado, el mantenimiento de este diagnóstico primario a pesar de que la paraclínica no encartaba en proceso infeccioso según lo declaró el testigo calificado Dr. FF y la no realización y/o suspensión de la ecografía testicular dispuesta una vez efectuada la reconsulta, vislumbran incuria.- En este sentido, repárese que la perito Dra. Pérez Papadópulos en su dictamen a fs. 242 señaló que la realización de la ecografía testicular debía haberse realizado ante la reconsulta y no derivar su estudio a la consulta con médico urólogo, con coordinación para su realización cuarenta días después.- Agregó que tal circunstancia obstó un diagnóstico (de tumor maligno de testículo) precoz; diagnóstico que ciertamente se realizó al 1/XII/2021.-
Ahora bien, como se apuntó en el Considerando 2.2 ut-supra, la parte actora reclama la indemnización de daño moral.- El daño expatrimonial cuya reparación pretende es el sufrimiento que padeció y aún padece por la situación sanitaria actual de AA causada directamente por la mala praxis con que aseguró que actuaron los auxiliares y/o dependientes de ASSE los días 20/X/2021,5/XI/2021, 6/XI/2021 en que fue atendido en el Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur.-
Es así entonces que el busilis es determinar la existencia o no de la responsabilidad civil pretendida radica en discernir si existió relación de causalidad entre: (a) la omisión de practicar ecografía testicular o de aparato urinario en oportunidad de las consultas realizadas en noviembre de 2021 por AA en el Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur con consecuente demora en el diagnóstico; y (b) el tumor maligno de testículo diagnosticado el 1/XII/2021, la orquiectomía izquierda que le fue practicada el 3/XII/2021, quimioterapia practicada en enero de 2022 y extirpación de riñón izquierdo y resecado de tejidos que le fue realizada el 20/VII/2022 y estado actual del paciente.-
Para resolver esta cuestión esencialmente médica, nuevamente se ha de ocurrir a la prueba pericial diligenciada.- Y la perito médica internista Dra. Pérez Papadópulos fue contundente en el sentido de que si bien la realización de la ecografía testicular en oportunidad de las primeras consultas de fines de octubre y principios de noviembre de 2021 hubiese permitido arribar a un diagnóstico precoz del tumor testicular que padeció el Sr. AA, por el contrario, su omisión no incidió en el pronóstico de la patología.- Fundamentó este juicio en la circunstancia de que las demoras vinculadas con cambios en pronóstico o mayor número de metástasis o reducción de la sobrevida del paciente ocurren cuando se verifica un período de retraso mayor a los seis meses.- Siendo que en el caso, ese retraso no superó los cuarenta días, concluye que el error del diagnóstico primigenio provisorio, la demora en el diagnóstico definitivo consecuencia del retraso en la realización de la ecografía careció de incidencia causal ni en el agravamiento de la enfermedad ni en el pronóstico de la enfermedad ni el estado sanitario actual de AA.-
La parte actora en su escrito de interposición del recurso de apelación embate estas apreciaciones de la perito Dra. Pérez Papadópulos, en base a que se trata solamente de una opinión.- Este argumento es lábil.-
La jurisprudencia nacional es coincidente en cuanto a que “… Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.- Para apartarse de sus conclusiones el Tribunal deberá fundarse en razones serias, que demuestren en forma objetiva o bien que no tiene fuerza de convicción suficiente, o que se han violado principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso otras pruebas de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfe. Landoni: “La prueba pericial con especial referencia al proceso civil” en IXs Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 234).- …” (LJU, caso 15.701).-
Además de que el dictamen de la perito Dra. Pérez Papadópulos y sus declaraciones a fs. 217 y 218 aparece fundado, en el sub-exánime tampoco obra medio de prueba alguno que desvirtúe sus conclusiones, entre ellas, la que interesa y refiere a la falta de incidencia causal de la omisión de ecografía y de diagnóstico definitivo a comienzo de noviembre de 2021 en el pronóstico de la enfermedad diagnosticada el 1/XII/2021: falta de relación de causalidad entre aquéllas omisiones y el agravamiento de la enfermedad y estado sanitario actual de AA.-
Como se indicó antes, se trata de cuestión vinculada a la medicina de ahí el carácter de prueba idónea que reviste la prueba pericial.- Por su lado, la parte actora si bien en su escrito de demanda ofreció prueba pericial por médico oncólogo, finalmente ante su desinterés se tuvo por desistida de la misma.-
Por ende, no existen razones que impongan o justifiquen el apartamiento del dictamen pericial.-
Esa ausencia de relación de causalidad entre los eventos argüidos por los apelantes se encartan en el ámbito de la Teoría de la Causalidad Adecuada.- Según ésta, “… para imponer a alguien la obligación de reparar un daño sufrido por otro, es necesario que el daño haya sido provocado, en el caso concreto, en virtud de un juicio de probabilidad por una causa adecuada para ello.- …” (Berdaguer, Jaime en “Causalidad y responsabilidad aquiliana”, FCU, 2013, págs. 98-102; Gamarra, Jorge en “Responsabilidad Médica”, Tomo II, 2001, págs. 256-290).- Y ese juicio de probabilidad entre los extremos blandidos por los promotores no se verifica.-
3.6- Que en definitiva, en el entendido de que:
(a) recayó sobre la parte actora la carga de probar el evento dañoso e incumplimiento de obligación de medios argüidos, la culpa de los dependientes/auxiliares de la parte demandada y la relación causal entre ambos y por su lado, recayó sobre ASSE la carga de probar la ausencia de culpa y/o la falta de relación de causalidad entre el evento ilícito dañoso y el daño moral invocado;
(b) fue probado que los dependientes o auxiliares de la parte demandada del Servicio de Emergencia del Hospital Pasteur que atendieron a AA incurrieron en culpa ante la no práctica de ecografía testicular en oportunidad de esa prístina atención; y (c) no fue probada la existencia de relación de causalidad adecuada entre la conducta de los auxiliares/dependientes de ASSE-Hospital Pasteur y el agravamiento o pronóstico o estado actual de salud de AA y, con ello, tampoco fue probada la existencia del daño moral cuya indemnización se reclamó; se concluye que no se verificaron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil pretendida, por lo que se impone el rechazo del agravio y, con ello, la confirmación de la apelada.-
IV- Como colofón.-
4.1- Que la parte actora en el numeral 12) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 294 aludió a que asimismo padeció daño moral por el incidente sostenido por el Dr. CC con la Sra. BB en tanto la hizo retirar por la fuerza pública del consultorio.-
4.2- Que corresponde señalar que la parte demandada no formuló en su escrito de demanda pretensión indemnizatoria de daño moral fincada en la situación que en ese estadio extemporáneamente esgrime.- De conformidad con el artículo 257.2 del Código General del Proceso, no procede que la Sala se pronuncie al respecto.-
V- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta procesal de las partes descarta la imposición de sanciones.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 24, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1323, 1324, 1341, 1342 del Código Civil; artículos 56, 130, 137 a 142, 184, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 89 del 23/IX/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Atento a lo que surge de fs. 203; téngase presente por juez a quo el artículo 11 de la Acordada nro. 7812.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.