Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 619/2021
23 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 60/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de diciembre de 2021.
No. 619
VISTOS :
Para resolu ción, estos autos caratulados: “BLIKA S.A . Y OTRA con MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 60/2021).
R E SU LTANDO :
I) A fs. 2 compareció Adolfo CERANTES BRUNDI, en representación de BLIKA S.A y de MANSUR S.A., a demandar la nulidad de la que llamó Resolución de la Inspección General del Trabajo y Seguridad S ocial que alegadamente dispone: “dejar sin efecto la Resolución de fs. 73 y 74” para continuar con el procedimiento, “reviviendo” la posibilidad de que la denunciante ofrezca prueba cuando no lo había hecho en su oportunidad.
Indicó que la resolución que sería dejada sin efecto por la impugnada, en su único co nsiderando, anunciaba el archivo de las actuaciones. Lo fundamentaba en que la única prueba que había aportado la denunciante, adjunta a la denuncia original, no acreditaba el nexo causal entre su estado de salud y los hechos denunciados.
Expuso que jamás debió dictarse la “resolución” impugnada, porque la Administración debió rechazar la ampliación, cuyo único objetivo era reparar la omisión de no haber producido la prueba en tiempo.
Señaló que el argumento del MTSS para desestimar el recurso jerárquico -que la “resolución” impugnada no fue firmada por el Inspector General del Trabajo y Seguridad Social- es frágil, ya que el propio proceder del MTSS sin lugar a dudas validó dicha resolución. Se les notificó a las partes, se les entregó copia y se llevó a cabo cada una de las circunstancias expresadas en su parte resolutiva. Destacó que la Administración validó tácitamente la resolución cumpliendo con todos los actos allí dispuestos.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Al contestar la demanda, el representante del MTSS expuso que analizadas las actuaciones, se advierte que la Resolución recurrida de fecha 25 de mayo de 2020 no fue dictada en ejercicio de atribuciones delegadas ni firmada por el Inspector General del Tra bajo y Seguridad Social, por lo cual se trata de un mero proyecto de resolución.
Destacó que no se está frente a un acto administrativo impugnable, pues no se completó la manifestación de voluntad de la Administración.
Solicitó se desestimara la acción de nulidad interpuesta por no existir acto administrativo pasible de anulación.
III) Conferido el correspondiente traslado (fs. 26) fue evacuado por la parte actora a fs. 35 y ss.
Manifestó que conforme señalara en la demanda, el argumento de la contraria es frágil, pues más allá del hecho de si fue firmada o no por el Inspector, fue notificada a las partes entregándose copia y se llevaron a cabo cada una de las circunstancias dispuestas en la misma.
Advirtió que a fs. 86 del expediente administrativ o se afir ma textualmente: “(...) se notifica la resolución de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 25/2/20 recaída en el expte.
7031/17” y además se entrega copia de fs. 82 a 85.
Indicó que no corresponde al administrado ind agar si se trata de un proyecto de resolución cuando de la documentación entregada ello no surge; y sí se le informó que se trata de una resolución.
Por otra parte, sostuvo que a partir de la impugnada, el procedimiento administrativo siguió su curso llev ándose a cabo cada una de las instancias dispuestas.
Señaló que en el mes de junio del año 2021 y con posterioridad a la presentación de la demanda, el Organismo dictó una nue va resolución donde manifiesta que habiendo advertido el error (no estar firmad a por el Inspector) corresponde retrotraer el proceso a la ampliación de la denuncia y convalida las declaraciones de los testigos. Precisó que esta situación los obligó a recurrir esta nueva resolución y resulta ilustrativa de la arbitrariedad con la que actúa el MTSS.
En definitiva, solicitó el rechazo de la cuestión formal opuesta por la Administración demandada.
IV) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el rechazo de la excepción formal interpuesta por la Administración demandada, por Dictamen No. 538/2021.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, discrepando en la emergencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la cuestión formal int erpuesta por la Administración demandada, aunque por razones distintas a las que esgrimió.
II) En efecto, resulta de las actuaciones administrativas incorporadas, que el día 30 de abril de 2017 D ahiana Alonso Merlo , compareció ante la IGTSS y denunció a la empresa aquí actora por acoso laboral, discriminación, persecución sindical y malos tratos (AA fs. 2 vta. a
4).
Se formalizó el expediente administrativo correspondiente y con fecha 12 de marzo de 2018 se le s dio vista a las firmas BLIKA S.A. y MARSUR S.A. a efectos de presentar sus descargos (AA fs. 13 y 14 vta.).
La empresa actora presentó sus descargos con fecha 22 de marzo de 2018 (AA fs. 21 a 23) y se dispuso la apertura a prueba por el plazo de 10 días hábiles (AA fs. 25 a 27) ofreciendo la parte actora la prueba que luce a fs. 35 vta. a 36.
La denunciante no presentó prueba alguna, razón por la cual el Organismo demandado estableció que, en tanto no surgían acreditados los hechos denunciados, correspondía disponer el archivo de las actuaciones , previo a lo cual la empresa debía dictar un protocolo de actuación para casos de acoso y violencia en el trabajo (AA fs. 37 vto. y ss.).
Luego, la denunciante formula ampliación de la denuncia por malos tratos, discriminación y acoso laboral (AA fs. 40 vta. y 41).
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social deja sin efecto la resolución que identifica como resolución de fs. 73 y 74, da vista a las empresas actoras de la ampliación de denuncia a fin de presentar descargos y fija audiencia para el día 11 de junio de 2020 (AA fs. 42 y 43).
Esta actuación de fecha 25 de mayo de 2020 es notificada a las firmas accionantes el día 26 de mayo de 2020 y es el acto que se enjuicia en los presentes obrados.
Por resolución de la IGTSS de fecha 2 de julio de 2020, se desestima el recurso de revocación (AA fs. 67 vto. a 68 y 77).
En ocasión de resolver el recurso jerárquico, la Asesoría Jurídica del MTSS indica, por informe de fecha 13 de julio de 2020, que la resolución recurrida (de fecha 25 de mayo de 2020) no fue dictada en ejercicio de atribuciones delegadas ni firmada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual se trata de un mero proyecto de resolución.
En función de ello, desestimó el recurso jerárquico por resoluci ón de fecha 16 de julio de 2020, cons ignando en sus “CONSIDERANDO”: “I) Que se advirtió que la Resolución recurrida no fue firmada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social y II) Que, en efecto no se completó la manifestación de volunta d de la administración y por tanto no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo” (AA fs. 74).
Posteriormente, el 23 de junio de 2021 el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, dictó una nueva resolución dejando sin efecto la r esolución de fs. 73 y 74; dando vista de las actuaciones a las firmas BLIKA S.A. y MARSUR S.A. por el plazo de 10 días hábiles de la ampliación de la denuncia; dispuso la apertura a prueba de los hechos denunciados por el plazo de 10 días y convalidó lo ac tuado en las audiencias de declaración de testigos (AA fs. 78 vta. a 81).
Esta última resolución -a estar a las manifestaciones de la parte actora a fs. 36 vta. infolios -, también fue recurrida por ésta.
III) La defensa de la demandada es de recibo, pero no tanto por sus fundamentos, sino porque se trata de un acto de mero trámite, que impulsa el procedimiento, no final y, por ende, recurrible en vía administrativa pero no procesable a través de acción de nulidad, fuere o no firmado por el Inspector General del Trabajo y Seguridad Social.
En efecto, conforme emerge de las actuaciones administrativas, la resolución de fecha 25 de mayo de 2020, no fue firmada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social y, por lo tanto, puede considerárselo dictado por sujeto incompetente o irregular, así como su notificación y cumplimiento, que lo diferencian de un mero proyecto por haber tenido ejecución. Mas no deja de advertirse la esencia de acto meramente instrumental, no pasible de acción anulatoria.
La circunstancia de que fuera confirmado en vía revocatoria, no altera lo fundamentado por este Tribunal.
Coadyuva con lo anterior la circunstancia de que con posterioridad, la Administración indicó el hecho en ocasión del análisis del recurso jerárquico y advertida de su error, dictó una nueva resolución con el mismo contenido.
Esta última resolución, aprobada el 23 de junio del año 2021, tuvo recurrencia de la parte actora, admitida en ocasión de evacuar el traslado de la cuestión formal opuesta por la Administración demandada.
Aunque la conducta de la Administración fue errática y confusa, obligando al administrado a recurrir nuevamente, la aplicación del principio de acceso a la jurisdicción no puede llevarse al límite de admitir la revisión en la instancia jurisdiccional, de un acto no procesable.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la cuestión formal opuesta por la demandada y declárase que el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y; archívese.
Dra. Salvo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).