Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, el Dr. José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “GUTIERREZ MUELA, MIRTA C/ AZAR, GUSTAVO Y OTROS.PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-30322/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva No 5/2026 de Primera Instancia del 10 de Febrero del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 16to Turno, Dra. Adriana Morosini, obrante a fs. 258/266.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de hechos cabe remitirse en lo medular falló “Acogese la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera oportunamente interpuesta por los co-demandados Gustavo Azar y Federico Azar. Amparase parcialmente la demanda incoada, y en su mérito, condenase a la parte demandada Gadinor S.A. a abonar a la parte actora Mirta Adela Gutiérrez Muela la suma de $ 17.983 con más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad y hasta la del efectivo pago.”
2) A fs. 269 comparece la parte actora, interponiendo recurso de apelación y señalando como agravios que en los considerandos de la Sentencia, se reiteran las manifestaciones de la parte demandada y que parece ser más que un análisis del decisor, una contestación de la demanda. Que se cita doctrina civilista que difiere en cuanto a los principios y conceptos al Derecho Laboral, y que en el caso se trataba de una empresa de corte familiar donde se beneficiaban los integrantes de la familia, padre e hijo Azar. Refiere a que el Sr. Gustavo Azar dice ser director de la empresa, pero que en los hechos, emitía órdenes, impartía sanciones, y tomaba decisiones, que van más allá de un director. Agrega que los administradores de las sociedades anónimas son responsables cuando actúan con dolo o culpa grave, además del abuso de poder, y que la falta de aportes a la seguridad social es un fraude al estado.
También menciona que surge que se le deben jornales impagos a la trabajadora ya que no se abonaba de acuerdo al tiempo trabajado, por lo que se está ante un incumplimiento grave que no solo provoca el despido indirecto sino un incumplimiento que permite considerar responsable al director.
Agrega que no comparte que del contrato de trabajo surja que el régimen de trabajo era de 3 días en la semana, dado que en la cláusula 4ta del contrato de trabajo surge que las jornadas eran de lunes a viernes de 9 hs 36 minutos.
Alega que el acuerdo firmado entre Gadicor S.A. y la trabajadora, en cuanto a la reducción de la jornada laboral respecto de la cantidad de días a la semana, no es más que una pantalla para encubrir una decisión patronal donde el trabajador tiene dos opciones o continuar trabajando o renunciar. Hace referencia a que la demandada no aportó prueba documental de los días y horas laborados.
Menciona que la trabajadora probó que realizaba tareas de la categoría que reclama, y que de las imágenes surge que realizaba tareas de imprenta.
Que se agregaron en autos conversaciones de whatssap donde se acredita que los empleadores no objetaron el reclamo por los días de trabajo realizados en cuanto a la semana completa.
Por último menciona que la Sentencia entendió que no medió incumplimiento grave que amerite el despido indirecto, cuando la actora anunció que se sintió indirectamente despedida y el Sr. Gustavo Azar responde que se trata de un abandono, desconociendo la sentenciante que ante los incumplimientos graves del empleador la trabajadora se puede considerar despedida.
3) Por auto 217/2026 del 27 de Febrero de 2026 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dio traslado del mismo.
4) A fs. 277 la parte demandada evacua el traslado
5) Por auto 448/2026 del 24 de Marzo de 2026 se franqueó el recurso de apelación.
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) Que la parte actora expresa como primer agravio que no se condenó a las personas físicas demandadas, entendiendo que estos son responsables por el incumplimiento de las obligaciones laborales, ya que daban ordenes, y tomaban decisiones, además que se han beneficiado con su trabajo.
Surge de autos que la Sra. Gutiérrez demandó a la empresa Gadicor S.A. y las personas físicas Gustavo Azar y Federico Azar, mencionando que comenzó a trabajar para los demandados el 1/11/2010 y que realizó varios reclamos tanto al Sr. Gustavo Azar como la Sr. Federico Azar, en tanto estos se encargaban de los pagos, de los adelantos, de las instrucciones del trabajo.
Al evacuar el traslado ambas personas físicas interponen excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando que el vínculo se dio pura y exclusivamente con la empresa Gadicor S.A.
Al evacuar el traslado de la excepción la actora realiza las mismas manifestaciones que se hacen en oportunidad de presentar el recurso, alegando que la imprenta es una empresa familiar, y que las personas físicas son los propietarios de la misma, y que ambos comparecen con el mismo abogado y fijando su domicilio real en la empresa. Agrega que el Sr. Gustavo Azar es presidente y único integrante del directorio.
La Sentencia concluyó que las personas físicas carecían de legitimación porque de los recibos de salario surge que el empleador era la persona jurídica Gadinor S.A. y que no hay elementos probatorios que permitan afirmar que se usó la sociedad a efectos de provocar un fraude, y que no surge de autos que se usara la sociedad en detrimento de terceros, dado que no surge fraude a la Ley.
Del certificado notarial de fs. 53 surge que se designó en calidad de Presidente y único integrante del Directorio al Sr. Gustavo Adolfo Azar Giménez.
Si bien la Sala ha manifestado en diferentes sentencias que: “No se advierte motivo para no aplicar a las SAS los mismos principios y criterios que la doctrina y la jurisprudencia en general han venido aplicando a las sociedades anónimas. En tal sentido, se constituye en pilar esencial de análisis de la cuestión, la aplicación del principio de realidad. En base a dicho principio que determina, sintéticamente expresado que: en caso de discordancia entre las formas y la realidad, prevalece la segunda, tradicionalmente se ha aplicado dicho principio en materia de legitimación en el ámbito de las relaciones laborales. Con un alcance específico, conforme al cual por aplicación de dicho principio no es necesario en materia laboral recurrir al instituto del “disregard”, ni al instituto específico del derecho comercial contenido en el artículo 21 de la Ley 16060.
Es de aplicación el principio de realidad propio de la materia, al que ha recurrida la jurisprudencia especializada, y también esta misma Sala al analizar la responsabilidad de los socios y directores de las Sociedades anónimas, en un marco estricto de análisis probatorio, que aplica la regla de la disponibilidad de los medios probatorios, respecto de aquellos hechos que dicen relación con la cuestión debatida, y que se encuentra en poder de los sujetos codemandados” El tema es que para aplicar estos conceptos es necesario que la parte por lo menos realice una descripción de los hechos que considera que permitan ampliar tal responsabilidad, y que los pruebe con algún elemento que permita refrendar sus dichos. No basta con la simple alegación, sino que además debe acreditar los hechos que afirma conforme con la regla del art. 139 del CGP.
En este caso no hay ni una sola prueba testimonial que permita concluir que el Sr. Federico Azar ha realizado actos propios de un empleador, ni que el Sr. Gustavo Azar actuara de forma tal por fuera de las normas propias de una sociedad anónima. Por lo que la Sentencia será confirmada al respecto.
Otro agravio de la parte actora es el referente a las diferencias de salario en base a la categoría laboral alegada. Refiere a que se probó que realizaba tareas propias de la categoría que reclama y no tareas de limpieza, porque en las imágenes presentadas, se aprecia que corresponde a diferentes días, se la observa, en distintas secuencias y con diferente ropa, pero usando el uniforme y haciendo tareas de imprenta. Y que además no se consideró que la empresa no presentó los controles de entrada y salida de personal que permitieran corroborar que solo trabajaba tres días en la semana como lo alega la demandada.
La actora en su demanda expresó que comenzó a trabajar en tareas de limpieza, pero que luego la pusieron a trabajar como operaria, realizando tareas propias de la imprenta, cartelería, encuadernación, máquina de coser libros, etiquetas, etc. por lo que aduce que su categoría laboral era la Categoría III Medio Oficial de Encuadernación, pero que le pagaban como obrero, surgiendo una diferencia en la remuneración de CAT I a CAT III. Agrega que solo se le aportaba por 3 días a la semana, cuando en realidad trabajaba de lunes a viernes.
Al contestar la demanda se expresó que la actora ingresó como limpiadora, pero que a partir de Enero 2022 se le otorgó la categoría III hasta su renuncia.
Lo que surge probado de los recibos de salario adjuntos a fs 88 a 128, en donde se aprecia que en Enero de 2020 (fs. 128) su categoría era limpiadora y a partir de Enero 2022 (fs. 115) figura con categoría III, por lo que la única diferencia de categoría a considerar seria la correspondiente en el período anterior a Enero 2022.
Las fotos agregadas a fs. 18 a 24, no tienen fecha cierta, por tanto no aportan a la causa ningún elemento diferente a lo reconocido expresamente, de que tenía la categoría III posteriormente a Enero 2022. Las fotos sin otros elementos probatorios no permiten concluir que antes de Enero 2022 la actora desarrollaba tareas diferentes a las que figuran en los recibos. La parte actora no explicita claramente desde cuando cumple tareas categoría III, por lo que no cumple cabalmente con la debida sustanciación de la demanda.
En lo que refiere a la cantidad de días trabajados, tampoco hay un aporte probatorio que permita concluir que lo hacía de lunes a viernes, hay un acuerdo firmado en el 2016 que establece el trabajo 3 veces por semana (fs. 65) y de las conversaciones de whatssap que agrega la actora se hace mención a los problemas de salud que esta padecía (fs. 30).
Por lo que la Sala coincide con lo señalado en la Sentencia en cuanto a que la actora no realizó el despliegue probatorio a efectos de acreditar las divergencias que señala en su demanda. Los mensajes de whatssap, agregados no permiten concluir algo diferente a lo que expresado en la Sentencia, en tanto el demandado reconoce la categoría III y el monto abonado por esa categoría.
De acuerdo a lo previsto en el art. 8 de la Ley 18.572 y el art. 117 del CGP, la actora debió sustanciar su demanda, respecto de los hechos relevantes para obtener éxito en su pretensión, como explicitar claramente si era que trabajaba los cinco días de la semana, como alega, si reclama los dos días restantes no pagos, porque hace una liquidación con una diferencia de pagos mensual, como si esos dos días no hubieran sido pagos, ya sea por fuera de los aportes. Se puede notar una contradicción entre lo expresado y la liquidación realizada.
El último agravio refiere a que no se hizo lugar a la indemnización por despido indirecto, en tanto afirma que se lo comunicó a su empleador según la conversación de whatssap.
Según lo señalado en la demanda la actora se considero despedida debido a una serie de incumplimientos que refieren a la diferencia de categoría, a que se realizaban aportes por menos días de los laborados, ninguno de los hechos alegados quedaron acreditados en autos.
Si bien es sabido que en el despido indirecto el trabajador se retira de la empresa, como dice Cabanellas, citado por Pla Rodríguez (El despido indirecto, RDL No 122 pág. 294) se diferencia del despido directo donde la actitud del trabajador es pasiva porque es el patrono quien lo despidió, pero en el indirecto su posición es activa y es el trabajador quien se despide, llevando a cabo un abandono o retiro por su voluntad, aunque con alegación de razones bastantes. Tal modalidad de despido ha sido definida como el “acto rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador, basada en que el empleador con sus actos y omisiones ha hecho imposible la prosecución del contrato de trabajo. Como dice Marthins Catharino, citado por Pla, el empleador con su comportamiento da causa a la denuncia del contrato pero la efectivización de esta denuncia queda a entero arbitrio de la parte perjudicada. El que rescinde el contrato no es el culpable de la violación sino el otro contratante. No habiendo declaración volitiva no hay acto de rescisión por más grave que sea el incumplimiento. Es un tipo especial de rescisión provocada por una parte (patrono) pero jurídicamente existente por voluntad de la otra (trabajador). El empleado se ve constreñido a rescindir el contrato en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación del vínculo. En base a esta construcción el derecho del trabajo le atribuye al empleador el derecho a reclamar la indemnización a la que tendría derecho si fuese despedido. El presupuesto de ese hecho singular es el reconocimiento por el ordenamiento positivo de que la dimisión justificada constituye verdaderamente un despido de hecho” Cfm. Sent 13 y 149 del 2.2.2007 y 2.5.2007 citadas en AJL 2007 El incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador debe revestir entidad tal como para poner en crisis el contrato de trabajo, no todo incumplimiento causa mecánicamente el aludido despido sino que debe tener cierta entidad y generar un perjuicio relevante, debe reservarse para las situaciones más graves en que un acto patronal torna imposible la continuación de la relación laboral” (-Cfme Sents. 155/93 y 256/99 TAT 2do en AJL 1999. ) Como lo señala la Sentencia 0511-233 del 30/08/2017 del TAT 4to “en reiterados fallos la jurisprudencia ponderó que tiene que haber una razonable proporcionalidad entre el incumplimiento y la reacción del trabajador para habilitarlo a considerarse despedido; conceptuando en situaciones en las que no se perfila un incumplimiento de gravedad en las cuales la situación no es insostenible apreciada objetivamente, que el trabajador debe recurrir a agotar los medios a su alcance para solucionar el diferendo con el empleador, recurriendo a las vías del caso para aclarar la situación, antes de que pueda considerarse despedido”.
En el caso que nos convoca no se han acreditado los incumplimientos alegados y la parte actora no ha cumplido con su carga conforme con el art. 139 del CGP, lo que permite concluir en la confirmatoria de la decisión adoptada.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.