Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 605/2021
9 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 867/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2021.
No. 605
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BLANDÍN, MARÍA ISABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 867/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora María Isabel BLANDÍN, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2018-1194 dictada el 4 de junio de 2018 por la Dirección Técnica de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) por la que se dispuso: “II) que con su edad actual y los servicios computados no alcanza a satisfacer los requisitos de ninguna de las causales jubilatorias vigentes”. (Fs. 2 del expte. ppal.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que padece de una enfermedad en la columna que le impide desarrollar su trabajo habitual de barrido de calles, siendo empleada presupuestada de la Intendencia de Canelones.
Indicó que con fecha 10 de abril de 2018 le fue determinada su incapacidad establecida en un baremo del 48,80%, lo que le permitió acceder a un subsidio transitorio por incapacidad parcial desde el año 2014 hasta el 9 de mayo de 2018, dejando constancia por parte de la Administración que se mantenía la incapacidad en el mismo grado que cuando se otorgó el subsidio.
Destacó que, con ese escenario, la Administración resolvió denegarle el pedido de jubilación por causal de incapacidad total.
Informó que con fecha 29 de enero de 2019, tras realizarse una nueva evaluación de incapacidad por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones de B.P.S., éste arrojó como resultado un baremo de incapacidad mayor que el anterior, alcanzando un porcentaje de baremo de 50,40 %.
Indicó que, teniendo esos elementos a la vista, el B.P.S., volvió a denegar una nueva solicitud por ella planteada en octubre de 2019, dejándola totalmente desamparada, quien desde mayo de 2018 se encuentra sin percibir el subsidio e imposibilitada para desarrollar su trabajo.
Por último, manifestó que le resulta aplicable el art. 6 de la Ley No.
15.869 en tanto la Administración omitió expedirse en plazo sobre la recurrencia deducida, resultando en consecuencia aplicable la presunción simple a favor de la pretensión de la actora.
Fundó su derecho en los artículos 67 de la Constitución, art. 19 de la Ley No. 16.713 y el art. 3 del Decreto No. 306/13.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Manifestó que con fecha 29 de agosto de 2014, a la promotora se le otorgó un subsidio transitorio por la imposibilidad para desempeñar su tarea habitual, atento a que ostentaba un grado de incapacidad del orden del 50%, con revisión al 10 de mayo de 2017. Finalmente, dicho subsidio transitorio, por incapacidad parcial, lo percibió hasta el 9 de mayo de 2018.
Posteriormente, al evaluarse una vez más la condición médica de la accionante por parte de la Comisión Técnica Médica, ésta le asignó un baremo del 50,40%; esto es, conforme a la normativa aplicable (art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por la Ley No. 18.395 y artículo 2 del Decreto 306/2013), al tiempo de expiración del subsidio transitorio otorgado, la promotora no logró acreditar que estuviera imposibilitada en forma absoluta y permanente para todo trabajo, es decir, no reunió los requisitos para acceder a una jubilación por imposibilidad física al amparo de las normas citadas anteriormente.
Arribó a la conclusión que el actuar de la Administración fue ajustado a las normas vigentes en la materia, confiriéndosele a la actora las máximas garantías para su defensa.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1993/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
28, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 43 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 31 - 31 vto. y fs.
34 - 36, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 119/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 39 - 40).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 42).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 22 de junio de 2018 (fs. 12 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 2 de julio de 2018, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 14 - 15 de los A.A.).
Por Resolución No. 38-22/2019 del 23 de octubre de 2019 el Directorio del Ente Previsional demandado desestimó el recurso de jerárquico (fs.36 – 37 de los A.A.) siendo notificada la actora el 18 de diciembre de 2019 (fs. 40vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 18 de diciembre de 2019 (nota de cargo fs. 8 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2018-1194 dictada el 4 de junio de 2018 por la Dirección Técnica de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante:
B.P.S.) por la que se dispuso: “II) que con su edad actual y los servicios computados no alcanza a satisfacer los requisitos de ninguna de las causales jubilatorias vigentes”. (Fs. 2 del expte. ppal.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos, el 29 de agosto de 2014 a la Sra. BLANDÍN se le otorgó un subsidio transitorio por la imposibilidad para el desempeño de su tarea habitual atento a que ostentaba un grado de incapacidad del orden del 50%, con revisión al 10 de mayo de 2017 (fs. 2 vto. y 5 vto. de los A.A.).
Posteriormente, se realizó un nuevo dictamen médico, el que consideró que la actora mantenía el grado de incapacidad de acuerdo al baremo del 48,80%, por lo cual no configuraba causal jubilatoria por incapacidad física (fs. 12 de los A.A.), confiriéndosele vista de tal extremo con fecha 5 de abril de 2018. No emerge de los recaudos allegados al proceso que dicha vista haya sido evacuada.
Finalmente, se dictó el acto impugnado mediante el cual se declaró que la actora “no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total prevista por el art. 4 de la Ley No. 18.395 de 24/10/2008. Tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficientes”. (Fs. 9 vto. - 10 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A juicio del Tribunal, ningún reproche merece el actuar de la Administración, que en todo momento se ajustó a los requisitos y parámetros que la normativa vigente exige para otorgar el benefició jubilatorio por incapacidad total.
A entender de la Sala, la promotora parte de una lectura equivocada de las disposiciones aplicables al caso, pues confunde las exigencias reclamadas para acceder al subsidio transitorio por incapacidad parcial (del que fue beneficiaria por el máximo período), con aquellas que hacen nacer el derecho a la jubilación por incapacidad total.
Concretamente, ha de tenerse presente que el art. 19 de la Ley No.
16.713, en la redacción dada por la Ley No. 18.935, previó, bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total”, lo siguiente:
“La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley” A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“ A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual” Igualmente, y en el pleno fáctico, es menester destacar que los dictámenes médicos asignaron a la actora un porcentaje de Baremo del
48.80 % (actuación de 10 de abril de 2018) y del 50.40% (actuación de 23 de enero de 2019), consignándose, en ambos casos, que mantenía “incapacidad permanente para el empleo o profesión habitual”.
Pues bien; con estos elementos resulta claro que la situación de la Sra. BLANDIN no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acceso a la jubilación denegada, es decir, un Baremo equivalente a 66% o más, e incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y trabajo.
VI) Por su parte, la accionante tampoco puede reclamar la concesión del subsidio transitorio por incapacidad parcial (beneficio éste que sí se concede con un mínimo de 50% del Baremo e incapacidad para la tarea o profesión habitual), en razón de que éste ya se había otorgado por el plazo máximo de 3 años (de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 de la Ley No. 16.713).
Por esto, y en virtud de que la actora no solicitó el diligenciamiento de prueba que pudiera rebatir las conclusiones de la Comisión Técnica, el actuar administrativo no merece reproche alguno.
En este sentido, este Tribunal ha sostenido en Sentencia No.
544/2015: “…cabe resaltar que, el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento.
Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Cf.
Sentencia No. 281/2012).”.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).