Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ BB y otro –Responsabilidad extracontractual– Ficha IUE 2/63622/2023”.
RESULTANDO:
I. A fojas 6 y ss comparece el actor, iniciando demanda de responsabilidad contra BB y el MINISTERIO DEL INTERIOR.-
II. En síntesis expresa el accionante que con fecha 8 de agosto de 2019 concurrió al domicilio del co-demandado BB debido a su relación de amistad. Al solicitarle que le abonara el pasaje para volver a su casa, sin mediar palabras, tomó su arma de reglamento una pistola marca Glock 9mm y le disparó. La bala impactó en su hombro, pasando por los pulmones, rozando la médula y saliendo por la espalda. A raíz del hecho, sufrió lesiones gravísimas e irreversibles que le provocaron paraplejia en cuanto se parte inferior del cuerpo quedó paralizada, careciendo de total funcionalidad. No sólo sufrió lesiones físicas, sino que le produce ansiedad, ataques de pánico y estrés post traumático. Considera que el MINISTERIO DEL INTERIOR es responsable en cuanto se le había dado de baja por cuestiones psicológicas, volviendo a ingresar hasta los hechos denunciados. La responsabilidad se encuentra en el hecho de entregarle el arma al co-demandado. Reclama daño emergente, moral y lucro cesante.-
III. Por auto Nº. 1672/23 del 25/07/2023 (fs. 15) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 17 y 17 vlto), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 74 y ss exclusivamente por el MINISTERIO DEL INTERIOR. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que BB realizó un hecho de carácter personalísimo en el seno de su hogar, alejado del ámbito institucional. No estaba desarrollando funciones policiales, ni de ninguna índole de seguridad, no compartiéndose la secuenciad de hechos narrados en atención a lo que surge de los antecedentes policiales. No es cierto que BB tuviera problemas psicológicos, observándose en su legajo que se desempeñó como efectivo policial sin reproches, ni sanciones. Interpone concomitantemente excepción de falta de legitimación, controvirtiendo los daños reclamados.-
IV. Conferido el traslado de estilo, afirmó el actor que el funcionario siempre es funcionario, esté o no de servicio bajo la dependencia del MINISTERIO.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2456/23 (fojas 91) lo cual fue debidamente notificado fojas 92 Y 93, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 94, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento: a) la responsabilidad de la parte en el accidente de autos y b) existencia, procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños reclamados por la parte actora en su demanda.-
3- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca de la responsabilidad de ambos co-demandados en el eventus damni.-
A) RESPONSABILIDAD DE BB
4- El contexto argumentativo debe partir del examen de ciertos aspectos procesales, muy especialmente la inobservancia de la carga de contradicción y comparecencia.-
5- Conviene precisar que la regla de admisión únicamente no alcanza a la cuantificación del reclamo, ni a las cuestiones de puro derecho (VALENTÍN, Gabriel La reforma del Código General del Proceso, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 249; SIMÓN, Luis María Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado pág 250 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995; AA.VV Código General del Proceso Tomo III Enrique Véscovi Director Abaco, Montevideo, 1995 pág 321 y ss; LJU c. 14.748 Tomo 128 año 2002). En su momento se sostenía que la sanción aplicable a la parte inobservante de la carga de contradicción o incompareciente (arts. 130.2, 339.4, 149.4 y 150.2 C.G.P.) es la aplicación de la denominada regla o principio de admisión fáctica. Según dicho principio deberán admitirse los hechos alegados por el actor, los cuales adquieren la calidad de incontrovertidos –art. 137 C.G.P.- con las excepciones legales (LJU c. 13.966 Tomo 121 año 2000).-
6- Cabe destacar que la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el actor, sanción netamente procesal, no exime a la Sede de la debida valoración de la prueba obrante y de la aplicación del derecho que corresponda a la cuestión de fondo (R.U.D.P. T.4/2002 caso 103). En tal sentido, por no liberarse de tales cargas procesales, por no haber ejercido en tiempo sus derechos el demandado, no debe automáticamente sentenciarse a favor del actor, lo que constituiría no solamente una actitud antijurídica, sino que casi antirracional (TARIGO, Enrique La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento pág 180 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995).-
7- El punto crucial es que las consecuencias de la inobservancia de la carga de efectiva contradicción y comparecencia, se concretan en la admisión de hechos, y no en la calificación jurídica que de los mismos haga el actor al deducir su pretensión; ni implica dotar de fundabilidad a una demanda de cuyos propios términos surge claramente su carencia de razón (RUDP 3/1995 caso 135 pág. 354 TAC 5º Turno Sent. 133/94.) De este modo, se aclara que la regla de admisión sólo comprende la quaestio facti y no la quaestio iuris (KLETT, Selva Proceso ordinario Tomo II, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 40).-
8- Sin embargo, se impone la regla de admisión fáctica ut supra referida, asistiéndole de razón al accionante y por tanto se ampararán sus derechos. A ello se agrega el resultado de las actuaciones administrativas y prueba trasladada.-
9- En este plano es muy relevante la prueba trasladada desde la justicia penal a la civil. Aquí corresponde traer a colación que desde la doctrina se ha alzado la voz de BAUR, para señalar que la garantía de un proceso justo (Gewähr des rechtlichen Gehörs), no es simplemente una designación incolora, sino que el proceso para ser justo, requiere que se le otorgue a las partes, la posibilidad de influencia (Einwirkungsmöglichkeit) sobre la futura decisión judicial (künftige gerichtliche Entscheidung) (BAUR, Fritz Der Anspruch auf rechtliches Gehör págs. 396 y 403 en AcP No. 153 (1954). En efecto, el deber de discusión (Erörterungspflicht), no puede pasar por alto, extremo cuya observancia hace depender la validez misma de la decisión judicial (BAUMBACH, Adolf; LAUTERBACH, Wolfgang; ALBERS, Jan; HARTMANN, Peter Zivilprozeßordnung, 51 Auflage, C.H. Beck, München, 1993, § 278-10, pág. 866). Dicho esto, se comprende que en el proceso penal con la comparecencia personal del co-demandado BB, se ha cumplido de mejor forma con la posibilidad de influencia de las partes, (especialmente el responsable) y deber de discusión.-
10- En la especie, va de suyo que no corresponde abundar acerca de la independencia de la acción penal sobre la civil. Para configurar el delito en la esfera civil, es indiferente que el hecho o acto lesivo viole o no la ley penal. El delito civil se diferencia del penal precisamente en que el primero es violación de un derecho subjetivo privado y conlleva a una reparación del daño, mientras que el segundo a una pena privativa de libertad (DE RUGGIERO, Roberto Instituciones de derecho civil Tomo II vol. I Reus, Madrid, 1944, pág. 550).-
11- Sobre el particular, es claro que la diferencia entre las dos acciones, deriva de que una y otra no precisan una sentencia penal condenatoria como presupuesto (ni de una declaración jurisdiccional que, incidenter tantum, declare la delictuosidad del comportamiento dañino o perjudicial). Y, por otra parte, ni una sentencia penal condenatoria determina la existencia de responsabilidad civil y la correspondiente condena (DÍEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños Civitas, Madrid, 1999, pág. 276). El principio de la independencia de la acción penal y civil emergente de un hecho ilícito, es lógico, puesto una acción tiene por objeto lograr el castigo del delincuente, en tanto que la otra la reparación de los daños (BORDA, Guillermo A. Tratado de derecho civil. Obligaciones Tomo II 9ª edición actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 470).-
12- Por lo demás, en la legislación vernácula la situación se encuentra regulada por art. 1 de la Ley 16.162 por conducto de la cual se establece la independencia absoluta de procesos, aceptándose únicamente la prueba traslada (in extenso vid PETITO, José Efectos civiles del delito, Editorial Universidad, Montevideo, 1992). Esto mantiene plena vigencia, al amparo del art. 104 del nuevo CPP según la Ley 19.293.-
13- Ahora bien, el daño-evento se aprecia sin hesitación alguna del IUE 170-108/19 a fojas 97 in fine en cuanto BB ha “aceptado expresamente” su culpabilidad en la tramitación del proceso abreviado.-
14- En el evento dañoso ocurrido se suma in totum indisoluble el comportamiento negligente, proceder que innatamente integran la figura de la responsabilidad (GALGANO, Francesco Diritto Civile e Commerciale Volumen II tomo 2 3era edición, Cedam, 1999, pág. 349).-
15- Por vía consecuencial, resulta acreditada la responsabilidad del co-demandado, al haber adecuado su conducta al tipo penal condenado.-
B) IRRESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
16- Ingresando en la presunta responsabilidad del Ministerio del Interior, se dirá que, el firmante se adhiere a la tesis que atribuye responsabilidad objetiva a la Administración. En tal sentido, en forma contundente RISSO FERRAND destaca que “tampoco debe atenderse a la existencia o no de dolo, culpa o negligencia de los funcionarios actuantes, ni a la configuración de falta o culpa de la Administración, estas consideraciones podrán tener incidencia al analizar la posibilidad de que el Estado repita lo pagado de acuerdo al artículo 25, pero ninguna importancia presentan para determinar si existe obligación del Estado de reparar los daños causados (RISSO FERRAND, Martín J. Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional 2ª edición actualizada Fcu, Montevideo, 1998 pág. 46). No solamente la doctrina apoya esta idea, sino que la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones ha patrocinado esta noción, así por ejemplo en la Sent. 617/95 ha sentenciado que “En primer lugar, porque en opinión de esta Corte en mayoría, la norma del art. 24 de la Constitución consagra una hipótesis de responsabilidad objetiva cierta; la que tiene lugar cuando en la ejecución de los servicios públicos confiados a la gestión o dirección del Estado, se causa un daño a terceros, no incidiendo en la generación de esa responsabilidad estatal por el perjuicio causado, la eventualidad de un comportamiento ilícito (dolo-culpa) del funcionario, ni del Estado”. Del mismo modo ha procedido en la Sent. 2/96. Por su parte BRITO sostuvo en su oportunidad que se trata de una responsabilidad objetiva en tanto el art. 24 habilita la admisión de la responsabilidad objetiva ya sea por la ley o por elaboración jurisprudencial (BRITO, Mariano R. Responsabilidad extracontractual del Estado administrativa, legislativa y jurisdiccional pág. 142 en Estudios jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real, Fcu, Montevideo, 1996).-
17- Un panorama general muy completo de las distintas posiciones puede encontrarse en el trabajo de SANCHÉZ CARNELLI, quien demuestra que a la tesis objetiva están afiliados Jiménez de Aréchaga, Casinelli Muñoz, Moretti y Gamarra (SÁNCHEZ CARNELLI, Lorenzo Responsabilidad del Estado – Administrativa, Legislativa y Judicial – Nueva Jurídica, Montevideo, s/f, pág. 27).-
18- Ahora bien, esto es mera anécdota en la medida que el hecho ilícito se concretó fuera del ámbito funcional del funcionario policial.-
19- En la quaestio facti sometida a decisión, puede encasillarse en el concepto de hard case (HART, Herbert L. A. El concepto de derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, págs. 91 y 164), ya que la defensa esgrimida por el co-demanadado es de relevancia.-
20- Bajo este escenario, hay que reconocer que el hecho personalísimo por circunstancias ajenas a la relación funcional y que no se desarrollaron como consecuencia del trabajo, llega a excluir de responsabilidad (LARRAÑAGA, Luis Hecho del dependiente págs. 179 y ss en Doctrina y jurisprudencia de derecho civil Tomo 6 año 2018).-
21- No desconozco la teoría de la ocasionalidad necesaria con su vocación expansiva, cuyo fundamento principal estriba en el favor victimae.-
22- Como señala GAMARRA, la responsabilidad comprende los actos dañosos cometidos en ocasión de la función que no significa “durante” el servicio, sino a consecuencia del ejercicio, bastando que la función sea la ocasión que ha hecho posible, facilitando o favoreciendo el hecho dañoso (GAMARRA, Jorge Tratado de derecho civil Uruguayo Tomo XX 2ª edición, 2017, pág. 277).-
23- Bajo este contexto, se podría suponer que el daño fue “facilitado” por el arma que BB recibió del Ministerio del Interior. En un escenario contrafáctico, de causalidad alternativa no habría recibido el disparo, ya que no contaría con el arma de reglamento.-
24- De modo que la responsabilidad del co-demandado, respondería a la operatividad de la ocasionalidad necesaria, como una suerte de garantía para asegurar la indemnización de la víctima.-
25- Esto obedece a que bajo ningún escenario, hay juicio de reprochabilidad en el reclutamiento o trabajo funcional de BB como livianamente lo sostiene la parte actora al mencionar que “fue dado de baja según el mismo me lo confirmó por cuestiones psicológicas” (fojas 8 in fine).-
26- En este plano, es cierto que BB fue reintegrado al curso de formación (fojas 138 in fine), habiendo quedado rezagado en el mismo (fojas 139 vlto in fine) pero ello obedeció a un error en un test que marcó positivo al haber detectado una sustancia estupefaciente (fojas 160 vlto in medio), desconociendo esa circunstancia en su interrogatorio (fojas 161 in medio) y obteniendo a la postre un resultado de laboratorio normal a fojas 167 in fine y 168, lo que determinó su inmediato reintegro a la instrucción a fojas 170, para luego haber superado el mínimo puntaje requerido a fojas 153 in medio, amén de que la Psicóloga Silva dictaminó que está “apto” para desarrollar la función 158 vlto.-
27- De todo este periplo, no se identifica atisbo de culpa por parte del Ministerio del Interior, ni falla en el servicio, en cuanto ha actuado conforme a derecho y cumplido la actividad protocolar para el otorgamiento del arma de fuego.-
28- Hay que recordar las enseñanzas del maestro DIEZ-PICAZO la responsabilidad puede surgir por no haber tomado las medidas de evitación a través de la necesidad de adopción de pautas de prevención (DIEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños Civitas, Madrid, 1999, pág 363), por vía consecuencial estamos en presencia de una culpa por no evitar un daño, culpa in omittendo por la violación del estándar de hombre razonable (TRAZEGNIES, Fernando de La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág 92), contribuyendo al hecho ilícito por un error en el accionar (COUDERT, Dominique; Fouques-Duparc, Régis Rapport France, pág 36, en Faute et lien de causalite dans la responsabilite delictuelle. Etude comparative dans les pays du marche comun Sous la direction de René Rodiere, Pedone, Paris, 1983).-
29- No obstante ello, en la responsabilidad por hecho ajeno, de principio se impone la ocasionalidad necesaria como forma de garantizar la efectiva indemnización al perjudicado.-
30- Ahora bien, la amplitud de la ocasionalidad necesaria no puede ser ilimitada, ni convertirse en una garantía absoluta automática, en cuanto como señala SOLÉ FELIU conviene excluir la responsabilidad del principal en todos aquellos supuestos en los que la actuación dañosa del auxiliar se produce en un contexto estrictamente personal o con meros fines particulares (SOLÉ FELIU, Josep La responsabilidad extracontractual del principal por hechos de sus auxiliares, Reus, Madrid, 2012, págs. 104 y 105).-
31- De manera que el principio consiste en que la responsabilidad se descarta en caso de daños causados actuando para fines ajenos a sus atribuciones y situado fuera de sus funciones (BRUN, Philippe Responsabilidad civil extracontractual, Instituto Pacífico, Lima, 2015, pág. 404).-
32- Explica BARCELÓ que la responsabilidad se excluye cuando hay un acto extraño a las funciones, no bastando la sola coincidencia de tiempo, o de lugar o de medios, sino que se requiere una conexión necesaria, un nexo lógico entre las funciones y el hecho que de otro modo no se hubiese producido (BARCELÓ DOMÉNECH, Javier Responsabilidad extracontractual del empresario por actividades de sus dependientes, McGrawHill, Madrid, 1995, págs. 99 y 117).-
33- No desconozco que en un caso muy conocido se ha sentenciado que basta que la función haya hecho posible o facilitado el hecho lesivo para que sea el Estado el que tenga que responder (Anuario de Derecho Administrativo Tomo XIII caso 462 pág. 499), así como lo reseñado en el detallado y fundado estudio de DE CORES en cuanto a la coexistencia y acumulación de la falta personal y de servicio, asimismo, por el hecho que no se requiere la “ejecución de un servicio” para que se configure la responsabilidad, abandonando ese criterio restrictivo (DE CORES, Carlos Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado pág. 404 en ADCU Tomo XXII), pero lo concreto es que el eventum damni se originó en el domicilio particular y fuera del ejercicio del cualquier ámbito funcional.-
34- Desde otro ángulo, tampoco se puede considerar que el Ministerio del Interior, mantuviera la guarda material sobre el arma de reglamento, ya que no hay un poder de vigilancia concreto al momento del ilícito que, es lo que califica a la condición de guardián, amén de la ausencia de trasparencia en cuanto a la etiología de la lesión, ya que a guisa de ejemplo en la HC cuando ingresa la Hospital Maciel se contempla que “refiere que el mismo se disparó” (fojas 230 in fine) por lo que sería una “lesión autoinflingida” y una “actitud poco colaboradora con la entrevista” (fojas 247 in medio), extremo que aleja la responsabilidad del Ministerio.-
35- Por último, el “estado policial” consagrado por art. 34 de la Ley Orgánica no es convocable, en cuanto se trata de un hecho íntimo de su esfera personalísima que en modo alguno puede ser extrapolable a sus funciones.-
C) VALORACIÓN DEL DAÑO
36- Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño. Pasando a la valoración del perjuicio, debe señalarse que la pretensión indemnizatoria de la parte actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica –art. 140 C.G.P.-) y la culpabilidad.-
37- A este respecto, cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). No es preciso resaltar por obvio como lo destacan los juristas franceses STARCK, ROLAND y BOYER muy gráficamente con relación al tema que la indemnización tiene por medida el perjuicio ilícitamente sufrido (STARCK, Boris ROLAND, Henri BOYER, Laurent Obligations Tome 1 Responsabilité délictuelle 5ª édition, Litec, 1996, pág. 525). En términos análogos JOURDAIN anota que la indemnización del daño surge a causa de un actuar antijurídico del agente (JOURDAIN, Patrice Les principes de la responsabilité civile 5e édition, Dalloz, Paris, 2000, pág 61). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento dañoso conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
38- Sentado esto, corresponde establecer un monto para la indemnización del daño moral, en cuyo caso se utilizarán como punto de referencia las tablas doctrinarias que se han confeccionado en la materia en base a daños similares (VENTURINI, Beatriz El daño moral 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 103 y ss). No puede soslayarse que, en el contexto de los infortunios laborales, la indemnización del daño moral asciende a cifras similares (IGLESIAS MERRONE, Leticia Criterios jurisprudenciales de reparación del daño moral por accidente de trabajo págs. 595 y ss en RDL No. 227 Julio-Setiembre de 2007).-
39- Amén de lo anterior, el monto de la indemnización por daño extrapatrimonial debe fijarse de acuerdo con la situación económica del medio (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La cuantificación del daño extrapatrimonial o moral en el derecho uruguayo pág. 763 en ADCU Tomo XLIV), en cuyo caso, los montos reclamados, son algo excesivos.-
40- Concretamente a fin de calcular el monto, debe tenerse presente el dolor espiritual intenso del accionante. Así pues, la testigo CC relató que “estaba muy decaído siempre con una fuerza de voluntad admirable, pero físicamente en peores condiciones de las que está ahora” (Pista 2 minuto 1:50 audiencia del 11 de diciembre de 2023), para continuar aclarando que “El día a día es bastante difícil” (Pista 2 minuto 5:10 audiencia del 11 de diciembre de 2023). En términos coincidentes, DD destacó que “yo veo que tiene dificultad para manejarse” (Pista 4 minuto 1:30 audiencia del 11 de diciembre de 2023), concluyendo que lo afectó en demasía porque “estudiaba y hacía deporte” (Pista 4 minuto 3:40 audiencia del 11 de diciembre de 2023). A su vez, EE informa sobre los “dolores si claro, está con dificultad” (Pista 6 minuto 2:40 audiencia del 11 de noviembre de 2023). Finalmente, la testigo FF que le realiza atención psicológica declaró que lo empezó a atender ya con internación domiciliaria (Pista 2 minuto 1:10 audiencia del 26 de febrero de 2024), afirmando que “El estado de él era como de shock del trauma, pero también tenía la expectativa de que iba a poder volver a caminar” (Pista 2 minuto 3:40 audiencia del 26 de febrero de 2024) para concluir informando que si será importante el trastorno que “hasta el día de hoy se mantiene la consulta dos veces a la semana” (Pista 2 minuto 4:50 audiencia del 26 de febrero de 2024). Esto se ve confirmado por la HC y la psicosis cursada en su momento conforme surge a fojas 248 in medio.-
41- En este sentido, se fijará la indemnización en base a los montos manejados por la jurisprudencia en supuestos análogos, entendiendo que corresponde como indemnización por todo el daño moral en base a la incapacidad adquirida y trauma psicológico, conforme surge a fojas 214 y ss en la Historia Clínica por la compresión medular traumática, su permanencia en el CTI a fojas 336, lo que conlleva a la cantidad US$ 40.000 (en términos comparativos vid ADCU Tomo XLIX caso 243 pág. 204; Tomo XLVIII caso 278 pág. 213; Tomo XLVII caso 173 pág. 190; Tomo XLVI caso 171 pág. 179; Tomo XLIV caso 153 pág. 160 y 161; Tomo XL caso 259 pág. 194; Tomo XXXVII caso 284 pág. 125; Tomo XXXVI caso 288 pág. 146; Tomo XXXV caso 261 pág. 129; Tomo XXXIII caso 204 pág. 96; Tomo XXXII caso 293 pág. 146; Tomo XXX caso 266 pág. 103 entre otros). En los obrados, no tiene mayor sentido, distinguir entre los diversos daños no patrimoniales, dado que el daño es único y para que se independice por ejemplo el pretium pulcritudinis, vale decir, perjuicio estético, se necesitan ciertas condicionantes particulares, no acreditadas, como por ejemplo, la lesión al rostro de una actriz.-
42- Concretamente, en la mayoría de la jurisprudencia las fracturas secuelares se indemnizan en el entorno a los US$ 10.000, mientras que el gran incapacitado por encima de los US$ 30.000 por lo que, en base al infortunio del actor y sus consecuencias, especialmente incapacidad, parece razonable la condena impuesta. Se considera que una indemnización mucho mayor, no se correspondería con la función de desagravio o de satisfacción del pretium doloris, dado que podría determinar un enriquecimiento de la víctima (DÍEZ-PICAZO, Luis El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, págs. 59 y 95 y ss).-
43- En última instancia, la liquidación global del daño se impone porque la distinción (oposición entre daño personal o biológico, como lesión a la integridad física, vida de relación y daño moral si estamos en presencia de dolor o sufrimiento), resulta artificiosa y no ajustada a la realidad, pues el padecimiento, sea de orden psíquico o físico, está siempre presente en ambos tipos. Esto no significa soslayar la existencia de las distingas categorías de daño moral (daño estético, daño al a vida de relación, perjuicio sexual, perjuicio juvenil, perjuicio al afecto, etc) al momento de la estimación del quantum del daño por el mero hecho de no cuantificarlas aisladamente (VENTURINI, Beatriz Diez años de jurisprudencia en cuanto a montos de condena por daño extrapatrimonial pág. 257 en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Año I Tomo 1).-
44- Pasando a valorar el daño emergente hay que tener presente que atento a su condición sanitaria actual, se aprecia sin mayor hesitación, por sobremanera, el daño emergente futuro, más allá de los gastos documentados de fojas 4 y 5, por la necesidad de tratamiento psicológico constante (que actualmente no genera costos, pero se desconoce al futuro), uso de pañales en forma diaria, diversos medicamentos y cremas para evitar lesiones. Basta mencionar a la testigo FF cuando declaró que sólo el costo de pañales por semana es de aproximadamente $ 2.000, por lo que en forma semanal ese monto por la totalidad de atención como mínimo asciende a $ 4.000 (Pista 2 minuto 13:50 audiencia del 26 de febrero de 2024). En forma coincidente se relatan los costos en “Aceite de coco, pañales, vitaminas, medicamentos que tiene que tomar para la incontinencia urinaria” (Pista 2 minuto 6:10 audiencia del 11 de diciembre de 2023), dejando constancia DD que “Los pañales son muy caros” (Pista 4 minuto 4:20 audiencia del 11 de diciembre de 2023).-
45- Además, siempre existen gastos no documentados ha de tenerse en cuenta que la circunstancia que tales gastos son de casi imposible justificación en su exacta dimensión económica, no impide recurrir a las máximas de la experiencia y el desarrollo normal de los eventos humanos para fijar una suma razonable, para evitar de tal manera que las obvias dificultades en la determinación del importe de los gastos beneficie indirectamente al responsable, exonerándolo de la obligación reparatoria en este rubro (ADCU Tomo XXV casos 945 y 946 pág. 308). Así pues, estos daños en los que no es posible la exigencia de prueba documental, pero cuya existencia es acorde a las reglas de la experiencia por ser erogaciones en las que normalmente se incurre en casos de internación o tratamiento ambulatorio debe ser indemnizada (ADCU Tomo XXXV casos 874 y 875 pág. 433; Tomo XXXIV casos 760 a 766 págs. 346 a 347; Tomo XXXIII casos 716 a 725 págs. 340 a 343, Tomo XXXII casos 848 a 855 págs. 437 y 438; Tomo XXXI casos 914 a 920 págs. 417 a 419; Tomo XXX caso 890 pág. 339). En rigor, en base al principio de razonabilidad del gasto, se acepta la cifra reclamada por el actor, siempre y cuando se considere “razonable”, “verosímil” o “prudente” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIII, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 200).-
46- Por esto, en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss) y alejados de la arbitrariedad, hay que regirse por una por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Ha de recordarse que el método principal de interpretación y aplicación del derecho, es el « logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14 edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo mérito, se llega la conclusión que la condena global por daño emergente, principalmente futuro es razonable, fijándose en la cantidad de US$ 20.000.-
47- Pasando al lucro cesante que se invoca en la demanda, existe valoración razonable con relación a las posibles pérdidas que sufriría, razón por la cual, también se accederá a dicho rubro.-
48- Ahora bien, en la pretensión, todo es oscurantismo en cuanto a fojas 8, más bien parecería que el reclamo es por pérdida de chance, pero nuevamente se trata de referencias generales no concretas, además que calcular la esperanza de vida en relación al instituto, es poco ortodoxo. No hay prueba sobre la presunta venta de comidas, dónde las realizada quién eran sus clientes, precio de venta etc, por lo que se interpreta como un lucro cesante futuro, teniendo presente la joven edad del reclamante.-
49- Aquí cobra relevancia el hecho que ha de existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas, no una certeza absoluta que sería demasiado severo si se exigiera una prueba matemáticamente irrefutable, pero sí una certeza razonable (FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J. Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, tirant lo blanch, Valencia, 2010, pág. 20). Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el criterio jurisprudencial aceptado para la reparación del lucro cesante, no es restrictivo, ni de prudencia rigorista, sino de una “razonable probabilidad”, haciéndose un cálculo prospectivo del perjuicio (VICENTE DOMINGO, Elena El lucro cesante, Editorial Reus, Madrid, 2014, págs. 32 y 41 y ss).-
50- En la causa petendi, existe una clara dificultad probatoria en relación a los ingresos de AA, dado que su presunta actividad no fue inscripta en el BPS, ni Ministerio de Trabajo, circunstancia que determina la necesidad de realizar una “liquidación imperfecta”.-
51- Con arreglo a ello, el presupuesto para ingresar a la cuantificación del daño (quantum debeatur) es la prueba (que debe suministrar el actor) de que hay daño (an debeatur). En este caso, mal que nos pese, debemos aceptar la procedencia de una “reparación imperfecta”, asumiendo la imprecisión como un mal inevitable ante la eventualidad de privar a la víctima de toda reparación (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 172 Y 173).-
52- De este modo, para fijar el monto de la indemnización se debe emplear un criterio de aproximación y probabilidad a través de la evaluación equitativa del material incorporado al proceso (ADCU Tomo XXXIX caso 856 pág. 520). En efecto, no habiendo prueba que acredite exactamente al presente la cuantía de la pérdida, se estima una suma prudencial, razonable para indemnizar (ADCU Tomo XLIII caso 286 pág. 399).-
53- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398), lo que en este item se encuentra presente.-
54- Dicho lo anterior, para calcular la forma y tiempo de indemnización debe adoptarse posición en relación al monto del salario. Conforme lo dicho, siquiera puede calcularse en forma seria el valor del laudo para una actividad concreta.-
55- No obstante ello, no es posible, en esta instancia calcular en forma seria el lucro cesante por lo que se diferirá en cuanto a su cuantificación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.-
56- Sin perjuicio de ello, en la causa litigadi, corresponde establecer mínimamente algunas pautas a ser contempladas.-
57- Ha de tenerse en cuenta que el firmante se adhiere a la posición que fija como límite la edad de 65 años (ADCU Tomo XLIV casos 448, 454 y 455 págs. 456, 462 y 463; Tomo XLIII casos 293, 295 y 300 a 302 págs. 406, 408, 413 y 414; Tomo XL casos 840, 844, 847 y 848 págs. 672, 673 y 675; Tomo XXXIX casos 842, 844 y 850 págs. 515 a 517).-
58- Desde otro ángulo, carece de relevancia la circunstancia que el reclamante haya o no, cobrado beneficios sociales, así como la etiología de su inexistencia. Ello obedece a que no corresponde descontar lo recibido por pensión, ya que el derecho de pensión tiene su razón jurídica en un título distinto e independiente al hecho ilícito que provoca el deceso o accidente de la víctima (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIII, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 109). Además, como señala la propia Suprema Corte de Justicia, el descuento, beneficiaría al causante del perjuicio con una detracción equivalente al monto del servicio pensionario, lo que conduciría a un enriquecimiento injusto, amén que esos beneficios se conceden no como indemnización de un daño, sino en base a un fin de previsión social (ADCU Tomo XXXVIII caso 940 pág. 521; Tomo XXXIV caso 883 pág. 399; Tomo XXXVI caso 943 pág. 436; Tomo XXXII caso 946 pág. 478).-
59- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos FALLO:
Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase al co-demandado BB a abonar en concepto de indemnización por daño emergente y daño moral a AA la suma de uS$ 60.000, más el interés legal para todas las sumas desde el hecho ilícito, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Diferir al procedimiento del art. 378 la cuantificación del lucro cesante pasado y futuro.-
Desestímase la demanda en lo demás.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.