Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 618/2021
23 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 127/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de diciembre de 2021.
No. 618
VISTOS :
Para resolución, la cuestión formal planteada en estos autos caratulados: “ROUMAS LUQUEZ, EDUARDO WALDEMAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL”. Acción de nulidad” (Ficha No.
127/2021).
RESULTANDO :
I) Con fecha 24 de mayo de 2021, comparece el actor promoviendo demanda de nulidad contra la denegatoria ficta de su petición formulada el dí a 4 de junio de 2020, mediante la cual solicita el otorgamiento de una Jubilación Común al amparo del régimen de transición de los arts. 66 y siguientes de la Ley 16.713, sin que se tenga en cuenta su situación de adeudos tributarios previsionales (A.A fs. 28-32).
Sostiene que los supuestos adeudos no tienen incidencia en su situación jubilatoria porque dichos créditos se encuentran prescriptos, aún con su firma a la “renuncia de la prescripción”, cláusula completamente ineficaz para revivir créditos ya prescriptos; y aunque no se consideran prescriptos, desagregando dichos servicios de su cómputo jubilatorio igualmente configura causal jubilatoria común.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la representante del Banco de Previsión Social la Dra. Valeria VIDART NIETO a contestar la demanda impetrada, planteando como cuestión formal el inagotamiento de la vía administrativa dado que el accionante no recurrió la denegatoria de su solicitud de jubilación y por tanto e l acto impugnado denegatorio de la petición presentada no es el originario del perjuicio invocado.
III) Por Decreto Nº 4052/2021 (fs. 24), se confirió traslado de la cuestión formal a la parte actora, la cual manifestó que la demandada nunca notific ó la denegatoria de la jubilación en cuestión y es más, no existe un acto administrativo expreso el cual recurrir en el expediente administrativo jubilatorio. El inicio del trámite jubilatorio no puede tomarse como una petición. La petición formulada por e l compareciente funda la procedencia del otorgamiento de la jubilación en la existencia de prescripción de los adeudos tributarios, la inaplicabilidad del art. 4 de la Ley 19.185 y la solicitud de desagregación de los períodos prescriptos en caso de entenderse que aplica la referida ley.
IV) Pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nº 531/2021 (fs. 30), aconsejó rechazar la cuestión formal interpuesta y declarar que se han cumplido satisfactoriamente los aspectos formales de la acción anulatoria.
V) Se pusieron los autos para resolución (Decreto Nº 6060/2021 de fs. 32), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar en esta instancia a la cuestión formal planteada por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se pasarán a explicitar.
II) Si bien la cuestión formal de falta de agotamiento de la vía administrativa fue planteada por la demandada al contestar la demanda, ya vencido el plazo para oponer las excepciones dilatorias previstas en el art. 66 del Decreto -Ley 15.524, resulta un valor entendido que este tipo de cuestiones relativas a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda anulatoria, sobre los que existe un contral or ex officio del Tribunal (artículos 67 y 73 de dicha norma legal), pueden resolverse antes de la sentencia definitiva, aun cuando hayan sido planteadas como defensa fuera del plazo legal para deducir el excepcionamiento correspondiente (Cfme. Sentencias Nos. 1012/1995, 720/2014, 435/2016, 84/2018, 623/2019, entre otras).
III) El acto atacado por el demandante es el acto denegatorio ficto del BPS de su petición formulada a efectos de que se declarasen prescriptas las obligaciones t ributarias que mantenía con el Organismo y así poder acceder a su jubilación.
Dicha petición fue presentada el día 4 de junio de 2020 (A.A fs. 32).
La Administración no se pronunció de forma expresa, por lo que la denegatoria ficta a tal pedimento se produjo el día 1ºde noviembre de 2020.
Se interpuso el correspondiente recurso de revocación tempestivamente con fecha 9 de noviembre de 2020 (A.A fs. 47). El Organismo previsional demandado tampoco se pronunció respecto al recurso movilizado, por lo que recayó acto confirmatorio ficto el día 15 de abril de 2021.
Es así que la demanda anulatoria presentada el día 24 de mayo de 2021 (fs. 2-7 infolios y según nota de cargo de fs. 8), lo fue en tiempo útil dentro del plazo legal establecido en el artículo 9º de la Ley 15.869.
IV) En puridad, lo que plantea el Organismo demandado es una cuestión de ilesividad del acto impugnado al entender que no se trata del acto originario de perjuicio invocado.
Dicha cuestión no puede prosperar porque tal como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia del Tribunal "el carácter reiterativo del acto procesado no es cuestión formal previa, sino que dice relación con una circunstancia (ausencia de lesividad) que no es requisito o pre supuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo, a examinar en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatoria” (Cf. GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de Anulación", p. 139/141)" (Cfme: Sentencias Nos. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 104/2017, 114/2018, entre muchas otras).
En efecto, la determinación de la ausencia de lesividad del acto impugnado por no ser el originario del perjuicio invocado es un aspecto que refiere al contenido del acto y como tal corresponde sea dilucidado en el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar la cuestión formal plante ada, y declarar bien agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado e interpuesta en plazo la acción anulatoria; con costas de precepto a cargo de la demandada (art. 52 Ley 13.355).
A prueba por el término legal.
Dra. Salvo, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).