Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 544/2021
11 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 731/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de diciembre de 2021.
No. 544
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACOSTA, FRANCISCA GLADYS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 731/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución DP Nº 28/2019, del 20 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó s u solicitud de jubilación por edad avanzada por no cumplirse los extremos exigidos para dicha causal (fs. 58, en carpeta verde de 86 fojas, A.A.).
En su demanda, la accionante relató los antecedentes del acto que impugna y se agravió básicamente por ente nder que: i) la Administración carece de certeza al fundarse en que no configuró los diez años de servicios; ii) el BPS no fundamentó su decisión; iii) se realizó una errónea valoración de la prueba ya que las declaraciones no fueron tomadas en su conjunto y en forma armónica, sino que la Administración las valoró como unidades independientes, yendo en contra de la doctrina y la jurisprudencia;
iv) se le debieron reconocer los años que estuvo en actividad en la empresa “LAS MALVINAS”, circunstancia que fue legalmente probada.
En suma, solicitó el amparo de la demanda (fs. 6 a 8).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Julio Cesar Alves, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En esta instancia, corresponde remitirse a las conclusiones que arribó la Asesoría Letrada de Pasivos, la que entendió que estudiados los testimonios recibidos la prueba ofrecida no fue su ficiente para probar que la titular realmente hubiera trabajado en la empresa que mencionó. Todos los testigos son vecinos y ninguno fue compañero de trabajo. Además, cuando tuvo la oportunidad de presentar nuevos testigos en vía recursiva ninguno supo esp ecificar el período trabajado. Lo único comprobable fue que la titular residía en la zona de la fábrica.
Por lo tanto, carece de todo sustento la violación a las reglas legales de valoración de la prueba invocada.
De un análisis concreto de cada uno de los testimonios se observa las inconsistencias e incongruencias. La Sra. Nelly Martínez dijo que no sabía qué hacía la actora allí y no conoció nombres de compañeros de la fábrica.
Tampoco sabía cómo se llamaba la fábrica. El Sr. Orlando Delgado tampoco sabía cómo se llamaba la fábrica y no recuerda el nombre de ningún otro empleado y se equivoca en el inicio y cese de su actividad por más de treinta años. El Sr. Ramón Araujo afirmó que conoció a la titular desde 1988, como vecino de la actora y expresó q ue la veía salir a trabajar todos los días. Llama la atención que por el cronológico aportado por la interesada hacía más de cuatro años que no trabajaba en dicho lugar. La Sra. Blanca Coitiño, tampoco supo indicar ningún otro empleado de la fábrica y no está segura de que el tiempo trabajado fuera el indicado por la accionante. Finalmente, el Sr. Artigas Mesa, manifestó que trabajaba todos los días vendiendo en la puerta de la fábrica y ser del barrio, pero no aportó ningún nombre de otros empleados, ademá s de tener una actividad que no es comprobable.
Las declaraciones aportadas por los testigos unitariamente contienen grandes contradicciones entre sí y con la declaración inicial de la accionante, pero más aún evaluadas en su conjunto.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda (fs. 15 a 21 vto.).
III) Por decreto No. 58/2020 (fs. 23) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
45.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 51 -53 y fs. 56- 58 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobr e el fondo del asunto mediante D ictamen No.548/2020 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 61 a 61 vto.).
VI) Puestos los auto s para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 63).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP Nº 28/2019, se emitió el 20 de febrero de 2019 (fs.
58, A.A.) y se notificó a la actora el 25 de febrero de 2019 (fs. 57, A.A.).
El 26 de febrero de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 62 a 63, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria fi cta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 21 de setiembre de
2019.
La demanda se interpuso el 7 de noviembre de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 9).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 4 de setiembre de 2018, la actora presentó su solicitud de jubilación por edad avanzada ( fs. 3 a 1 0 A.A), pero al no computar el mínimo de quince años de actividad para acceder al beneficio (artículo 20 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley
18.395), el ente previsional desestimó la pasividad solicitada.
A la accionante se le denegó el reconocimiento de los servicios prestados para la empresa LAS MALVINAS entre el 7 de enero de 1972 y el 28 de diciembre de 1984.
Solo se le reconocieron cuatro años, tres meses y veintitrés días de servicios; trabajados en Industria y C omercio en la empresa BERNALESA S.A. (del 11 de junio de 1985 al 13 de diciembre de 1985) y como titular de su empresa unipersonal ACOSTA DE MIRANDA FRANCISCA GLADYS (del 1º de marzo de 2014 al 20 de junio de 2014).
La actora pretendió acreditar con pru eba testimonial los servicios prestados no registrados, ni aportados en la empresa LAS MALVINAS y a tales efectos, declararon los testigos Nelly Irma MARTINEZ (fs. 17 a 20, A.A.), Orlando Jesús DELGADO (fs. 22 a 24, A.A.) y Ramón Ariel ARAUJO (fs. 25 a 28, A.A.).
A la hora de valorar la prueba, los funcionarios actuantes del BPS concluyeron que los testimonios se toman por inválidos para la actividad denunciada (fs. 31, A.A.) pues respecto a la Sra. MARTINEZ su declaración “no conforma, no aporta elemento s suficientes de convicción.
Testigo no es conocedor directo de la actividad, no le conoce otros trabajos, no sabe nombre de la fábrica .” Se presume un testigo inválido pues “se trata de un testigo instruido, es exacto en datos como período, horario de tr abajo y dirección del local, pero no puede asociarlo ni describirlo” (fs. 21, A.A.). Con relación al Sr. DELGADO, su declaración tampoco conforma porque “no es conocedor directo de la actividad; no sabe nombre de fábricas ni de dueños, no puede precisar el período” (fs.
31, A.A.). En tanto, del Sr. ARAUJO, se consigna que su declaración “no conforma, confusa, no aporta elementos suficientes de convicción. Testigo no es conocedor directo de la actividad, no conocía a titular en el período que fue propuesto a declarar” (fs. 29, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Se procedió a conferir vista de las actuaciones (fs. 35, A.A.), la que fue evacuada (fs. 38 a 39, A.A.), presentando dos nuevos testigos: Blanca Rosa COITIÑO y Artigas MESA COITIÑO, quienes declararon a fs. 43-47 y 49-53 de los antecedentes administrativos.
La Oficina de Inspecciones y Certificaciones del BPS evaluó que dichas declaraciones no resultan creíbles, ni suficientes. Se expresa:
“Resulta extraño que la titular del trámite no aportara dentro de la prueba testimonial compañeros de trabajo, los cuales no le hubiera resultado difícil encontrar atento a que según los dichos de los testigos trabajó gran parte del barrio. Por otra parte, tanto en esta instancia de recepción de testigos como en la anterior presentó hermanos de supuestos empleados de dicha empresa. Por lo que hace presumir cierta sospecha sobre la veracidad de la actividad declarada.” (fs. 54, A.A.).
Seguidamente, el BPS procedió al dictado del acto denegatorio enjuiciado en los presentes obrados (fs. 58 vto., A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 61 a 61 vto.) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El cerno del pleito estriba en determinar, si existió una incorrecta valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado, al denegarle el reconocimiento de los servicios prestados para la empr esa LAS MALVINAS, entre el 7 de enero de 1972 y el 28 de diciembre de 1984.
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de valoración racional o de la sana crítica , que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son , ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica , con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda an alizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p s. 221 a 222) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En otras palabras, el autor las define como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicio s de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otra parte, y como enseña Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos.
Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) (sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula ha destacado: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf.
Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, ps. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012 y 20/2020) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nos. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 y 20/2020, entre otras).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba, doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación no advierte que se haya producido una errónea valoración de la prueba de parte del BPS, por lo que se dirá.
En primer lugar, debe de verse que ninguno de los testigos propuestos puede determinar con un relativo grado de certeza la existencia del período de trabajo denunciado por la compareciente y que es objeto de controversia.
En efecto, los testimonios en general son vagos, muy genéricos y no dan cuenta de los años de trabajo efectivo de la compareciente.
Así, la Sra. MARTINEZ expresa que conoce a la actora del barrio desde el año 1966 y afirma que “ella trabajó en la fábrica de dulces desde el año 1972 al 1984” , que estaba “ubicada en Copérnico 6017 Bis” (increíble detalle); pero no recuerda cómo se llamaba la fábrica, no sabe lo que hacía la actora allí y no sabe el nombre del dueño de la fábrica, ni de ningún compañero de la misma.
Señala que nunca conoció el lugar de trabajo de la actora y no recuerda cómo se veía de afue ra (pero sorprendentemente sabe el número exacto de puerta) (fs. 18 a 19, A.A.).
En tal sentido, se revela como una testigo instruida por la poca espontaneidad en su declaración; compartiendo la valoración que realiza el
BPS.
Por su parte, el Sr. DEL GADO, también es vecino y manifiesta vivían a una cuadra de distancia y que conoce a la compareciente desde el año 1966. Afirma conocer que la actora “trabajó en una fábrica de dulces que estaba ubicada sobre la calle Copérnico esquina Nápoles” y a pesar de decir que su hermana María del Carmen Delgado también trabajó allí, no sabe quién era el dueño, ni el nombre de otros empleados (A.A fs. 23 -
24). No puede precisar fechas del período trabajado.
En tanto, el Sr. ARAUJO conoce a la actora desde el año 198 8 (es decir, posteriormente al período denunciado en cuestión 1972 -1984). Por tanto, no resulta creíble cuando afirma que siempre la vio trabajando desde que se mudó y “en la primera fábrica que la vi, fue en la fábrica de dulces” (fs. 26 a 27, A.A), pues como afirma el BPS, el testigo no es conocedor directo de la actividad , no conocía a la titular en el período que fue propuesto a declarar (fs. 29, A.A.).
Por otro lado, el testimonio del Sr. MESA tampoco resulta creíble.
Afirma que iba todos los días a vender comida a la fábrica de dulces donde trabajaba la actora, pero no recuerda el nombre de ningún otro trabajador de la fábrica excepto el de la accionante.
Por último, el testimonio de la testigo Sra. Blanca COITIÑO es el que luce más completo, pero aun así resulta insuficiente. No puede dar seguridad de las fechas del período trabajado y a pesar de decir que tuvo familiares que trabajaron en la fábrica de dulces , no aporta un conocimiento directo del hecho.
Se comparte en este sentido la apreciac ión del BPS, en cuanto observa que resulta llamativo que la actora no haya podido aportar como testigos a compañeros de trabajo de dicha fábrica y en cambio, declaren familiares de estos.
Es menester señalar que las inconsistencias de los declarantes, Sres.
DELGADO y MESA, también se reiteraron en sede jurisdiccional (fs. 38 y 40 infolios).
Con tales entendimientos, mal puede pretenderse que se tenga por suficientemente probada la existencia de servicios de la actora respecto de la empresa LAS MALVINAS, por el período entre el 7 de enero de 1972 y el 28 de diciembre de 1984.
En definitiva, la Sala estima que la valoración de la prueba testimonial rendida es correcta a la luz de las reglas de la sana crítica que informan a nuestro ordenamiento jurídi co y en tal sentido, no resulta posible dar por razonablemente acreditado el período de servicios denunciado por la compareciente.
En cuanto a la falta de fundamentación que se alega, la parte actora deberá tener presente la posición que sistemáticamente ha sostenido la Corporación afiliándose a la tesis de Marienhoff, quien destaca que “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo e n este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa . En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit . págs.
334/336).” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/ 2019 y 39/2021 , entre otras).
De ahí que el vicio en la motivación no es tal puesto que se desprende, sin mayor esfuerzo, la existencia de una fundamentación suficiente y razonable a partir de los antecedentes del acto.
Por las razones expuestas, el Tri bunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).