Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 650/2000
28 de agosto de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de agosto de 2000.
No. 650 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TORRENS, WALTER MIGUEL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (No. 1989/96).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 11/11/96 compareció WALTER MIGUEL TORRENS, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 54/95 de fecha 18/10/95, dictada por el Jefe de Policía de Flores, en ejercicio de atribuciones subdelegadas (art. 9 de la Resolución del Poder Ejecutivo No. 1.044/984 de 27 de febrero de 1984), en virtud de la cual se dispuso dar de baja por mala conducta al accionante, quien se desempeñaba como funcionario policial -Agente de Primera Clase- (fs. 115 a 116 de
A.A.).
II) Que conferido traslado, la Administración demandada contestó la demanda, no advirtiendo la existencia de impedimentos formales, que impidan el accionamiento de nulidad.
III) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 349/2000 a fs. 36); se agregaron los antecedentes administrativos con citación.
IV) Que se llamó para sentencia (fs. 43), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
Que es facultad del Tribunal pronunciarse de oficio sobre los presupuestos del ejercicio de la acción de nulidad, conforme con lo establecido en los arts. 67 y 73 del Decreto-Ley 15.524.
Que en el caso, la Sede no se pronunciará sobre el fondo del asunto, por cuanto, a juicio del Cuerpo, no se ha agotado correctamente la vía administrativa.
En efecto: el acto impugnado fue notificado personalmente al actor con fecha 20/10/95 (fs. 116 de A.A.), presentando recurso de revocación y jerárquico en subsidio el 13/11/95 (fs. 122 en rojo de A.A.), siendo desestimado por Resolución No. 66/95 de 19/12/95 por extemporáneo (fs.
125 de A.A.).
Conforme establece el art. 4 de la ley 15.869, la acción de nulidad no podrá ejercitarse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial.
En consecuencia, dado que el plazo para impugnar venció el 30/10/95, el acto destitutorio adquirió firmeza, y la recurrencia extemporánea no habilita el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad de la acción anulatoria, cual es, el correcto agotamiento de la vía administrativa, exigido por el art. 319 de la Constitución.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que la presente acción de nulidad no puede ejercitarse válidamente por falta del correcto agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).