Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 533/2000
7 de agosto de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de agosto de 2000.
No. 533 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en los autos caratulados: “DA ROSA PINATO, ANA MARÍA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Acción de Nulidad” (No. 11/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora plantea recurso de revisión (fs.
62-63), contra la sentencia dictada en autos, No. 1.218, de fecha 5/11/99, que desestimó la demanda conformando el acto administrativo impugnado.
En su recurso afirma la actora que a la fecha de petición o reclamo ante el Consejo de Educación Secundaria, el 27/8/96, se encontraba ejerciendo la docencia; que lo único que corresponde acreditar a los efectos de revertir el fallo es el ejercicio de la docencia a la fecha mencionada: que la demandada omitió informar las circunstancias que acreditaban su continuación en el ejercicio de la docencia.
II) Conferido traslado, la demandada expresa (fs. 66), que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, por lo que corresponde mantener en todos sus términos la sentencia impugnada.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 345/00), por lo que se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma (art.
100 D.L. 15.524), mas, el Tribunal considera que el mismo no puede tener andamiento.
II) Que la jurisprudencia de la Sala se mantiene firma e inalterable en cuanto a la exigencia de la presentación de nuevos elementos de juicio, dotados de la aptitud y relevancia necesarios, en orden a habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido en vía definitiva.
Tales elementos de juicio deben constituir, necesariamente, una auténtica y real novedad con relación a lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia. Esos nuevos elementos de juicio, con el estricto sentido y contenido de la expresión legal (art. 99 D.L. 15.524), son los únicos y exclusivos que pueden constituirse en materia y fundamento del recurso de revisión, tal como surge del antes mencionado texto legal.
En el ocurrente, no aparecen nuevos elementos de juicio que puedan determinar la modificación de la sentencia.
Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).