Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 687/2000
30 de agosto de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Pero
- como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- “El concepto es el mismo; la VARIANTE que el aludido convenio internacional trajo no consiste en instituir una nueva licencia especial sino en cambiar la base de CÁLCULO de la licencia ordinaria...” (fs. 83v.). Su pago
- es otra cosa
- que como dije
- está relacionado con los aportes. No me cabe otra
- cuando no se dice de donde salen las aportaciones para pagar ese rubro. Más
- cuando el inc. 2º del art. 5º del D.L. 14.411
- dice que serán pagadas con las aportaciones patronales
- calculadas en función del presupuesto de mano de obra
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de agosto de 2000.
No. 687
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS,
MECÁNICAS Y DE OBRAS PÚBLICAS S.A. (SACEEM) con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 0171/98).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 27 de marzo de 1998 compareció Rodolfo Canabal, en representación de S.A.C.E.E.M., entablando demanda de nulidad en tiempo y forma contra los numerales 2º y 3º de la Resolución No. 11-8/97 de 16/4/97, emanada del Directorio de la demandada, en virtud de la cual se dispuso declarar: 1º que los trabajadores alcanzados por el Decreto Ley No. 14.411, que justifiquen su enfermedad, tienen derecho al cobro de los rubros de licencia y salario vacacional; 2º que si en la industria de la construcción se comprueba diferencia entre el presupuesto de mano de obra y las planillas presentadas por la empresa, se considera responsable al constructor o subcontratista; 3º que los rubros de licencia, salario vacacional y aguinaldo, se abonarán a los trabajadores referidos solamente en la hipótesis de la efectiva recaudación del correspondiente aporte (fs. 11 a 12 de A.A., en 71 fs.).
No habiendo sido notificada personalmente, interpuso recurso de revocación con fecha 4/8/97, configurándose resolución denegatoria ficta con fecha 2/1/98.
La parte actora se agravia respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho (Decreto Ley No.
14.411).
Expresa, que carece de fundamento legal el condicionamiento que se efectúa del pago de los beneficios sociales legalmente instituidos para los trabajadores, a la efectiva percepción o recaudación de los aportes correspondientes por cada relación de trabajo a cargo de los propietarios de las obras de construcción.
Agrega que el B.P.S. no es un mero administrador de los fondos, sino que debe cumplir los objetivos constitucionales de seguridad social.
Entiende que, tal como ya está ocurriendo con la licencia y salario vacacional en la parte que el B.P.S. no liquida por incidencia indebida de los días de licencia por enfermedad, se adiciona el aguinaldo, lo cual determinará que lo reclamen judicialmente a las empresas empleadoras, las cuales, por norma expresa legal, no están tampoco obligadas a pagar ese cargo. Y considera ilegítimo que la empresa constructora sea responsable del pago de una cantidad que recién se determinará cuando culmine el control por vía de la operación llamada “cierre de obra”.
Se remite al dictamen de fecha 1/9/96, emanado de la Asesoría Técnico Legal y de Asuntos Internacionales del B.P.S., en oportunidad de la impugnación efectuada contra el acto que se procesa.
En definitiva, solicita la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 20, compareció la demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho. Manifiesta, luego de reseñar las normas aplicables, que, lo que la normativa pone a cargo del B.P.S., es administrar: recibir los fondos, liquidarlos y pagar la prestación, al igual que ocurre en la industria frigorífica.
Agrega que, si los fondos no están, el B.P.S no tienen ni debe abonar las prestaciones.
Se remite a los fundamentos expresados por la Asesoría Jurídica y a la Sentencia No. 55, de 13/3/98, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, expresando que, si bien es cierto que es al propietario del inmueble o titular de derechos reales o posesorios a quien le corresponde efectuar los aportes, no es menos cierto que el art. 7, lit. a), del Decreto Ley No. 14.411, responsabiliza a las empresas constructoras o subcontratistas, en la hipótesis en ella prevista.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 24, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 63.
IV) Que se tuvo por bien acusada la rebeldía de la parte actora, habiendo alegado la demandada a fs. 73 y ss.. Fue oído el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por Dictamen No. 1302/99 de fs. 81 a 83 v., aconsejó amparar parcialmente la demanda.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 85), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, por mayoría y compartiendo el excelente dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento parcial de la pretensión anulatoria movilizada respecto de la Resolución No. 11-8/97, de 16/IV/97, dictada por el Directorio del B.P.S., y concretamente contra los Numerales 2º y 3º de dicha volición (fs. 11/12 y 62/63, en rojo, Legajo “A” de A.A.).
Tal resolución, dictada en virtud de un planteamiento formulado por el Sindicato Único de la Construcción y Anexos (S.U.N.C.A.), solicitando específicamente, el pago de los rubros salariales de licencia y salario vacacional a los trabajadores del Sector, mientras se hallaran amparados por el Seguro de Enfermedad (D.L. 14.707, de 22/VII/975) (“VISTO” del acto en causa), dispone en su Numeral 2º: “Declarar que si en la Industria de la Construcción (Decreto Ley No. 14.411), se comprueba diferencia entre el presupuesto de mano de obra y las planillas presentadas por la empresa, se considerará responsable de la misma al constructor o subcontratista”; y 3º: Declarar que los rubros de licencia, salario vacacional y aguinaldo se abonará a los trabajadores referidos solamente en la hipótesis de la efectiva recaudación del correspondiente aporte” (TODO SIC., fs. 12 y 63, A.A. cits.).
A juicio del Tribunal, corresponde confirmar el acto mencionado en lo que respecta a un segmento objeto de impugnación ( Numeral 2º .) y disponer su anulación, en lo atinente a la porción restante de dicho acto, la que concierne al Numeral 3º..
En efecto. No obstante la complejidad y subsecuente opinabilidad del caso ocurrente -exteriorizada por las disímiles posiciones que exhibe la jurisprudencia laboral y por la división suscitada en el seno de la Sala de Abogados del B.P.S.-, la Sala estima, por mayoría, que corresponde anular el referido Numeral 3º. de la volición enjuiciada. Y cabe precisar, a efectos de pautar la firme posición del B.P.S. en el caso, que si bien recayó denegatoria ficta respecto del correspondiente recurso de Revocación (fs.
6/10 y 53/61, Legajo “A” cit. de A.A. cits.), igualmente el Directorio dictó, en definitiva, confirmatoria expresa del acto cuestionado Resolución No.
21-7/98, de 24/VI/98 (fs. 56 de autos), compartiendo los dictámenes que emitieron oportunamente la Asesoría Técnica Legal y de Asuntos Internacionales y la Gerencia de Sector Asesoría Letrada de Activos (fs.
37/42 y 66/67v., “in ordine”, Legajo “A” cit.).
También cabe puntualizar dos aspectos: a) uno referido a la génesis del presente litigio; y b) otro, vinculado con la legitimación para accionar, punto sobre el cual no existe controversia en la causa, pero sobre el cual el Tribunal, compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 81v./82, Nral. III), estima del caso concretar la pertinente precisión.
III) Que el problema que enfrenta a los sujetos de esta litis, bien puede considerarse una “cuestión de puro derecho” y, aún, de interpretación de la normativa ocurrente.
En efecto. El D.L. 14.411, de 7/AG./975, que establece “un nuevo régimen de aportes sociales” en lo relativo a la “Industria de la Construcción”, estatuye que la “aportaciones por concepto de seguridad social (aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguros de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, art. 1º) ....originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen....., serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo....” (arts. 5º; 7º, inc. 1º; 11, inc. 1º, etc.). Se trata de sumas de dinero que se calculan sobre la base del presupuesto de mano de obra acordado por el “propietario o titular de un derecho real o poseedor” del inmueble respectivo y las empresas constructoras; y que tienen un doble destino:
a) satisfacer las cargas de seguridad social típicas de una relación de trabajo (laboral) (Jubilación, Seguro de Enfermedad, Seguro por Accidente de trabajo, etc.); y
b) el pago de prestaciones propias de una relación de esa índole o naturaleza, a saber: licencia, salario vacacional y aguinaldo (Sueldo Anual Complementario).
De modo que, en la mecánica de esta normativa, el B.P.S. (en tanto que sucesor del ex-Consejo Central de Asignaciones Familiares, C.C.A.F., en lo sucesivo), con el producido de esas “aportaciones” debe pagar, no sólo las tradicionales prestaciones de seguridad social, sino también, como se advierte, rubros de naturaleza inequívocamente salarial que, en principio, correspondería fueran abonadas por el patrono o empleador.
Por aplicación del Convenio Internacional de Trabajo No. 132 (C.I.T., en el futuro), ratificado por el D.L. 14.568, de 30/AG./976 (art.
6.2.), “....los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o accidente, no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas.....”, disposición que implica derogar el art. 21 del citado D.L.
14.407 en cuanto establecía el criterio contrario en su inc. 1º. al proclamar un pago “proporcional al período trabajado”.
En consecuencia, a partir de la ejecución del C.I.T. No. 132, se plantea el problema de determinar quién debe pagar los rubros salariales referidos a los períodos en que el trabajador de la construcción gozó de licencia por enfermedad o por accidente , período en el cual, naturalmente, no estuvo registrada su actividad en el presupuesto de jornales sobre el que se liquida y aporta, conforme al régimen del D.L. 14.411, según ya se indicó (arts. 3, 4, 5, 7, etc.).
Respecto del segundo aspecto preanunciado, la Sala coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en que la empresa demandante exhibe indudable legitimación para accionar en su condición de titular de un interés directo, personal y legítimo (arts. 309, Constitución; y 38 y 49 D.L. 15.524); y ello por cuanto, sin desconocer que podría entenderse que los primariamente afectados por el acto en causa, serían los propios trabajadores de la construcción, no puede desconocerse que las empresas constructoras como la accionante se verían enfrentadas a un eventual proceso laboral, de estimarse que el B.P.S. no está obligada al pago de la referidas prestaciones de naturaleza salarial, en cuyo caso podría también ser -eventualmente- condenadas a dicho pago, consecuencia natural de una resolución confirmatoria del Numeral 3º del acto en causa.
Porque es obvio que, si se descarta al B.P.S. como obligado al pago de tal tipo de prestaciones, los trabajadores deberían accionar, para la obtención de tal objetivo, contra las empresas constructoras. Por ende, es la situación en que quedan colocadas tales empresas, según la legitimidad que el Tribunal asigne o no a la declaración genérica del Numeral 3º del acto que se procesa, la que confiere a las mismas el “interés legitimador” a que refiere Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA y Tomás RAMON FERNÁNDEZ (“Curso de Derecho Administrativo”, t. II, 4ª. ed. Civitas S.A., Madrid, 1993, págs. 600 y ss.). Es decir, que a la actora le asiste un interés calificado en el sentido de que el B.P.S. pague directamente al trabajador los rubros salariales de referencia, en las condiciones preanotadas, circunstancia que le otorga inequívoca aptitud para promover el presente accionamiento anulatorio.
IV) Que a juicio del Tribunal asiste razón al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuando sostiene que las aportaciones que los propietarios de inmuebles (o titulares de derechos reales o posesorios sobre los mismos), efectúan al B.P.S. -y, eventualmente, la empresa constructora o sub-contratista en el caso de diferencias en el número de jornales, art. 7º, inc. 4º, literal a), y 17, D.L.
14.411-, tienen naturaleza TRIBUTARIA y que, por ende, ingresan a dicho Ente en propiedad, por cuya virtud, el Organismo debe abonar a los trabajadores de la construcción, conforme establecen los arts. 5, inc. 2º “in fine”; y 6, inc. 1º, D.L. 14.411, todas las prestaciones legalmente predeterminadas, aún aquéllas que no tengan origen salarial, sin que la circunstancia de no haber percibido la totalidad de los fondos o “aportaciones” le exima de la obligación de realizar dicho pago.
No descalifica esta conclusión, el empleo de términos equívocos o carentes de precisión técnica, como sucede con el art. 15 en cuanto preceptúa que el C.C.A.F. (B.P.S.; ahora) “verificará y recaudará todos los aportes a que se refieren los arts. 1º y 5º y las multas y recargos correspondientes......”; y que, lo recaudado por tales conceptos, “....será vertido en la cuenta “Fondo de Seguridad Social para la Construcción” que administrará.....” el C.C.A.F. (B.P.S., ahora). Porque, como es obvio, lo que importa es el examen del contexto legal (art. 20, Cód. Civil) para tratar de determinar la exacta naturaleza jurídica de las “aportaciones” a que refiere el D.L. 14.411.
Y de ese examen del contexto, que permite armonizar las distintas disposiciones, surge inequívocamente que las “aportaciones” previstas en los arts. 1º y 5º D.L. 14.411, son de naturaleza tributaria, aún en el segmento o porción tendiente a solventar el pago de rubros de indudable carácter salarial (art. 5º, inc. 2º) y pese a que el art. 1, inc. 2º, establece que a todos los fines de “la presente ley”, el C.C.A.F. (B.P.S., actualmente) “....asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador”, expresión esta última que, como viene de consignarse, también utiliza el art. 15.
En primer lugar y ello es de innegable importancia, tales aportaciones gravan al propietario del inmueble o titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo (en principio, sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en calidad de “contribuyente”, arts. 16/17, Cód.
Tributario, en adelante: C.T.U.) (arts. 5, 7, 11 y ccs.), sujeto aquél que carece de toda vinculación laboral con el trabajador y que, de suyo, no está obligado al pago de ningún rubro de naturaleza salarial. Tales aportaciones, entonces, no derivan de una relación de trabajo y su origen es la propia voluntad de la ley, es decir, que se imponen “ministerium legis” en base al poder de imperio que ostenta el Estado, según surge del art. 10 C.T.U. al definir el concepto de “tributo” sobre la base del Modelo de Código Tributario para América Latina.
El citado art. 10 proporciona el concepto genérico, en tanto que los arts. 11, 12 y 13 C.T.U. aportan el particular de cada una de las tres especies admitidas en forma prácticamente unánime por la doctrina; y tales definiciones, están formuladas tomando como elemento básico la característica del presupuesto de hecho y, en el caso de las tasas y contribuciones, el destino asignado por la ley al producto del tributo (VALDÉS COSTA, RAMON Y OTROS: “Código Tributario de la República Oriental del Uruguay”, Concordado y Anotado, ed. A.
Fernández, 1986, págs. 163/165). Las prestaciones destinadas a los organismos estatales de seguridad social efectuadas por los componentes de los grupos beneficiados con su funcionamiento, presentan, indiscutiblemente afirma VALDÉS COSTA, las notas características de la especie tributaria que llamamos contribuciones especiales, lo que no sucede con las efectuadas a organismos no estatales que NO SON TRIBUTOS (“Curso de Derecho Tributario”, 2da. ed. DEPALMA - TEMIS - MARCIAL PONS, 1996, Págs. 212/214). Pero si bien respecto de tales prestaciones no puede existir controversia alguna, pues su naturaleza tributaria luce indiscutible (VALDÉS COSTA, R.: Ob. cit., págs. 218/220), la peculiaridad de la situación instalada en el subjudice radica en que, determinados rubros originariamente salariales (licencia, salario vacacional, aguinaldo) pasaron, en la industria de la construcción específicamente, por incidencia del D.L. 14.411 en examen, a integrarse al concepto bien definido de “Seguridad Social” y, como tales, el pago de esos beneficios o rubros constituye una obligación de linaje legal y de corte estatal que es ajena al ámbito del Derecho Laboral. La erogación que produce el pago de esas prestaciones tradicionalmente inherentes a la relación de trabajo y reguladas por el Derecho Laboral, es financiada, en este caso, por los referidos tributos que gravan a la construcción, refacciones, reformas o demoliciones”, (arts. 2, inc. 1º; 3, inc. 1º; 4; 5, inc.
1º; 9, etc.), lo cual no implica supeditar su cumplimiento a la efectiva percepción de los recursos pertinentes previstos por el D.L. 14.411.
La naturaleza TRIBUTARIA de tales “aportaciones” deriva, además, de disposiciones de diversa índole y alcance: a) de los arts. 9 a 11 sobre garantías, preferencias y certificados acreditantes de la respectiva aportación. El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas, gravará el inmueble donde se realice la obra o trabajo, con derecho real (derecho que subsiste sobre el inmueble aun en caso de demolición, total o parcial); y dicho gravamen tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de los que se hayan constituido con anterioridad (art. 9º). Una vez declarada por decisión administrativa firme (expresión similar a la que utiliza el art. 91, inc. 1º. C.T.U.) la existencia de dicho crédito por aportaciones, su cobro se perseguiría por vía judicial y según el procedimiento del art. 211 C.P.C., procedimiento derogado y que refería al cobro de las costas judiciales. Y el contribuyente no podrá hipotecar, enajenar o arrendar los inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios públicos (UTE, ANTEL, OSE), sin presentar certificado de situación regular expedido -entonces- por el C.C.A.F., actualmente por el B.P.S., etc. (arts. 10 y 11 citados); b) se consagra un procedimiento de declaración y pago que es típico del Derecho Tributario Formal, porque para establecer el “monto total de las aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o posesorio y las empresas correspondientes” (art. 7, inc., 1º), como ya se expresó; c) existencia de una remisión normativa a infracciones de naturaleza fiscal (art. 19, reenvío -entonces- a los arts. 640/643 del Texto Ordenado de la Ley 14.100, de 29/XII/972); d) régimen de exoneraciones incompatibles con prestaciones de naturaleza laboral (art. 23, caso de las instituciones previstas en la ya derogada Ley No. 12.802, de 30/XI/960, art. 134, con base en el art. 69 de la Constitución; de las construcciones de viviendas realizadas conforme al art. 137 de la llamada “Ley de Viviendas”, No.
13.728, de 17/XII/968; y trabajos de “mano de obra benévola”).
Cuando el organismo “recaudador” percibe del contribuyente esas “aportaciones” o “tributos”, éstos pasan a integrar el llamado “Fondo de Seguridad Social de la Construcción”, ya mencionado. Mas esta afectación especial no desnaturaliza el carácter tributario de las “aportaciones “ en cuestión, porque se trata de una simple regulación presupuestal ajena a la relación jurídica tributaria, como acertadamente expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Según el inciso final del art. 5º multicitado, el C.C.A.F., actualmente el B.P.S., tiene la obligación de abonar a los trabajadores de la construcción, además de las típicas prestaciones de Seguridad Social premencionadas, aquellos rubros de carácter originariamente salarial pero que, en este Sector , pasan a integrar el referido concepto, como la licencia anual, las sumas para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) y el sueldo anual complementario (aguinaldo) con el producto del cobro de las “aportaciones” o “tributos” ya analizados, tareas ambas -de recaudación y pago- que son absolutamente independientes y que no se condicionan recíprocamente. La disposición citada expresa que: “El ....deberá abonar estos beneficios (los tres que vienen de mencionarse) a los trabajadores comprendidos en la presente ley” (art. 5 “in fine”). De ahí que en su tarea de recaudación el B.P.S., (actualmente), deba controlar la correcta percepción de los tributos en todas la situaciones, aún en aquellos casos en que la obra no haya sido denunciada y no exista, siquiera, planilla que discrimine al personal ocupado; deber jurídico que se le impone a partir de la configuración del hecho generador del tributo (construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realizan de conformidad con el art. 3º D.L. 14.411), sin que la falta de individualización de los trabajadores efectivamente empleados en alguna de las actividades que integran el hecho generador, opere como obstáculo para el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones pertinentes (arts. 2, 3, 7, 17, 24, 25 y
26, D.L. 14.411).
En consecuencia, con el producto de la recaudación de las “aportaciones” o “tributos” respectivos (arts. 1 y 5, D.L. 14.411), el B.P.S.
debe pagar a los trabajadores de la construcción, además de las prestaciones típicas de la Seguridad Social, los tres rubros salariales que menciona dicha normativa, porque la obligación de tal pago le está impuesta con prescindencia de la percepción de los tributos generados por las “obras” en las que los beneficiarios desplegaron su actividad. De ahí la ILEGITIMIDAD del Numeral 3º del acto en causa, en cuanto condiciona el pago de estos tres rubros salariales a la efectiva percepción de las “aportaciones” o “tributos” respectivos.
Se trata de una situación obviamente excepcional y específica de la industria de la construcción: razón por la cual tampoco se comparte la afirmación de la parte demandada, en el sentido de que la licencia generada durante el período de enfermedad del trabajador, constituye una licencia “especial”, de suyo excluida de la previsión del art. 5º D.L. 14.411. Porque el C.I.T. No. 132 se proyecta sobre la legislación interna o nacional y apareja, como se señaló ab-initio, un aumento de los períodos de trabajo tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la licencia anual ordinaria.
Licencia ésta que es la misma que contempla el art. 5º reiteradamente citado, sólo que el C.I.T., sin instituir una “especial”, varía la base de cálculo de la “ordinaria”, cuyo pago compete al B.P.S. desde la posición que asume la Sala.
No desvirtúa la conclusión expuesta sobre la ilegitimidad del Nral. 3º del acto que se procesa, a partir de la obligación del B.P.S. de abonar “rubros salariales” con el producto de aportaciones o tributos que, en cuanto tales, ingresan a su patrimonio, el hecho de que la Ley No. 15.800, de 17/I/986, que atribuye al B.P.S. la “coordinación” de los “...servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social”, le asigne a tales efectos entre otros cometidos: “2) Recaudar y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar sus recursos” (art. 4º), porque el D.L.
14.411 conforma una normativa especia, no afectada por la citada ley.
Tampoco, los Decretos 249/985, de 25/VI/985; y 341/985, de 11/VII/985, que crean FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL, integrado exclusivamente con la aportación patronal de la totalidad de las empresas obligadas, de la Industria Frigorífica en el primer caso y de las Asociaciones Uruguayas de Exportadores de Lana, de Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros, de Lavaderos y de Exportadores y Comerciantes de Cueros (arts. 1º de cada decreto), “administrados y fiscalizados” por la ex-D.G.S.S. (ahora, B.P.S.), porque tales normativas tienen otra finalidad, que es la de instituir seguros privados complementarios de los públicos, a efectos de amparar a sus trabajadores durante los períodos de desocupación forzosa propias de ambas actividades, tal como surge de las partes expositivas de ambos decretos, los cuales mencionan el D.L. 15.180, de 20/AG./981, referido al subsidio por desempleo, el que, justamente, se procuró complementar en sus períodos de cobertura, por la asistencia privada, a cargo del empleador.
La disímiles posiciones de la Judicatura del Trabajo (v. Legajo “B” de A.A.; Legajo “C” de A.A., contentativos de tres sentencias sobre esta temática; y fs. 25/27 y 28/31 de autos, sentencias de contenido opuesto al de las que figuran en el Legajo “C” cit.), no hacen mas que poner de manifiesto la opinabilidad de la cuestión jurídica derivada de la especialidad del D.L. 14.411 y de la irrupción del C.I.T. No. 132.
El Tribunal, en consecuencia, se afilia a la discordia estampada por el Dr. Gonzalo REGULES en el dictamen 093/97, de 13/I/97, de la Sala de Abogados del Ente demandado (fs. 15/22 y 23/24, Legajo “A” cit. de A.A.
cits.), compartiendo en su totalidad los muy valiosos argumentos desarrollados por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. Razón por la cual, carece de mayor incidencia el resto de la prueba aportada por la accionante (v. informe de fs. 33/36; 50; y 53 de autos), lo mismo que la circunstancia de que aquélla no haya rendido su alegato tempestivamente, acusándosele la rebeldía del caso (fs. 64, 65, 67 y 68/70 de autos).
V) Que, en cambio, debe confirmarse el acto residenciado en lo que respecta a su Numeral 2º. Esta disposición, como se adelantó ab-origine, se limita a declarar que si en la Industria de la Construcción (D.L. 14.411) se comprueba diferencia entre el presupuesto de mano de obra y las planillas presentadas por la empresa, se considerará responsable de la misma al constructor o subcontratista (SIC).
Como dicho numeral no hace mas que reiterar prácticamente a la letra, la previsión del art. 7, inc. 4º, D.L. 14.411, no puede dubitarse su legitimidad, en el entendido de que se refiere a la responsabilidad por los aportes, no por el pago de los beneficios. Discrepando con la parte demandada cabe insistir en que, si bien es cierto que en los casos de diferencia por defecto, entre el monto del presupuesto de mano de obra y lo que resulte de las planillas, tal diferencia “....será de cargo de quien realice la obra o trabajo, ya sea constructor o subcontratista”, todo ello está referido al rubro “monto total de aportaciones” (art. 7, incisos 1º y 4º literal “a”, D.L. 14.411), por lo que nada tiene que ver con la carga del pago de los rubros cuestionados (los “salariales”), que grava siempre a la Administración, en forma directa, frente al trabajador. Como bien señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la referida disposición legal -y, por ende, el Numeral 2º del acto en causa que la reproduce- consagra la “...imposición de una responsabilidad de naturaleza estrictamente tributaria, desligada ontológicamente y cronológicamente de la relación de seguridad social existente entre la demandada y el trabajador” (SIC, fs. 83v., Nral. V).
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por mayoría
FALLA :
Acogiendo parcialmente la demanda y, en su mérito, anulando el numeral 3º del acto administrativo impugnado. Y confirmándolo en lo demás (Numeral 2o).
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Bermúdez (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Borges (d.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde parcialmente por los siguientes fundamentos: no estoy de acuerdo en que se diga que existe independencia entre los aportes y los rubros a pagar.
Primero, corresponde decir, que estoy de acuerdo que es un Organismo recaudador y administrador. No me cabe la menor duda. Lo dice la PROPIA LEY. En efecto, en el inciso 2do. del art. 1º del D.L.
14.411 se establece expresamente que para los “...fines establecidos en la presente ley... el Consejo... ASUMIRÁ las funciones de ORGANISMO registrador y RECAUDADOR”. Y más adelante, en el inciso 2do. del art.
15, D.L. 14.411, después de mencionar en el inciso 1º que, el Consejo “....verificará y recaudará TODOS los aportes....”, los vertirá en la cuenta “Fondo de Seguridad Social para la Construcción” que ADMINISTRARÁ el Consejo ...”.
El mismo criterio siguió el gobierno cuando reguló el fondo complementario de previsión social, tanto para la industria frigorífica (Decreto No. 249/985, arts. 1º y 2º), como para la Asociación Exportadora de Lanas, (Decreto 341/985, arts. 1º y 2º), disponiendo en ambos casos, que el fondo, será “administrado y fiscalizado” por la D.G.S.S. (ahora
B.P.S.).
Tampoco existe duda alguna que las aportaciones “serán de cargo de los propietarios...” como lo admite la actora (fs. 4). Sólo excepcionalmente lo serán los contratistas o subcontratistas. Como lo dijimos, cuando exista diferencia (art. 7º), o cuando decidan continuar la obra si el propietario dejó de pagar 3 cuotas consecutivas (art. 12, D.L.
14.411). Pero, de todos modos, se subroga en el derecho a reintegrarse lo aportado, que estaba a cargo del propietario.
La ley establece que la “aportaciones...” “...serán calculadas sobre la base de PRESUPUESTO de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo...”. Y, como vimos, si hay diferencia o se dejan de pagar las cuotas de aportaciones, se suspende la obra. Pero, además, si fuera totalmente independiente, como se dice, la relación entre aportes y pago, no tiene sentido que, cuando se hicieron aportes en “exceso...” se efectúe la “devolución” (art. 12 literal b) Dec. Ley No. 14.411).
Lo mismo, cuando adecua “las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales” (art. 6º inc. 2º, D.L. 14.411).
También, en los Decretos 249/985 y 341/985, se estableció EXPRESAMENTE, que el Fondo “deberá integrarse EXCLUSIVAMENTE con la APORTACIÓN PATRONAL de la totalidad de las empresas...”.
Decir que es un Tributo, no cambia la situación. El problema a resolver, es quién paga ese tributo. Ese tributo, como la ley lo dice, refiriéndose a las aportaciones, son “por conceptos de SEGURIDAD SOCIAL a que se refiere el art. 1º...”.
En ningún momento dicen cuál es la norma que dispone que además de los aportes patronales, el Fondo se integre con “otros aportes”, sean del Estado o privados. Sólo conozco que por Dec. del 2/2/61 se creó un Fondo de Reserva, a los fines de cubrir la devaluación, Pues con ese fondo, se complementa para pagar la licencia al personal de la construcción, con valores actualizados, al momento de hacerse efectiva la misma (ver. Informe del B.P.S. fs. 88).
Como la propia actora lo menciona, “En puridad la cuestión se suscitó a propósito de la incidencia en el cálculo d la licencia anual del Convenio Internacional del Trabajo No. 132...” (fs. 5).
Pero, como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “El concepto es el mismo; la VARIANTE que el aludido convenio internacional trajo no consiste en instituir una nueva licencia especial sino en cambiar la base de CÁLCULO de la licencia ordinaria...” (fs. 83v.). Su pago, es otra cosa, que como dije, está relacionado con los aportes. No me cabe otra, cuando no se dice de donde salen las aportaciones para pagar ese rubro. Más, cuando el inc. 2º del art. 5º del D.L. 14.411, dice que serán pagadas con las aportaciones patronales, calculadas en función del presupuesto de mano de obra.
Discordia del Dr. Borges: Discorde parcialmente (sólo con referencia a la anulación del art. 3º de la Resolución impugnada).
Adhiero a la fundamentación expresada por el Dr. Baldi en su discordia.
Entiendo que el art. 5 de la Ley No. 14.411 manda abonar los beneficios (licencia, salario vacacional y aguinaldo), pero no lo manda hacer con los fondos del B.P.S., sino que se abonará con los fondos que son de cargo del propietario o titular de derechos reales o posesorios.
Siendo el B.P.S. el órgano encargado de administrar dichos fondos.
Luego, al aprobarse con fecha 24 de agosto de 1976 por Decreto Ley 14.568 la vigencia del Convenio de la O.I.T. No. 132, se establece que la ausencia del trabajador por enfermedad, será contada como parte del período de servicio, derogando expresamente, entonces, el art. 21 inc. 1º del Decreto Ley 14.407 que legislaba expresamente la solución contraria.
Por lo que se creó un vacío legal, ya que en ningún momento se estableció quién estaría obligado a abonar las diferencias que se generarían en el período en que el trabajador estuviere con licencia por enfermedad.
Y, siendo el B.P.S. un administrador, no puede verter un aporte que no recibió, debiendo pagar los rubros referidos, sólo luego de su efectiva recaudación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).