Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 616/2021
23 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 633/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de diciembre de 2021.
No. 616
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SINEIRO S.A. Y OTRAS con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 633/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, Jorge GARCÍA CALVO, en representación de: SINEIRO S.A., JOSÉ GIANI REPRESENTACIONES
S.R.L., SUCESORES DE JOSÉ RICHARD LATEULADE S.R.L., 338
JULIO BÁEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
DICODUR S.R.L., ROBERTO MANUEL ALPUÍ RODRÍGUEZ, DRITIK
S.R.L. y PIROTTO BERRETTA HERMANOS S.R.L., dedujo pretensión anulatoria contra el Decreto No. 59/019 dictado el 26 de febrero de 2019 por el Sr. Presidente de la República en Acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas el cual refiere a “Consejos de Salarios. Grupo No. 1 “Procesamiento y Conservación de alimentos, bebidas y tabaco”, Sub-Grupo 01. “Industria Láctea”. Capítulo 02. “Distribuidores de productos lácteos” y por el cual se dispuso la fijación de los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizó las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el subgrupo antes mencionado.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que los comparecientes son distribuidores de productos lácteos en el Uruguay y su grupo de actividad en los Consejos de Salarios corresponde al grupo 01 – Sub-Grupo 01 – Capítulo 02, por tanto, la regulación salarial dispuesta en el Decreto 59/019 le resulta enteramente aplicable a sus empresas y a sus trabajadores.
Se agravió por entender que el Decreto impugnado ha sido erróneamente motivado y es violatorio de los principios de verdad material, buena fe, lealtad y presunción de verdad.
Al respecto, adujo que el Poder Ejecutivo laudó el aumento salarial de acuerdo con un criterio diferente al que entiende debió haber sido utilizado, ya que no se respetaron los criterios usados en la negociación en el Consejo de Salarios que no llegó a culminar. El Decreto lauda como “sector medio” cuando debió haberlo hecho como “sector en problemas”.
Se agravió por entender que el Decreto impugnado no se ajusta a la propuesta efectuada por el Poder Ejecutivo en la etapa negocial, ni a lo informado por el observatorio del mercado de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino que por el contrario se trata de una actuación arbitraria e irresponsable que pone en riesgo las fuentes laborales del sector.
Por lo anterior, arribó a la conclusión de que existió desviación de poder en el actuar de la Administración, al laudar con criterios diversos de los usados en la negociación, ya que no se respetó la propuesta del propio Poder Ejecutivo.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, cuestionó la legitimación causal activa de la accionante. Al respecto, adujo que la actora debió acreditar cómo es que su situación contable–financiera ha sido lesionada ante la aplicación del Decreto impugnado.
En cuanto al fondo del asunto, fundamentó la legitimidad del Decreto impugnado en que el Estado tiene la obligación de establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados, cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
Afirmó que el decreto se encuentra debidamente motivado, tal como surge explicitado del propio acto y de los antecedentes administrativos, a saber: i) el Consejo de Salarios no finalizó con decisión por resolución, debido a que el sector trabajador se retiró, por lo que no resultó de aplicación el procedimiento dispuesto por el artículo 15 de la Ley 10.049 y la Ley 18.566; ii) el Poder Ejecutivo actuó en cumplimiento del artículo 59 de la Constitución; CIT Nos. 26 y 131, ratificados por Leyes 8.950 y
14.567; iii) así como también por el artículo 1, literal e) del Decreto 14.791.
Se remitió al Informe de la DINATRA de fecha 21 de mayo de 2019, en el cual se explicita la fórmula económica que establece el mecanismo de correctivos que toma en consideración el ajuste, cotejándolo con la inflación producida durante el mismo período.
Concluyó que el Decreto No. 59/019 ha sido dictado en cumplimiento de la normativa referida, ante la frustración del proceso de negociación colectiva en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo y la necesidad de regular y ajustar los salarios del sector.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 13/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 74, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 265 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 77 - 79 vto. y fs.
82 - 93 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 601/2020, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 96 - 97).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 99).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El Decreto No. 59/019 fue publicado en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2019. La parte actora lo resistió el 8 de marzo de 2019 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 67 - 69 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 12 de agosto de 2019 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 3 de octubre de 2019 (nota de cargo fs. 37 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el Decreto No.
59/019 dictado el 26 de febrero de 2019 por el Sr. Presidente de la República en Acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas el cual refiere a “Consejos de Salarios.
Grupo No. 1 “Procesamiento y Conservación de alimentos, bebidas y tabaco”, Sub-Grupo 01. “Industria Láctea”. Capítulo 02. “Distribuidores de productos lácteos” y por el cual se dispuso la fijación de los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizó las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el subgrupo antes mencionado.
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, por fundamentos diversos a los consignados en el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) La parte actora se encuentra constituida por varias empresas que se dedican a la distribución de productos lácteos en el Uruguay, integrando el Grupo 01 Subgrupo 01 Capítulo 02 del Consejos de Salarios.
El Decreto resistido estipula los salarios mínimos para los trabajadores del sector, en virtud de las competencias propias del Poder Ejecutivo en la materia, tal como disponen los Convenios Internacionales del Trabajo No. 26 y 131, así como la Ley No. 10.449 de noviembre de 1943 con las modificaciones introducidas por la Ley No. 18.566 de setiembre de 2009, y el art. 1° literal e) del Decreto Ley No. 14.791 de junio de 1978.
V) Sobre la legitimación causal activa de la accionante.
La Administración demandada, en oportunidad de contestar la demanda, cuestionó la legitimación causal activa de la accionante, aduciendo que la misma había omitido explicitar en qué medida el Decreto impugnado causaba agravios en su esfera jurídica.
El Tribunal no tiene el honor de compartir tal razonamiento.
En efecto, a juicio de la Sala, la fijación de los mínimos salariales y su incidencia cuantitativa en la viabilidad económica de las empresas accionantes constituye una cuestión de mérito, independiente de la lesión jurídica requerida para el examen de legitimidad de los actos administrativos que atañe a este Tribunal, por lo que se ingresará al análisis de la cuestión sometida a estudio.
VI) Sobre la alegada errónea o falsa motivación del Decreto impugnado.
Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por la accionante, la misma plantea en primer término que el Decreto enjuiciado, se encuentra viciado en sus motivos por ser los mismos falsos o erróneos al no recoger cabalmente la propuesta realizada por el sector patronal y, sin embargo, afirmar que lo hizo.
A juicio de la Corporación dicho agravio no resulta de recibo.
En efecto, el agravio planteado por la promotora, refiere específicamente a lo estipulado en el Considerando IV del Decreto impugnado, el cual dispone: “que a los efectos del establecimiento del porcentaje de ajuste de los salarios mínimos y remuneraciones se tomará el criterio propuesto por el sector empleador en el curso de la negociación, consistente en considerar a la actividad en el “sector medio”, según la clasificación realizada en los Lineamientos del Poder Ejecutivo para la Séptima Ronda de los Consejos de Salarios”. (El resaltado no se encuentra en el texto original).
No se advierte error o falsedad en el Considerando IV antes transcripto, así como tampoco en los motivos del Decreto considerado cabalmente.
En efecto, a juicio del Tribunal, al tratarse el decreto impugnado básicamente de la aprobación de un laudo salarial por parte del Poder Ejecutivo -ante la falta de acuerdo entre los sectores involucrados- cuyo único y exclusivo contenido consiste en la fijación de los mínimos salariales y la actualización de remuneraciones para el sector, con efectos generales “erga omnes”, rige el lit. 3) del art. 1º del Decreto-Ley 14.791, que confiere competencia al Poder Ejecutivo en materia de regulación de las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, sin cortapisas, ni sujeción alguna a las resultancias de las negociaciones en los Consejos de Salarios (Cfme. Sentencias No. 22/2011, 661/2012, 995/2017, entre otras).
Esto es, que más allá de que la parte actora no comparta la fundamentación esgrimida por la Administración por razones de mérito (oportunidad o conveniencia), la misma resulta suficiente y congruente a los efectos del contralor de la legitimidad del decreto.
Se comparte lo consignado por la parte demandada en cuanto a que:
“El Poder Ejecutivo fijó salarios mínimos en ejercicio de su competencia, y en este ejercicio no se ve obligado por las discusiones, propuestas, etc.
que pudieran haber sido parte del proceso de negociación en el seno del Consejo de Salario respectivo, que no llegó a acordar salarios. Esa falta de acuerdo sea cual haya sido la razón por la cual no ocurrió, dio base a que el Poder Ejecutivo ejerciera su competencia fijando salarios para el sector, que es la motivación y fundamentación del Decreto resistido” (fs.
55 de infolios).
VI) Continuando con el examen de los agravios esgrimidos por la accionante, la misma denunció la existencia de desviación de poder en el dictado del Decreto que se resiste. Fundamentó el agravio en cuanto -a su juicio- la Administración debió fijar el aumento de salarios para el sector conforme al “sector en problemas”.
A juicio del Tribunal, el agravio tampoco es de recibo.
Así, se advierte que lo consignado por la parte actora, por sí solo no resulta suficiente como indicio probatorio de la existencia de desviación de poder que alega. Como destaca PRAT “la desviación de poder no se presume jamás” (Cf. Julio A. PRAT, “De la Desviación de Poder”, p.
213.). En este caso, la actora se ha limitado a mencionar la causal, sin suministrar los elementos probatorios de los que surgiría suficientemente probada la irregularidad en cuanto al fin.
En este punto, viene al caso citar lo consignado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde informa que:
“En realidad, el ajuste real de salarios se concreta a través del mecanismo de correctivos que toma en consideración el ajuste percibido según el acuerdo o lo dispuesto en una norma y, cotejándolo con la inflación producida en el mismo período, definen corregir la diferencia que corresponde. Esto es, el ajuste inicial anticipa lo que luego de 18 meses se convertirá en el ajuste real.
En el caso, el resultado económico, ya sea ubicado en el sector en problemas o medio, es el mismo. Por ello no existe agravio o perjuicio para el recurrente .”. (Fs. 137 de los A.A.). (El subrayado no se encuentra en el texto original).
En definitiva, no se advierte que el Poder Ejecutivo se haya excedido en su poder normativo o contrariado disposiciones legales, sino que se verifica una amplia habilitación legal al Poder Ejecutivo para intervenir en el dictado de “normas referentes a ingresos” y de regulación de “las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada”. (Cfme.
Sentencia No. 995/2017) Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).