Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 607/2021
9 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 9/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2021.
No. 607
VISTOS :
Para Resolución, estos autos caratulados: “CAMEJO, MARY DEL CARMEN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 9/2020).
RESULTANDO :
I) El 5 de febrero de 2020 (fs. 17) compareció Mary del Carmen Camejo entablando acción de nulidad respecto de la Resolución emitida por el Consejo Directivo Central (CODICEN) el 19 de noviembre de 2019, Acta número 70, Resolución 51. (fs. 4-6 infolios).
II) El 12 de marzo de 2020, compareció el representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), oponiendo las excepciones de incorrecto agotamiento de la vía administrativa y defecto en el modo de preparar la demanda (fs. 30-32).
Sostuvo que la actora no promueve la acción contra el acto originario que provoca la supuesta lesión, sino contra el acto que resuelve el recurso de revocación interpuesto contra la resolución accionada, por lo que existe defecto en el modo de preparar la demanda, así como un acto no procesable.
El acto originario que produce la situación jurídica lesiva a la actora es la Resolución número 121, acta número 25, de 22 de abril de 2014, por la que se dispone no hacer lugar al otorgamiento de lo solicitado, esta resolución no fue recurrida por la actora, por lo que devino firme.
En el caso no existe una correcta proposición formal y sustancial de la demanda.
III) Se dio traslado del excepcionamiento planteado por Decreto No. 1609/2020, de 4 de mayo de 2020 (fs. 34), el que fue evacuado por la actora el 11 de junio de 2020 (fs. 43-44).
Indicó que agotó la vía administrativa correctamente habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución número 32 citada, habiéndose presentado una petición, la que fue denegada y se recurrió en forma.
No sólo se busca la anulación de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, sino de todo lo actuado en el expediente, lo que incluye la Resolución número 32, que fue debidamente recurrida y agotada por ende la vía administrativa.
IV) Pasados los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el mismo produjo el Dictamen No. 554/2021 (fs. 135) por el cual sugirió al Tribunal rechazar las excepciones interpuestas.
V) Por Decreto No. 6225/2021, de 21 de octubre de 2021 (fs.137), se pusieron los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las cuestiones formales planteadas, declarando que la vía administrativa debe tenerse por válidamente agotada, y que la demanda no padece defecto en el modo de su proposición, por las razones que se explicitan a continuación.
II) El artículo 60 inciso 1º del Decreto Ley No. 15.524 estatuye: “Aun cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se invoca en el reclamo anulatorio….” En la especie, la resolución Nº 32 (Acta Nº 1), de 5 de febrero de 2019 (fs. 125-126 AA y fs. 2-3 infolios) fue notificada a la actora el 24 de abril de 2019, según consta a fs. 129 vto. AA; y con fecha 2 de mayo de 2019 interpuso recurso de revocación por haber sido emitido el acto por el jerarca máximo del organismo, CODICEN. No obstante, por resolución Nº 51 (Acta Nº 70), de 19 de noviembre de 2019, el CODICEN desestimó el recurso de revocación (fs. 196-198 AA). Esta última volición fue notificada a la actora el 5 de diciembre de 2019 (fs. 201 AA). Por tanto, la demanda anulatoria introducida el 5 de febrero de 2020, según nota de cargo de fs.
24, lo fue en tiempo útil.
En suma, fue debidamente agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción anulatoria, por lo que corresponde desestimar la excepción opuesta en tal sentido.
III) A juicio del Tribunal, tampoco nos encontramos ante una situación de defecto legal en el modo de preparar la demanda (Art.
66, inc. 3 del Decreto Ley No. 15.524), la que sólo corresponde acogerla cuando la demandada, por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestarla, sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que no ocurre en autos (sentencias No. 363/2020, 729/2019, entre otras).
IV) En cuanto a la falta de lesividad del acto procesado alegado por la demandada, la misma no constituye una cuestión formal, sino de mérito que deberá apreciarse en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímanse las excepciones opuestas por la demandada de falta de agotamiento de la vía administrativa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, declárase debidamente agotada la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).