Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 612/2021
23 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 267/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de diciembre de 2021 No. 612
VISTOS :
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos: “PUÑALES TECHERA, MARCELO DANIEL con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Suspensión de ejecución” (Ficha Nº 267/2021), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad, Nº 228/2021.
RESULTANDO :
I) La parte actora demandó la nulidad de la resolución Nº 2028/2020, de 5 de noviembre de 2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia que dispuso: “1º.- Imponer la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión al Escribano Marcelo Daniel PUÑALES TECHERA, por el plazo de cuatro (4) años, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, en virtud de lo previsto por el art. 275 numeral III literal a) del Reglamento Notarial (Acordada nº 7533 de 22 de octubre de 2004)” (fs. 57-58 AA).
En el numeral IV) de su escrito solicitó se disponga la suspensión de la ejecución del acto. Indicó que, en el caso, es claro que la suspensión de la ejecución del acto atacado no apareja ninguna lesión “a la organización y funcionamiento del órgano involucrado”. Entendió, en cambio, que es de toda evidencia y no requiere esfuerzo probatorio alguno que su no suspensión y consiguiente ejecución apareja daños severos, tratándose de una sanción que le impide abruptamente desempeñarse en la profesión que constituye el sustento de su vida y de su familia desde hace tres décadas.
A su vez, adujo que la ilegitimidad manifiesta del acto es de toda evidencia. No solo por sus vicios sustanciales, sino por el claro vicio formal por falta de vista previa.
II) Conferido traslado del incidente de suspensión (fs.
20), comparecieron los representantes de la Suprema Corte de Justicia, oponiéndose a la suspensión impetrada por cuanto entienden no se cumplen en autos los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley N° 15.869 (fs.
22-33).
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen Nº 503/2021, fs. 37 y vto.); y por auto Nº 5804/2021 (fs. 39) se citó para resolución, la que se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, por diferentes fundamentos a los esgrimidos por el Sr. Procurador del Estado en su dictamen, no hará lugar al pedido de suspensión, por los argumentos que se desarrollarán.
II) Conforme lo establece el inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº
15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si éste fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal (inc. 3º del art. y Ley cit.).
III) Con relación al primer requisito, el accionante aduce que ningún perjuicio acarrearía la suspensión del acto a la organización y funcionamiento de la Administración; y por el contrario, su ejecución apareja daños severos derivados de la privación de su fuente laboral.
El Tribunal no comparte la tesis del reclamante.
Como expresa el Prof. CAJARVILLE con su habitual claridad:
“Cuando –la Ley- alude al “funcionamiento del órgano involucrado”, debe entenderse que se está refiriendo a la actividad de la Administración, y por ende que el daño que ese “funcionamiento” sufriría con la “suspensión de la ejecución” del acto consistiría en la imposibilidad en que por esa suspensión se encontraría de tutelar los intereses en atención a los cuales le fue conferida la concreta potestad ejercida al dictar el acto de que se trate.
Lo que el Tribunal debe “balancear” con los daños que sufriría el actor por los efectos del acto, son los daños que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión, y por ende el daño que se causaría a la actividad –“funcionamiento”- administrativa al impedirle tutelar esos intereses en atención a los cuales se confirió el poder ejercido”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre la suspensión jurisdiccional de los efectos del acto administrativo ” en “Sobre Derecho Administrativo” , FCU, 3ª Ed.
2012, p. 750).
Se concuerda con la accionada que, en la emergencia, es claro que las potestades de control sobre la profesión notarial, que constitucional y legalmente le han sido confiadas a la Suprema Corte de Justicia, lo han sido en vistas del interés general derivado de la fe pública confiada a la profesión notarial.
Así, a juicio de la Sede y a la luz del interés general involucrado en la profesión notarial, se estima que los daños que se derivarían a la actividad de la Administración, de suspenderse el acto, serían superiores a los que devendrían de su ejecución.
Ha dicho la Corporación en pronunciamiento reciente, en conceptos que resultan reeditables al caso: “Si bien es cierto que el actor se ve privado de su fuente laboral, comparativamente, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con las medidas sancionatorias dispuestas es de un superior valor. Tampoco puede soslayarse el interés general, dado su desempeño en plaza en profesiones que involucran importantes derechos de otros sujetos así como posibilidades de conflictos”. (Cf.
Sentencia Nº 407/2021).
IV) En referencia a la segunda causal invocada “ilegalidad manifiesta ”, en el caso, puede liminarmente entenderse, sin perjuicio de ulterioridades, que el acto impugnado encuentra sustento jurídico en el Reglamento Notarial (Acordada Nº 7533, de 22 de octubre de
2004) que en sus artículos 267 y ss. regula lo concerniente a la disciplina de los Escribanos y establece sanciones por omisiones o infracciones a los deberes que las Leyes y Reglamentos les imponen.
Ingresar al análisis de la infracción imputada, en el marco de las disposiciones normativas y vicios invocados por el accionante, supone una labor intelectiva del juzgador, que no es propia de esta etapa incidental.
V) Por tanto, no se cumplen con las condiciones previstas por la norma para el otorgamiento del beneficio impetrado, no correspondiendo otra solución que la desestimación de la medida.
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 15.869, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dra. Salvo, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).