Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 625/2021
23 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 747/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de diciembre de 2021.
No. 625
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, LUCAS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 747/2018).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Consejo de Educación Secundaria Nº 80, acta 3, de 15 de febrero de 2018, mediante la cual se hizo lugar a la solicitud promovida por la Asociación de Trabajadores de Educación Secundaria y, en consecuencia, se dejó sin efecto el Tratado 200, acta 2 del Consejo de Educación Secundaria de 8 de febrero de 2018, dictado en el marco de un procedimiento de concursos de provisión de cargos en el Consejo de Educación Secundaria (fs. 35 a 36 de los antecedentes en 72 fs.).
II) En cuanto a los presupuestos de la acción anulatoria, concretamente, en relación al tempestivo agotamiento de la vía administrativa, se indicó que el acto en cuestión no fue notificado personalmente, ni publicado en el Diario Oficial, por lo cual la impugnación movilizada el 8 de marzo de 2018 fue temporánea (fs. 32 a 34 de los antecedentes).
III) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 435/2020, de 8 de octubre de 2020 (fs. 88), relevó el deficiente agotamiento de la vía administrativa por extemporánea interposición de los recursos. En síntesis, indicó que mediante comparecencia de 23 de febrero de 2018 el actor (fs. 25 a 26 A.A.
en 72 fs.), al pedir la revisión de la resolución objeto de impugnación, se lo debe considerar notificado, por lo cual la impugnación movilizada fue extemporánea, ya que el término para interponer recursos acaeció el 5 de marzo de 2018.
IV) Por decreto Nº 6.807/2020, de 20 de octubre de 2020, se llamaron los autos para sentencia, acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declar ará mal agotada la vía administrativa.
II) Conforme viene de reseñarse, importa determinar si la comparecencia del actor del 23 de febrero de 2018 (fs. 25 a 26 A.A. en 72 fs.) es asimilable a la notificación del acto a los efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos.
En tal sentido, el escrito recursivo refirió que se tomó conocimiento informal del acto el 23 de febrero de 2018 (fs. 32 A.A.).
Por otra parte, en esa fecha, 23 de febrero de 2018, consta una solicitud de revisión del acto promovida por el actor (fs. 25 y 26 A.A. en 72 fs.).
III) La dilucidación del caso parte de la ponderación de la normativa constitucional, legal y reglamentaria. En resumen, el dies a quo del plazo para recurrir está determinado por la notificación p ersonal o publicación en el Diario Oficial (art. 317 de la Carta, art. 4 de la L ey Nº
15.869 de 22 de junio de 1987 y art. 140 de la Ordenanza Nº 10 de la Administración Nacional de Educación Pública).
Por su parte, el art. 141, de la citada Ordenanza Nº 10, establece que:
“…en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir . No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado”.
El plexo normativo que viene de identificarse informa a la configuración del deficiente agotamiento de la vía administrativa desde las perspectivas que pasan a analizarse.
Por una parte, la indicada petición calificada promovida por el actor, a efectos de la revisión del acto, supone una manifestación incontrastable de conocimiento del acto. Así, el accionante se presentó ante la Administración y, tras identificar concretamente la resolución, requirió su revisión, lo cual, sin dudas, supone darse por notificado del acto, al extremo de, justamente, requerir su revisión.
Por otra parte, en consonancia con lo anterior, el escrito recursiv o refirió a conocimiento “informal” del acto en la fecha que se presentó la petición (fs. 32 A.A. 72 fs.). Pues bien, el conocimiento informal no es más que eso, es decir, “conocimiento informal”, lo cual no se asocia a una fecha concreta. En la emergencia , se ha intentado disfrazar como conocimiento informal lo que ha revestido pleno y formal conocimiento del acto plasmado mediante la comparecencia del actor, dándose por notificado del acto y requiriendo su revisión.
En consecuencia, el dies a quo del plazo de la interposición de los recursos está dado por el día inmediato siguiente al de la fecha de la petición (24 de febrero de 2018), por lo cual el dies ad quem se configuró el 5 de marzo de 2018, lo cual conlleva a que la impugnación movilizada el 7 de marzo de 2018 fuere extemporánea.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal,
FALLA:
Declárese mal agotada la vía administrativa.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjan se los honorarios profesionales del Abogado d e la parte actora en la suma de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y; archívese.
Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).