Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. María del Carmen Corujo Milán, Dra. Lina Fernández Lembo y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “OLIVERA, SANDRA c/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES – EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE 515-56/2025, y actuaciones principales agregadas a la vista, autos caratulados “OLIVERA, SANDRA c/ COM. APOYO PROG. ASISTENCIALES – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEU 18.572”, IUE 2-4724/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de Primera Instancia n.º 9/2026, de 20 de marzo de 2026 (fs. 67 y ss.), dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 16° Turno, Dra. Adriana Valeria MOROSINI PEREZ.
RESULTANDO:
I) EL referido pronunciamiento decidió en síntesis desestimar la excepción de pago interpuesta por la ejecutada, manteniéndose la cautela trabada en autos (fs. 70 vto).
II) Que a fs. 74 y ss obra comparecencia de la parte ejecutada Comisión de Apoyo UE 068 de ASSE, invocando en síntesis que la recurrida le causa agravio por cuanto se desestima la excepción de pago interpuesta por su parte se ordenó continuar la ejecución. Invoca en síntesis que su parte cumplió con el pago total que le correspondía realizar. Afirma además que la liquidación de la ejecutante es incorrecta y que incluye dentro de los rubros objeto de condena el mes de mayo de 2025, pese a que dicho período ya fue abonado mediante el correspondiente recibo de salario. Expresa que la liquidación de la ejecutante parte de una base manifiestamente incorrecta al incluir un sumas que ya fueron abonadas generando una duplicación indebida del crédito reclamado. Por tanto solicita que haga lugar a la excepción de pago opuesta (fs. 71 a 78 vto).
III) Que por auto n° 500/2026, de fecha 07 de abril de 2026, que obra a fs. 80, se confirió traslado del recurso, compareciendo la parte ejecutante a evacuar el traslado y solicitando se confirme la recurrida. Invoca que no existe error en la liquidación ni controversia al oponerse excepciones por lo que solicita el mantenimiento de la recurrida (fs. 84 a 87 vto).
IV) Que por decreto n.º 605/2026, de fecha 21 de abril de 2026, se franqueó el recurso de apelación.
V) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán y por ello ordenará el levantamiento del embargo trabado en primera instancia.
II) Que tal como surge del escrito de apelación, se señala que la liquidación de la ejecutante es incorrecta y que incluye dentro de los rubros objeto de condena el mes de mayo de 2025, pese a que dicho período ya fue abonado mediante el correspondiente recibo de salario, agregando que la liquidación de la ejecutante parte de una base manifiestamente incorrecta al incluir sumas que ya fueron abonadas generando una duplicación indebida del crédito reclamado.
A criterio de la Sala, la vía de apremio no puede prosperar en el presente caso.
Para las integrantes del Tribunal Dras. Corujo y Fernández, por considerar que era carga del ejecutante explicitar y analizar la coincidencia del título de ejecución, que se presupone habilitante a la vía de apremio pretendida por su parte. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 CGP que consagran reglas generales aplicables a todo acto pretensivo. Por lo tanto, eran aplicables a la demanda obrante a fs. 26 a 27 vto de las presentes actuaciones, las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 119 del CGP. El escrito por el que se promueve la vía de apremio en modo alguno da cumplimiento al onus de claridad impuesto por la regla de buena fe al pretensor, máxime cuando se remite a liquidaciones donde obran rubros no exigibles o no condenados en la instnacia de conocimiento.
En este punto, han sostenido las Sras. Ministras en fallos anteriores, que “recuerdan VESCOVI y coautores la importancia de la exigencia de precisión de la demanda que se vincula en diversos aspectos, entre otros el respeto al principio de congruencia consagrado en el artículo 198 del C.G.P, y también, aspecto que adquiere singular relevancia en obrados: “Para la determinación de la cosa juzgada, cuyos límites objetivos están dados por el objeto de la decisión, predeterminado a su vez por el objeto de la demanda” (Cf. VESCOVI y coautores, Código General del Proceso, Abaco pgs. 110 y ss.). Al igual que ocurre con la demanda que da origen al proceso de conocimiento,el escrito pretensivo que solicita se haga lugar a la vía de apremio, debe contener los elementos mínimos imprescindibles, plataforma fáctica precisa con detalle los datos que a juicio del promotor, se adecúan a los datos que conforman el título de ejecución propuesto al Oficio como presupuesto de la vía de apremio que se pretendía iniciar. Esto es, al actor gravaba el invocar la concordancia entre el escrito de demanda de vía de apremio en sus coincidencias precisas con lo condenado en autos. Es decir los supuestos precisos de la existencia de título habilitante, en sus aspectos fácticos y normativos. El artículo 377 del C.G.P, expresa que constituyen títulos de ejecución, que habilitan la vía de apremio, entre otros la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en todo caso inciso lro los títulos deben traer aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible. (literal 1 e inciso lro de la disposición). Por lo tanto un escrito introductorio de vía de apremio basado en sentencia ejecutoriada requería, para ser admisible primero y en segundo lugar atendible, que la parte interesada trabajadora, detallara el contenido de la o las sentencias que constituían lo que invocaba era el título evidenciando corrección y concordancia del monto que determinaba para la ejecución con el titulo de ejecución. Y que además, dadas las particulares características de las sentencia ejecutoriadas en autos, analizara precisamente la propuesta de lo pretendido en vía de ejecución, en concordancia y cotejo con el contenido de las sentencias condenatorias conformadoras del título argüido. Cierto es que la ley admite la existencia de título de ejecución en circunstancias en que el monto no es líquido sino fácilmente liquidable. Pero precisamente por ello y por aplicación de la regla de buena fe que impone la carga de precisión y claridad, a la ejecutante es exigible que dijera detalladamente como llegaba a las cifras que en una planilla sin explicación detallada en su eventual vinculación con las sentencias condenatorias recaídas en autos y argumentara claramente la corrección de lo que pretendía fuera objeto de embargo de ejecución y posterior mandato de ejecución” (Sent. 73/2026, de fecha 23 de abril de 2026, del TAT 3° Turno, en BJNP).
El Ministro redactor entiende que en el caso no se configura el título de ejecución en tanto se pretende conformar con rubros no condenados en el proceso de conocimiento o que, condenados a futuro, no son exigibles. En efecto, se realiza el cálculo de lo supuestamente debido por la ejecutada en base a una liquidación que comprende diferencias de salarios por horas feriado, turismo, etc., cuando ello no fue objeto de la pretensión en el principal (fs. 83 y ss del acordonado), y, evidentemente, no fueron condenados en la primera y en la segunda instancia.
Pero además, en la liquidación por la que se pretende la vía de apremio en base a rubros no pagos en forma y que sustentan el título de ejecución, se incluyen rubros no exigibles. Esto es, el reclamo realizado por el ejecutante se basa en presentismo y antigüedad pero para su cálculo incluye incidencias en licencia y salario vacacional que no corresponden. Como sostuvo el TAT 4° Turno en un caso que corresponde tener presente: “No cabe duda de que, el presentismo y la antigüedad son rubros de naturaleza salarial, que inciden en el cálculo de la licencia, salario vacacional y aguinaldo. No obstante, no se puede obviar que dicha incidencia se genera una vez que tales rubros se hacen exigibles. En otros términos, es recién al momento en que la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo resultan exigibles cuando se computa la incidencia del presentismo y la antigüedad sobre dichos rubros” (Sent. n° 111/2026, en BJNP).
Conforme a lo dispuesto en el art. 377 del CGP, el título de ejecución requiere de la existencia de una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable), y exigible, tratándose de componentes del título que hacen a su admisibilidad y resultan relevables de oficio. Como afirma la doctrina procesal civil, la presentación del título de ejecución constituye un “requisito fundamental de admisibilidad para que pueda procederse a la ejecución que se demanda” (TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código, Tomo III, 4ta Ed. Actualizada por Enrique Tarigo (h), FCU, Montevideo, 2007, p. 94). En el caso que nos convoca, el título se relaciona con una sentencia de condena a futuro y esto hace al examen de título, que debe realizase por el tribunal decidiéndose “in límine litis si es suficiente o bastante o si no lo es” (TARIGO, ob. Cit., p. 94). Siguiendo las enseñanzas de Teitelbaum, la existencia de título ejecutivo hábil, como presupuesto procesal especial puede, además, ser relevada de oficio (TEITELBAUM, Jaime, Juicio ejecutivo cambiario. Con apéndice sobre incidencia del C.G.P en el Proceso Ejecutivo Cambiario, Idea, 2da edición, Montevideo, 1993, pp. 96 a 98).
En este sentido, como ha indicado Soba Bracesco citando variada y reconocida doctrina procesal nacional, la ausencia de un presupuesto procesal que surja de manera manifiesta u ostensible se debe declarar por el juez en la primera oportunidad en que se aprecie, pues haría innecesario continuar con el proceso y en estos casos no rige el principio de preclusión. Asimismo, agrega el autor citado, en términos que se comparten y se aplican al caso de autos, “la existencia o inexistencia de un presupuesto procesal se puede relevar de oficio en segunda instancia, aun cuando no se hubiesen articulado agravios sobre ese punto en el correspondiente recurso de apelación. En resumen, considero que todas estas cuestiones, en las que se ve involucrado el orden público, pueden y deben (o deben y pueden) ser relevadas de oficio por los órganos jurisdiccionales que estén entendiendo en el asunto (cfr., CGP, arts. 24 n° 2, 111, 116, 217, 248, 257, 341 n° 5, entre otros), en cualquier momento” (SOBA BRACESCO, Ignacio, “Las Obligaciones Procesales y las Resoluciones Provisionales. El Control de Oficio de los Presupuestos Procesales”, en XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Porto Alegre-2023), disponibleen:https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2023/05medidas-provisionales-presupuestos.html).
Entonces, como afirmó la Dra. Ana Karina Martínez en un caso similar, “el control liminar impuesto por el art. 379.1 inciso segundo del CGP debió arrojar la imposibilidad de despachar ejecución a su respecto, lo que no fue constatado” y este defecto recae en la totalidad del despacho de ejecución (Sent. 73/2026, de fecha 23 de abril de 2026, del TAT 3° Turno, en BJNP). Ante la inclusión de rubros no reclamados y no condenados sobre los que se pretende la ejecución, puede sostenerse que no se ha configurado un título de ejecución ante la ausencia de los presupuestos procesales para que prospere la ejecución. Además, atendiendo al modo en que se promueve, resulta imposible determinar con precisión cuál es exactamente el crédito debido por concepto de los rubros que sí se condenaron a futuro.
Todos los integrantes naturales de esta Sala comparten que la inexistencia de adecuación entre lo reclamado y el objeto de condena a futuro se proyecta sobre la totalidad del despacho de ejecución en tanto el título de ejecución es uno solo. Por imperio legal debe contener clara y correctamente determinada la cantidad “líquida o fácilmente liquidable” y exigible. El artículo 373.1 C.G.P, dispone que la ejecución se circunscribirá “a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. Y el articulo 371 del C.G.P dispone que la ejecución “solo procederá” en virtud de los títulos previstos en el articulo 377, a pedido de la parte interesada…”.
Entonces, el órgano jurisdiccional no está habilitado a suplir las falencias de la demanda de ejecución en cuanto a los rubros respecto de los cuales sí medió condena, si esta es exigible y cuál sería el monto debido, supliendo así la iniciativa que por imperio de la ley corresponde a la parte.
Por tanto, no se constata existencia de supuestos habilitantes de la ejecución pretendida. Sea por considerarse insuficiente la demanda de ejecución o por entenderse que se pretende conformar un título al margen del art. 377 del CGP, lo que puede y debe ser relevado de oficio y conlleva a la carencia de presupuestos habilitantes para la adopción del embargo dispuesto en autos. En consecuencia, corresponde la revocatoria de la sentencia impugnada y el levantamiento del embargo trabado por la Sede letrada de primera instancia.
Lo resuelto no obsta una eventual promoción de una demanda en forma, en cumplimiento del artículo 117 CGP, y a la existencia y contenido del título de ejecución que su parte entienda tener.
Dado lo decidido en la presente instancia, no se aplicaran especiales condenas procesales en costos ni en costas a ninguna de las partes (artículos 392.1 C.G.P, 392.2 del C.G.P), por no ameritarlo la conducta procesal de las partes (artículos 56 del CGP y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y la normativa citada, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y LEVANTASE EL EMBARGO TRABADO EN AUTOS EN LO QUE SE COMETE A LA SEDE A QUO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE ORIGEN, CON COPIA DE LA PRESENTE PARA AL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL PRESENTE GRADO. COSTAS DE OFICIO.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES, LAS LICENCIAS VERIFICADAS DESDE EL INGRESO DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DEL CUERPO Y LAS VARIACIONES DE DICHA INTEGRACIÓN. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO - MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.