Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 34/2022
10 de febrero de 2022
- Ficha (IUE)
- 284/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Por su parte
- como lo señala el Sr. P rocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- “La celebración de convenios de facilidades de pago el 14 de julio de 2017 (fs. 252 de los A.A.) no incide sobre la prescripción
- ya que a dicha fecha las obligaciones tributarias se encontraban vigentes
- no renaciendo obligaciones prescriptas en virtud de dichos convenios”. (Fs. 94 de infolios)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de febrero de 2022 No. 34
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CERFOGLIO LÓPEZ, SILVIA MÓNICA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 284/2019)
RESULTANDO :
I) A fs. 12 compareció Silvia Mónica CERFOGLIO LÓPEZ, a demandar la nulidad de la Resolución de fecha 5 de julio de 2018, dictada por ATYR en virtud de la cual se resolvió:
“No hacer lugar a la solicitud efectuada por la Sra. Silvia Mónica Cerfoglio López (persona física) de las obligaciones incluidas en las determinaciones tributarias No. 38456/1 período 03/2002 a 08/2003 y No.
64503/1 período 04/2000 a 07/2000, las declaraciones juradas de no pago del período 10/2001 a 02/2002 y por la multa GA FI 0972005 GENERADAS POR LA EMPRESA “TAS-CAR SRL” (persona jurídica) No.
de registro 3.710.413 en virtud de lo dispuesto por el art ículo 38 del Código Tributario” Pase a resoluciones a fin de ingresar la resolución en el sistema.
Cumplido siga a notificar al contribuyente y pase a archivo”.
Sostuvo que el acto impugnado resulta contrario a la regla de derecho ya que desestima la solicitud de prescripción incoada en base a argumentos ilegales.
Advirtió que no existe determinación administrativa de su responsabilidad solidaria. Las resoluciones única y claramente refieren al contribuyente TAS CAR SRL, no haciendo mención alguna a su persona, no habiendo título habilitante alguno en su contra. El BPS no determinó administrativamente su responsabilidad s olidaria, lo cual determina la imposibilidad absoluta del cobro a su persona, persona física. Agregó que el art. 21 del Código Tributario es claro al indicar que para que opere la solidaridad del representante, éste debe haber actuado negligentemente, lo cual debe ser probado.
Expuso que en ningún momento el BPS resolvió ni exigió el pago de los adeudos referenciadas a su persona -en calidad alguna -, hasta su presentación a los efectos de obtener su jubilación, la cual supeditaban al pago.
Insistió en el obrar reprochable del BPS que en el curso de los procedimientos, desvió su objeto y se confeccionó proyecto de resolución en cual desestimaba la solicitud de prescripción de TAS CAR SRL, en función de actuaciones administrativas y también jurisdiccionales llevadas a cabo única y exclusivamente contra la SRL.
Manifestó que en el curso de las actuaciones administrativas el BPS utilizó además como argumento de su denegatoria, el hecho de que su parte suscribiera un convenio de facil idades. Al respecto refirió que la suscripción de un convenio no implica renuncia tácita a la prescripción ya que la misma opera de pleno derecho. Además el convenio celebrado se hizo bajo protesto y citó en su apoyo sentencias de este Tribunal.
Indicó que ambos avalúos tanto aplicando el plazo de 5 años previsto en el art. 39 del Código Tributario como el plazo de 10 años se encuentra largamente consumado.
Insistió el accionar de la Administración al pretender más de 10 años después el cobro a su persona, violenta el principio d e buena fe y de seguridad jurídica imperante en el derecho, máxime no habiendo acto administrativo alguno contra su persona.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 19 Carolin a CHOCHO DEMETRIO en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Manifestó que el plazo de prescripción, una vez obtenida sentencia favorable en el marco del Proceso Ejecutivo tramitado, es de 20 años, no resultando de aplicación el artículo 38 del Código Tributario, que regula el período anterior al dictado de la sentencia de condena.
Expuso que resulta ampliamente admitido en doctrina y jurisprudencia que encontrándose vigente la deuda frente al deudor principal, se reputa vigen te respecto del deudor solidario. En su mérito respecto al plazo de prescripción, el emplazamiento efectuado a TAS CAR SRL, interrumpió la prescripción encontrándose vigentes los juicios ejecutivos promovidos, por lo tanto las obligaciones adeudadas, no es tán prescriptas ni respecto de la sociedad de responsabilidad limitada ni respecto de la actora.
Puntualizó que los adeudos reclamados son generados durante el período en el cual la actora es única socia con actividad y única representante de la sociedad, lo cual hace su injerencia en materia económica y tributaria en la sociedad. Además, dichos años de actividad son computados para su causal jubilatoria, por lo tanto, no puede afirmar que nada tiene que ver con la empresa y deudora principal.
Agregó que al no existir prescripción de los adeudos que pretende la actora, la intimación a su pago y los convenios de pago celebrados para cancelar las mismas, son plenamente legítimos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 42) se produjo la que luce certificada a fs. 72.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 75-83 y 84-92).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 51/2021.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de fecha 5 de julio de 2018, dictada por ATYR en virtud de la cual se resolvió:
“No hacer lugar a la solicitud efectuada por la Sra. Silvia Mónica Cerfoglio López (persona física) de las obligaciones incluidas en las determinaciones tributarias No. 38456/1 período 03/2002 a 08/2003 y No.
64503/1 período 04/2000 a 07/2000, las declaraciones juradas de no pago del período 10/2001 a 02/2002 y por la multa GAFI 0972005 generadas por la empresa “TAS -CAR SRL” (persona jurídica) No. de registro
3.710.413 en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario”.
Pase a resoluciones a fin de ingresar la resolución en el sistema.
Cumplido siga a notificar al contribuyente y pase a archivo”.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumpli do adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por mayoría, discrepando en la emergencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
IV) A efectos de un correcto abordaje de la situación sometida a decisión, corresponde efectuar una breve rese ña de los antecedentes administrativos relevantes.
Así, resulta de su estudio que en el curso del trámite jubilatorio promovido por la accionante, el BPS dispuso su paralización ya que de sus registros surgía que se adeudaba una suma de aproximadamente $
1.300.000, por un adeudo mantenido por TAS CAR S.R.L.
La promotora, el 7 de julio de 2017 formuló una petición al Organismo solicitando se declarara la prescripción del derecho al cobro de los adeudos generados por las determinaciones tributarias No. 6450 3/1 y 38456/1, así como las Declaraciones Juradas de no pago del período octubre de 2001 a febrero de 2002 y multa GAFI impuesta en el mes de setiembre de 2005 (AA fs. 230-234 vto.).
Sustanciado el procedimiento administrativo pertinente, el Organismo pre visional dictó el acto impugnado que no hizo lugar a la solicitud de prescripción efectuada por la actora.
V) La actora se agravia del acto impugnado por considerar que no existe un acto administrativo que hubiere determinado su responsabilidad solidari a ya que las resoluciones que determinaron las obligaciones tributarias antedichas refieren únicamente a TAS CAR S.R.L.
También destacó que no existió por parte de la Administración, una resolución que determinara en qué medida y hasta qué monto le corresponde su responsabilidad en tanto, no existió un análisis por parte del Ente demandado en el que mediara la aplicación del art. 21 del Código Tributario.
A juicio de la Corporación, le asiste razón en su planteo.
Así, se estima que el argumento de la dem andada fincado en que existen deudas pendientes de pago con el BPS, no resulta de recibo.
La Administración condicionó el pago de la jubilación a la cancelación de adeudos tributarios por parte de TAS CAR S.R .L. sociedad que refiere a una persona jurídica diferenciada de la promotora.
Las actuaciones administrativas incorporadas dan cuenta que los actos de determinación tributaria que el Banco de Previsión Social ha dictado y ejecutado judicialmente, refieren a obligaciones tributarias dictadas en cabeza de la sociedad contribuyente y no de la actora.
La circunstancia de que, potencialmente, pudiera ser responsabilizada al amparo del art. 21 del Código Tributaria por dichas obligaciones, no implica que la misma fuera deudor del BPS en el momento en que r ecayó la resolución resistida, resultando por tanto contrario a Derecho el acto que presupone la existencia de una deuda a su cargo.
No existe en las actuaciones allegadas al proceso ningún acto administrativo que hubiera responsabilizado a la Sra. CERFO LGIO por las obligaciones de TAS CAR S.RL. El Banco de Previsión Social confunde la calidad de socia representante de la promotora, que pudiere conducir a imputársele responsabilidad, con la efectiva determinación de esta última como responsable solidaria en forma clara y expresa, extremo que no aconteció en la especie.
Así pues, asiste razón a la actora cuando afirma que nunca tuvo lugar a su respecto una declaración de responsabilidad conforme lo establece el art. 21 del Código Tributario.
Se ha entendido, por parte de la Corporación, que media un supuesto de motivación errónea o inexacta en casos como el presente, cuando los adeudos tributarios corresponden a la empresa, en tanto persona jurídica diversa de los socios que la integran. Que los mism os puedan ser eventualmente responsabilizados al amparo del art. 21 del Código Tributario, no implica que la actora lo fuera al momento del dictado del acto hoy juzgado.
En tal sentido, los extremos documentales agregados en autos por la parte demandada únicamente acreditan que el ente accionó en forma exclusiva contra TAS CAR S.R.L. (antecedentes administrativos en 473 fs.).
Ante situaciones análogas ha señalado la Corporación en reiteradas sentencias (sentencias Nos. 730/2016, 289/2020 y 435/2020, entre otras):
“En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido, sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ambos.
(...) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis aplicables en la especie se ha señalado que: “...el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado -a juicio del BPS- el actor: “...tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.). Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comer ciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comercial es: “UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro
3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.).
De las actuacio nes administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad de los actos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales- determinaron obligaciones en ca beza de las dos sociedades contribuyentes. En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio.
Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales - que son centros de imputación de derechos y obligacio nes distintos de los socios que las integraron en su oportunidad.
Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N°
16.060; en jurisprudencia la sentencia No. 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408). Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las ob ligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó. Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos.
En resumidos términos, el acto impugnado es i legítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jur ídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento” (sentencia Nº 730/2016 de 8 de noviembre de 2016) (...)” (sentencia Nº 289/2020) Del mismo modo, en el sub - examine el proceder del BPS no se ajustó a derecho al denegar al actor el acceso a su jubilación ante la existencia de deudas de contribuciones a la seguridad social de la empresa Registro Nº 1.650.792, “GM INSTALACIONES SRL” en la cual el actor era socio, sin que haya existido ningún acto administrativo que lo declare responsable por dichos adeudos (artículo 21 del Código Tributario), circunstancia que además configura un vicio en la motivación.
En este sentido, cabe tener presente lo expresado en sentencia Nº 730/2016, en cuanto concluye: “Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada. Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser v erdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de h echo en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).
Como indica Durán Martínez: “La moti vación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando l a finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Admini stración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración p retende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
En el caso que nos ocupa, uno de los supuestos tomados en consideración por la Administración para el dictado del acto encausado (la presunta deuda del actor con el BPS), no puede erigirse en un motivo legítimo. En la emergencia, los hechos no son como la Administración pretende y, en la especie, ese error en su apreciación vicia el acto atacado, dejándolo huérfano de motivos válidos.” (Véase también sentencias Nos.
289/2020 y 435/2020)” (Cf. Sentencia No. 304/2021).
VI) Las consideraciones precedentes tornan estéril el pronunciamiento sobre la alegada prescripción, en mérito a que dicha causal de ilegitimidad refiere a la deuda determinada a TAS CAR S.R.L., la cual, según lo expresado, resulta ajena a la esfera patrimonial de la actora.
Por tales fundamentos, y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la ca ntidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dr. Corujo DISCORDE: por cuanto los fundamentos dispuestos en el acto impugnado son legítimos, en tanto, los adeudos tributarios cuya prescripción solicita la accionante, no ha acontecido.
I) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene e nsayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones administrativas se iniciaron en ocasión que la parte actora se presentara ante las oficinas del Banco de Previsión S ocial a efectos de iniciar el trámite jubilatorio por la causal de incapacidad física.
Estando en curso dicho trámite jubilatorio, el organismo paralizó el mismo debido a que sus registros indicaban que adeudaba una suma aproximada de $1.300.000, total del adeudo mantenido por TAS CAR S.R.L.
Con fecha 7 de julio de 2017 la actora presentó una petición ante el B.P.S., solicitando que se declarara la prescripción del derecho al cobro de los adeudos generados por las Determinaciones Tributarias Nos.
64503/1 y el 38456/1, así como las Declaraciones Juradas de No Pago del período octubre de 2001 a febrero de 2002 y Multa GAFI impuesta en setiembre de 2005 (fs. 230 – 234 vto. de los A.A.).
El 21 de julio de 2017 se expidió ATYR mediante informe, en el que señaló: “De acuerdo a la reglamentación, la suscripción de un convenio se considera una renuncia tácita a la prescripción, en virtud de que se reconoce la existencia de la deuda. (…)”. (Fs. 237 – 237 vto. de los A.A.).
Se le dio vista a la accionante (fs. 242 de los A.A.), la que la evacuó en los términos lucientes a fs. 243 vto. y ss. de los antecedentes administrativos.
La Administración demandada se volvió a expedir mediante informe de fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 253 - 253 vto. de los A.A.), aconsejando, en lo medular, que no corresponde la declaración de prescripción solicitada por la actora. Nuevamente se le confirió vista a la accionante (fs. 258 de los A.A.), la que fue evacuada el 19 de diciembre de 2017 (fs. 259 vto. - 264 de los A.A.).
Finalmente, el 5 de julio de 2018 se dictó el acto impugnado, mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción efectuada por la Sra. CERFOGLIO. (Fs. 294 vto. - 295 de los A.A.).
II) Sobre el alegado proceder ilegítimo del B.P.S.
La situación qu e agravia a la accionante consiste en que el Ente Previsional pretende descontarle de su haber jubilatorio que por Derecho le corresponde, el monto de las obligaciones tributarias determinadas a TAS CAR S.R.L. incluidas en los avalúos números: 38456 y 64503. Así fue que, al solicitar que las mismas se declararan prescriptas respecto de su persona, la demandada se negó, dictando el acto impugnado.
La defensa de la parte actora estriba en que, en el caso, no existe un acto administrativo que determine su responsabilidad solidaria, siendo que las resoluciones que determinaron las obligaciones antedichas refieren únicamente a TAS CAR S.R.L. A su vez, destacó que, tampoco existió por parte de la Administración, una resolución que determinara en qué medida y hasta qué monto le corresponde su responsabilidad, en tanto, no existió un análisis por parte del Ente demandado en el que mediara la aplicación del art. 21 del Código Tributario.
A mi entender, le a siste razón a la actora en su planteo, en tanto, el argumento relativo a que existen deudas pendientes de pago con el Banco de Previsión Social, resulta desacertada y no se erige como motivo suficiente para considerar a la accionante como responsable por dichos adeudos.
En efecto, la Administración condicionó el pago de la jubilación a la cancelación de adeudos tributarios por parte de TAS CAR S.R.L., sociedad en la cual la actora, fue socia.
En tal sentido, los antecedentes administrativos en 473 fs. contienen la determinación tributaria realizada respecto d e TAS CAR S.R.L. Cabe acotar que dicha determinación comprende el incumplimiento de contribuciones especiales a la seguridad social e Impuesto a las Retribuciones generados en el período 01/04/2000 al 31/07/2000, más multas y recargos. También fue agregado testimonio del expediente judicial caratulado: “B.P.S c/ TAS CAR S.R.L. - Juicio Ejecutivo” (ficha No. 2-53652/2006), sustanciado ante el Juzgado de Paz Departamental de 8vto. Turno (documentación obrante en carpeta blanca). El referido juicio ejecutivo se realizó exclusivamente con CAR TAS S.R.L.
En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ésta.
En sentido coincidente, si bien constan declaraciones juradas de n o pago de aportes por CAR TAS S.R.L., no figura un detalle de qué obligaciones se habrían incumplido.
La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de cuestiones análogas a las suscitadas en obrados. Sobre el punto, en términos mutatis mu tandis aplicables en la especie se ha señalado que:
“...el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado - a juicio de l BPS- el actor:
“...tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.). Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando seña la que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales:
“UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de lo s A.A.). De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad de los actos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales determinaron obligaciones en cabeza de las dos sociedades contribuyentes.
En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio. Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas. En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación d e derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad.
Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley No.
16.060; en jurisprudencia la sentencia No. 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408). Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya respon sabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó. Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos. El acto resistido presupon e que el pretensor tiene una deuda con el BPS que estrictamente -al menos por el momento- no tiene. No es ocioso puntualizar -para aventar cualquier malentendido que resulta irrelevante que haya sido demandado en el proceso ejecutivo fiscal que se inició c ontra la sociedad de hecho:
“LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO” y no haya opuesto excepciones en dicho juicio (el proceso fue seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º turno y se sustanció en el expediente acordo nado IUE 2 -403996/2006).
Estrictamente, el título ejecutivo que sustenta dicho proceso lo constituye la resolución administrativa que determinó obligaciones (únicamente) en cabeza de la sociedad de hecho contribuyente. No lo hizo en relación a sus socios. Por ende, resulta ostensible la falta de legitimación pasiva del actor en dicho proceso (aunque no la haya hecho valer procesalmente en su oportunidad). De todos modos, que la sentencia recaída en ese proceso haya quedado firme, no legitima la irregularidad en el obrar del BPS en el plano administrativo que ahora se examina. No estamos ante un supuesto de prejudicialidad (ni absoluta ni relativa). Este Tribunal debe revisar, en esta instancia, todos los presupuestos de hecho y de Derecho considerados por el BPS al emitir el acto encausado y controlar su regularidad jurídica.
En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos socieda des en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento” (Sentencia No. 730/2016 de 8 de noviembre de 2016).
En la emergencia, las deudas incluidas en los avalúos No. 38456 y 64503 no existen a cargo de la accionante, en tanto corresponden a TAS CAR S.R.L. Siendo que, en el caso, no alcanza con aludir a la responsabilidad solidaria de la actora por su calidad de socia de la S.R.L., en tanto, como se adelantara, en obrados ni siquiera se determinó su responsabilidad tributaria, al amparo del art. 21 del Código Tributario.
III) Sobre la legitimidad del acto enjuiciado.
Sin perjuicio de lo anterior, no puedo desatender que el acto q ue se procesa en estos obrados refiere estrictamente a si resultó o no legítimo que el B.P.S. no accediera a declarar prescriptas “las obligaciones incluidas en las determinaciones tributarias No. 38456/1 período 03/2002 a 08/2003 y No. 64503/1 período 04/ 2000 a 07/2000, las declaraciones juradas de no pago del período 10/2001 a 02/2002 y por la multa Gafi 09/2005 generadas por la empresa TAS CAR S.R.L. (persona jurídica), No.
de Registro 3.710.413 en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tri butario”. (Fs. 294 vto. de los A.A.). (El subrayado no se encuentra en el texto original).
Tras el estudio detenido de las actuaciones, arribo a la conclusión de que tales obligaciones no han prescripto, por lo que el actuar de la Administración es acorde a Derecho.
Veamos.
Conforme emerge de los recaudos allegados al proceso, el B.P.S.
promovió un proceso judicial contra la empresa TAS CAR S.R.L. por los adeudos contenidos en los Avalúos No. 38456 y 64503.
Como viene siendo posición del Tribunal, cuando existe una sentencia de condena al pago de las obligaciones tributarias que pasa en autoridad de cosa juzgada (como ocurre en el caso de autos), el plazo de prescripción a partir de la sentencia queda regulado por el artículo 1216 del Código Civil. En efecto, de acuerdo con el artículo 38 del Código Tributario, la regla general es que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años. Sin embargo, el Código Tributario no previó expresamente cuál es el término prescripcional l uego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del C.T.) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada. Una vez que la sentencia dictada en el marco del proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda ejecutoriada, resulta controversial determinar cuál es el término de prescripción de las obligaciones tributarias. (Conforme Sentencia No.
197/2021).
Respecto del punto, se ha tomado la postura trascripta atendiendo las diversas corrientes doctrinarias en la materia: “Por un lado, el Prof.
Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (así: PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs.
160- 161; esta tesis recibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60). Hay algunas sentencias de ju zgados letrados de primera instancia y, también, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anterior integración) que han acompañado esta tesis. No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civ il y la de este Colegiado, la ha rechazado, considerando que el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término previsto en los arts.
1216 y 1220 del Código Civil. Y, ello por cuanto, en aplicación del artículo 14 del Código Tributario, las obligaciones tributarias se rigen por las normas propias o específicas de la materia, correspondiendo las del Derecho Privado, en caso de disposición expresa o subsidio. Pues bien, al no existir una solución legal en De recho Tributario, corresponde aplicar en subsidio las normas del Derecho Privado (art. 1216 del Código Civil).
Es también de aplicación en la especie lo dispuesto en el artículo 5 del
C.T. en cuanto indica que en caso de vacío legal el Derecho Tributario s e integrará con normas análogas de Derecho Tributario, principios del Derecho Tributario y en su defecto principios de otras ramas que más se avengan a los fines del Derecho Tributario, en el caso del Derecho Tributario Material, el Derecho Civil en tanto el concepto de obligación tiene su origen en dicha rama del Derecho”. (Cfme. Sentencia No.
197/2021).
Ahora bien, de acuerdo con la nueva redacción de los artículos precitados en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley No.
19.889 -publicada en al D.O. el 14 de julio de 2020 - se precisa que el plazo de prescripción fue reducido a 10 años (y no 20 años como lo establecía la redacción anterior).
El artículo 1216 del CC establece: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales. El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.” Por su parte, el artículo 1220 dispone: “Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria”.
Asimismo, es preciso tener presente el artículo 467 de la normativa señalada, la cual prevé que “Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta. Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso.” Con relación al avalúo 38456 sobre el período 21 de marzo de 2000 al 31 de agosto de 2003, el mismo fue notificado a CAR TAS S.R.L. en el Acta final de inspección el 31 de agosto de 2004 (fs. 346 vto. de los A.A.), habiéndose imputado ocultación de personal, por lo que el plazo de prescripción es de diez años (art. 38 del CT). Respecto a esta deuda se iniciaron acciones judiciales el 23 de mayo de 2006, citándose de excepciones el 20 de julio de 2006, las que no fueron opuestas, realizándose la reinscripción de embargo el 16 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2016 (fs. 47 del exp. Ppal.).
Respecto al avalúo 64503 del período 1° de abril 2000 a 3 de julio de 2000, el acta final de inspección se notificó el 3 de junio de 2014 (fs.
185 vto. de los A.A.) detectándose subdeclaración de remuneraciones y constancia dolosa, dictándose las Resoluciones correspondientes que fueron notificadas el 30 de enero de 2006 (fs. 218 de los A.A.), se iniciaron las acciones judiciales ante el Juzgado de Paz Departamental de 30 Turno, citándose de excepciones el 19 de marzo de 2007, las que no fueron opuestas. Se solicitaron las reinscripciones de embargo el 25 de noviembre de 2011 y 31 de octubre de 2016 (fs. 10 y sigts. exp. 2-53652/2006).
En cuanto a las declaraciones juradas de no pago del período enero de 2001 a febrero de 2002, se inició juicio ejecutivo, citándose de excepciones el 13 de agosto de 2003, las que no fueron opuestas. Se solicitó la reinscripción el 20 de noviembre de 2012 y el 29 de setiembre de 2017 (fs. 14 y sgts. del testimonio del expediente IUE 149 -735/2002). En los casos referidos, las actas finales, la notificación de las Resoluciones determinando deudas y los emplazamientos judiciales realizados, interrumpieron la prescripción en curso, por lo que la prescripción alegada no ha operado.
En suma, el obrar del Organismo demandado resulta acorde a Derecho al no acceder a declarar prescriptas las obligaciones incluidas en las determinaciones tributaria s No. 38456/1 período 03/2002 a 08/2003 y No. 64503/1 período 04/2000 a 07/2000, las declaraciones juradas de no pago del período 10/2001 a 02/2002 y por la multa Gafi 09/2005 generadas por la empresa TAS CAR S.R.L.
Por su parte, como lo señala el Sr. P rocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “La celebración de convenios de facilidades de pago el 14 de julio de 2017 (fs. 252 de los A.A.) no incide sobre la prescripción, ya que a dicha fecha las obligaciones tributarias se encontraban vigentes, no renaciendo obligaciones prescriptas en virtud de dichos convenios”. (Fs. 94 de infolios).
Por las razones expuestas, mi voto es por confirmar el acto enjuiciado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).