Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “AGUIRRE, JUAN c/ GARRIDO INSTALA S.A.S. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-54585/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva n.º 76/2025, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, Dr. Walter Hugo BURELLA ASCONEGUY.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 76/2025, la Sede Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno desestimó la defensa de excepción de pago opuesta por la demandada y acogió la demanda condenando a GARRIDO INSTALA S.A.S. a abonar al actor la suma de $ 275.591,36 por concepto de indemnización por despido especial por enfermedad, más 10% por concepto de multa legal, reajustes e interés legal, sin especial condena procesal (fs. 275).
III) Que notificada las partes de la sentencia n.º 76/2026, como surge de fs. 277 y 278, con fecha 02 de febrero de 2026 se presentó al proceso la parte demandada por medio de su representante legal, deduciendo recurso de apelación, entendiendo que la recurrida debe ser revocada en tanto el despido especial no procede en tanto no estuvo ni directa ni indirectamente relacionado con la enfermedad del actor, existiendo por el sentenciante de primer grado una errónea valoración de la prueba. Asimismo, le agravia que no se haya contemplado los pagos efectuados por la empleadora y que no se haya dispuesto la compensación con el despido común (fs. 279 y ss).
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto n.º 19/2026, de fecha 03 de febrero de 2026 (fs. 288), se presentó la parte actora por medio de su representante legal solicitando se confirme la sentencia impugnada en todos sus términos (fs. 301 y ss).
V) Que por decreto n.º 183/2026, de fecha 26 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por interpuesto el recurso de apelación, franqueándose el recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 309).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales habrá de confirmar la sentencia impugnada, por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que tal como surge de autos, los agravios en el presente expediente refieren al amparo del reclamo por indemnización por despido especial por enfermedad común y a la denegatoria del pedido de compensación por sumas de dinero que habría recibido el trabajador y que deben descontarse del rubro indemnizatorio por despido común. Finalmente, en caso de no ampararse los agravios, solicita se tenga en cuenta su liquidación alternativa.
Primeramente, la Sala se advierte que si bien estamos frente a un trabajador de la construcción y se alegó al contestar la demanda que el trabajador egresó debido al avance de obra, en momento alguno se reclamó o se esgrimió como defensa la procedencia de salarios caídos, que suele relacionarse con los trabajadores a término. Esto es, se entiende que al reclamarse daños como consecuencia de la rescisión anticipada, deben peticionarse los salarios caídos y no una indemnización por despido. Pero en el caso en estudio dicho aspecto quedó fuera de controversia en tanto el trabajador reclamó indemnización por despido (común y por enfermedad común), y el demandado basa su defensa en función de este reclamo, no existiendo disputa en que el trabajador revestía la nota de permanente, amparado por el principio de continuidad.
Con relación al primer agravio la parte demandada expresó que la desvinculación del actor no estuvo relacionada, ni directa ni indirectamente, con la enfermedad que padeció sino con el avance de obra, razón por la que fueron desvinculados otros trabajadores. A su criterio, resultó acreditado que AGUIRRE fue cesado junto con otros trabajadores y esto demuestra que su egreso no estuvo vinculado a la enfermedad, no verificándose los requisitos para que se aplique el art. 23 del decreto ley 14.407 (fs. 279 vto a 282).
La parte actora al evacuar el traslado refirió a que la carga de la prueba de que el despido no estuvo relacionado con la enfermedad recae sobre el empleador. Es este quien debe acreditar la causa autónoma, objetiva, suficiente y totalmente desvinculada del estado de salud y esto no ocurrió en autos (fs. 303 vto y ss).
La sentencia apelada expresó que el demandado no logró demostrar que el despido no tuviese ninguna vinculación con la enfermedad (fs. 274).
Al respecto cabe decir que el inciso segundo del art. 23 del decreto ley 14.407, prevé como uno de los supuestos de exoneración de pago de la indemnización por despido doble que el despido no esté “directa o indirectamente vinculado con la enfermedad”. De ello se desprende que si el despido está directa o indirectamente vinculado con la enfermedad procede la condena. Es por esto que doctrina y jurisprudencia nacional refieren a la necesidad de acreditar el nexo causal (LARRAÑAGA ZENI, Nelson, Estudios sobre relaciones laborales, La Ley Uruguay, Montevideo, 2017, p. 88; PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago - PÉREZ DEL CASTILLO, Matías – LASARTE, Felipe, “Despidos especiales”, en PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago – PÉREZ DEL CASTILLO, Matías, Manual Práctico de Normas Laborales, 15ª edición, F.C.U., Montevideo, 2024, pp. 271 y 272; RASO DELGUE, Juan – CASTELLO, Alejandro, Derecho del Trabajo, Tomo II, 3ra edición ampliada y actualizada, FCU, Montevideo, 2023, p. 368).
La carga de la prueba recae sobre el empleador, no sobre el trabajador. Es este quien debe demostrar en juicio que el ejercicio del receso se debió a razones que no se vincularon ni directa ni indirectamente con la enfermedad. Como indica Raso, la norma establece una presunción simple entre el despido y la situación sanitaria del empleado “por lo cual el trabajador solo deberá acreditar la situación de enfermedad, debidamente certificada… Presentada la documentación, corresponderá al empleador probar la existencia de una causa desvinculada totalmente de la enfermedad y que justificó el despido…” (RASO DELGUE, Juan, El despido. Estudio sobre el despido común y dieciséis reulaciones especiales de indemnización, FCU, Montevideo, 2023, p. 175). Además, la prueba de la ausencia de nexo causal debe ser clara y fehaciente, “no dejando lugar a duda alguna de que el despido ocurrido en el plazo de estabilidad no tiene vínculo alguno con la enfermedad” (RASO DELGUE – CASTELLO, ob. cit., p. 368).
Volviendo al caso concreto, el Tribunal comparte la condena impuesta por el Sr. Juez de primera instancia en tanto la prueba rendida en autos no logra desactivar la presunción simple establecida en el art. 23 del decreto ley 14.407. Ello por cuanto si bien resulta acreditado que al momento del egreso del actor, esto es, el 13 de enero de 2025, egresaron otros trabajadores (concretamente se desvinculó a Mario MÉNDEZ, Jorge LAPAZ y Javier ROSSI -fs. 169 y 170-), como se afirma en la demanda y en el escrito recursivo, lo cierto es que no se explica por qué se despidió al actor fundado en un avance de obra cuando, al mes siguiente, se contrató personal con la misma categoría que el actor cual es la Categoría VIII de Oficial Albañil. Como surge del expediente, el día 21 de febrero de 2025 se recontrató a Javier ROSSI y, pocos días después, a Diego SALVATTI (27 de febrero de 2025), ambos con la categoría VIII de Oficial Albañil. Entonces, si el egreso del actor se debió al avance de obra, cómo se explica que al mes siguiente del egreso se haya contratado personal con la misma categoría y para realizar tareas de tal categoría.
Esto, a criterio del Tribunal, descarta que pueda hacerse lugar al agravio y determina que se confirme la recurrida.
III) Que con relación a la no consideración de los alegados pagos efectuados al actor, lo que ameritaría según la demandada se aplique la figura de la compensación (cita los arts. 1497 y ss del Código Civil), la Sala entiende que no corresponde aplicar dicho modo de extinción de las obligaciones al caso concreto en estudio.
Como dispone el art. 1497 del CC, “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a expresarse.” En este sentido, se entiende que lo que la parte demandada alegó es la llamada compensación legal esto es, la que opera de pleno derecho o ipso iure, a diferencia de la figura de la compensación convencional. Como afirma Mariño López, la “compensación facultativa se da en aquellos supuestos en los cuales falta uno de los requisitos para que opere la compensación legal y una de las partes emite una declaración de voluntad que elimina el obstáculo que la impide” (MARIÑO LÓPEZ, Andrés, Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, Anotado y Concordado, Editorial la Ley Uruguay, 9° Edición actualizada y ampliada, Montevideo, pp. 641 y 642.
En este sentido, el art. 1499 del CC dispone: “Para que la compensación de dos deudas se verifique ipso jure, se requiere: 1º.- Que el objeto de ambas sea del mismo género. 2o.- Que ambas sean líquidas. 3°.- Que sean actualmente exigibles. 4°.- Que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación.” Como se observa, y surge claramente del numeral 4°, los sujetos que protagonizan la compensación deben ser deudores y acreedores entre sí y es esto lo que se entiende no surge acreditado en el presente caso.
En efecto, la parte demandada hace énfasis en pagos realizados al actor a modo de “pago de sueldo” o “adelanto de sueldo” estando el trabajador certificado. Pero este argumento no logra acreditar que el trabajador pasó a ser su deudor en tanto la informalidad en el modo adoptado por el empleador en el marco de la relación de trabajo que analizamos, descarta la existencia de una deuda cierta y, por tanto, exigible y compensable. Véase que no es razonable que se adelante salario a un trabajador estando certificado y luego se le desvincule por avance de obra sin pretender que el trabajador satisfaga la deuda laborando pero contratando otros trabajadores para que se desempeñen en su misma categoría y cargo. La relación obligacional que implica la relación crédito – deuda, en este caso del trabajador como deudor del empleador, debe ser probada sin margen de duda y en el caso esto no ocurre en el entendido de que los pagos hechos pueden obedecer a las razones esgrimidas por el actor al evacuar excepciones (fs. 104 y ss).
Por tanto, si bien la Sala considera que en el ámbito del derecho del trabajo la figura de la compensación es admisible, no corresponde ampararla en el presente caso.
IV) Que, finalmente, con relación al agravio relacionado con la liquidación, la Sala no puede hacer más que confirmar la recurrida. Ello por cuanto el cálculo realizado por el demandado en su demanda, se basa en un reconocimiento expreso de jornales no declarados “por requerimiento del actor” y en el marco de la informalidad, por lo que la diferencia de 14 jornales, considerando el período de trabajo de AGUIRRE donde parte del mismo estuvo al margen de la Seguridad Social, no pueden provocar la revocatoria de la sentencia de la primera instancia.
V) Que la correcta conducta de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos, siendo las costas de cargo de la demandada.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.