Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 611/2021
23 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 117/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE ENTENCIAS
//tevideo, 23 de diciembre de 2021 No. 611
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “GRP LIMITADA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (No. 263/2021), pieza separada del expediente principal, Ficha No. 117/2021.
RESULTANDO :
I) El 24 de mayo de 2021 compareció el actor a promover demanda anulatoria contra la resolución No. 435755, de 23 de julio de 2020, dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinaron adeudos tributarios por el período 01/06/2016-30/11/2019 por aporte patronal y mínimo, más multas por mora, recargos y actualizaciones (fs. 172 vto. AA).
Conjuntamente con la demanda, en el capítulo IV) de su libelo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Sostuvo que la impugnada es manifiestamente ilegal, pues la exorbitante liquidación que pretende cobrar la demandada fue obtenida aplicando el criterio de “nominalización”, declarado ilegítimo por este Tribunal, en jurisprudencia consolidada.
Indicó, además, que el acto es susceptible de irrogar a una pequeña empresa que cumple con sus obligaciones fiscales y brinda empleo a varias familias en Ciudad del Plata, graves e irreparables daños a todo nivel, hasta el punto de desestabilizar severa e irreversiblemente su economía.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión (fs. 54), lo evacuó la representante de la parte demandada a fs. 56-57.
Señaló que en el caso no se cumple con los requisitos exigidos por la norma; que la actora no ilustra al Tribunal de los presupuestos para lograr la suspensión solicitada; y que aún en el caso de que se hubiera iniciado juicio ejecutivo para el cobro de los adeudos, la demandada en el mismo juicio puede obtener la suspensión de la ejecución excepcionándose en la existencia del proceso de nulidad pendiente.
III) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por dictamen Nº 501/2021 (fs. 61 y vto.) y aconsejó no acceder al a medida solicitada.
IV) Se citó para resolución por auto Nº 5814/2021 (fs.
63), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en concordancia con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no se verifican, en la especie, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley Nº 15.869, a las cuales debe ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) En forma reiterada, la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un Instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un Instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) En autos, la parte actora no prueba que los “daños irreparables” que invoca superen en alcance y entidad a los que la suspensión pueda causar a la Administración.
Por otra parte, con carácter liminar, no se visualiza el acto como “manifiestamente ilegal”, lo cual no significa prejuzgamiento sobre el fondo (art. 2º Ley 15.869, inciso final).
Como tiene dicho la Sede, la nota de “ manifiesto” alude a que el acto debe revelarse palmaria e irrefutablemente en abierta contradicción con la regla de derecho y que disipe cualquier margen de duda razonable acerca de su ilegitimidad.
En la especie, se estima que no resulta posible disponer la suspensión por la causal aludida, habida cuenta que los agravios articulados por la actora no refieren únicamente al procedimiento de nominalización aplicado por la accionada. Según consta del libelo introductorio, la pretensora invoca, además, irregularidades en el procedimiento inspectivo e ilicitud en la obtención y producción de los medios probatorios de los que se sirvió la Administración y que a la postre determinaron la existencia de subdeclaración. Ello implica que el órgano jurisdiccional deba analizar con profundidad la integralidad de los agravios convocados a la luz de la normativa aplicable, extremo que excede ampliamente la labor de cognición propia de esta etapa procesal.
Por lo demás, como lo resaltan la demandada (fs. 56 vto.) y el Procurador del Estado (fs. 61 vto.), la actora, al tenor de lo previsto por el artículo 91, inc. 7º, literal A), puede obtener la suspensión de la eventual ejecución del crédito fiscal, acreditando estar en trámite la acción de nulidad.
En virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
15.869 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).