Texto de la sentencia
Sentencia No. 175/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 10 de junio de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 – 52354/2024, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los contendientes contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 12/2025, del 6 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2° Turno, a cargo de la Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Ampárase parcialmente la demanda incoada y en su mérito condénase al Sr. BB a abonar a la Sra. AA la suma de $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil) por concepto de daño emergente por gastos varios, U$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos) por concepto de daño extrapatrimonial, y la suma de U$S 1.369 (dólares americanos mil trescientos sesenta y nueve) por concepto de daño emergente por compra de la moto, más reajuste desde el evento dañoso en caso de montos en moneda nacional y más intereses legales desde la demanda, debiéndose descontar la suma percibida por SOA.
Sin especial condenación. ...” (fs. 272).
2) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia (fs. 275/278).
En resumen, sostuvo el accionado:
- Que en la sentencia de primera instancia se verifica una errónea valoración de la prueba, así como de las expresiones vertidas en la contestación de la demanda y en su declaración de parte.
- Sostiene que en la contestación “...textualmente se dice que ‘no circulaba a contramano’, y en de haberlo hecho, o sea en el supuesto que ello hubiese ocurrido, lo cual no surge prueba de que así haya sucedido, se debió al mal estado del camino, o sea a una causa extraña no imputable al demandado” (fs. 275 vto.)
- No comparte se le atribuya el 100% de responsabilidad del siniestro “...por entender erróneamente que el mismo admitió haber invadido la senda contraria, cuando ello fue controvertido en forma contundente en la contestación, y a su vez se dijo que en el supuesto de haberlo hecho, ello se debió al mal estado del camino y no por su actuar culposo, sino por una causa extraña no imputable, la cual abate su responsabilidad en el siniestro.” (fs. 275 vto./276).
- Le agravia la condena a abonar a la actora “... la descabellada suma de nada más ni nada menos que $ 80.000 por concepto de gastos de tickets, ordenes, medicamentos y traslados, generados por la atención en Hospital Policial como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente” (fs. 277). Las únicas lesiones que surgen de la historia clínica de la actora se verificaron en su rostro, por lo que “... toma vital relevancia el no uso de casco protector reglamentario, ya que de haber sido así no hubiera padecido las mismas y por ende no hubiese incurrido en esos supuestos gastos, por lo cual hay una clara responsabilidad de la víctima, lo cual ni tan siquiera es mencionado en la sentencia impugnada” (fs. 277 y vto.).
Conforme declararon testigos, el costo de los pasajes a Montevideo no fue asumido por la reclamante, sino por la propia institución.
En relación a la condena por concepto de tickets, órdenes y medicamentos ($ 50.000) no se tiene en cuenta que la actora se atendía en Hospital Policial o sea en Salud Publica, por lo que no tuvo que afrontar ningún gasto por tal concepto.
- En cuanto a la condena por concepto de daño moral, tampoco se tuvo en cuenta “...la responsabilidad de la víctima en no llevar casco protector...” (fs. 278) En definitiva, solicita se revoque la recurrida y, en definitiva, se desestime la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora promovió “...la nulidad y a su vez, recurso de apelación (en subsidio) ...” (fs. 301).
En síntesis, expresó la recurrente:
- Que le agravia que por la decisión recurrida no se haya amparado la demanda en todos sus términos.
- Le agravia “...el Silencio/omisión de la a quo respecto del rubro reclamado Lucro Cesante ... Omisión que sumada a la incongruencia también relevada en la atacada, ameritará la nulidad de la misma y su remisión a la Sede homóloga para su efectivo dictado en forma completa y amparando todo cuanto en concepto de Lucro Cesante se peticionara y comprobara a cabalidad en obrados”.
- Discrepa con lo expresado en la recurrida en cuanto se establece la necesidad de recurrir a prueba pericial a fin de acreditar las secuelas padecidas por la actora a consecuencia del siniestro.
- En relación con el monto establecido en primera instancia para el resarcimiento del daño moral, entiende que la suma objeto de condena resulta “irrisoria” (fs. 308 vto.).
En este mismo orden, le agravia a la accionante lo dispuesto en relación al descuento de la condena por daño moral de las sumas percibidas por concepto de SOA.
En definitiva, solicita se ampare “totalmente la demanda incoada” en autos.
4) Por Decretos N° 936/2025 y 1057/2025, se confirió traslado de los recursos de apelación promovidos en autos.
La actora y el demandado evacuaron en traslado conferido en los términos que surge de las piezas escritas incorporadas en fs. 297/299 vto. y fs. 319/321 vto.
5) Por Decreto N° 1152/2025, del 21/X/2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el franqueo del recurso de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 322).
Los autos fueron recibidos por la Sala el 20 de noviembre de 2025 (cfme. fs. 330) y por Decreto N° 514/2025, del 25 de noviembre de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 332).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó la Sra. AA a fin de promover demanda por daños y perjuicios, con apoyo en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, contra el Sr. BB.
En lo sustancial, sostuvo la promotora que el 13 de abril de 2023, próximo a la hora 12:00, conducía el birrodado matrícula DAO CC por camino a Quebrada de Los Cuervos en dirección al oeste. Al llegar a una curva “...resulta impactada de frente por la moto matrícula DAT DD, la que era conducida por el demandado en sentido contrario ... y a ‘contra mano’ sin advertir que por su carril de circulación lo hacía el birrodado de la actora, la que no puede evitar el impacto, y posterior caída de ambos sobre el camino, produciéndole lamentablemente severísimas lesiones a la actora...” (fs. 55). Agrega que la responsabilidad en la producción del accidente corresponde sea atribuida al accionado en razón de la “Falta de preferencia de la motocicleta del demandado al circular en una curva por la senda en que debe hacerlo la actora ‘circular a contra mano’ y chocar frontalmente a la motocicleta que circulaba por su senda y sentido de circulación ...” (fs. 56) Reclama el resarcimiento del daño extrapatrimonial, daño emergente (gastos de órdenes, tickets, gastos de traslados, deterioro de efectos personales y costo de la moto siniestrada) y lucro cesante. En definitiva, solicita se condene al accionado a abonarle las sumas de U$S 19.369 y $ 5.850.000.
Conferido traslado de la acción, se presentó en autos el Sr. BB a fin de contestar la acción. En apretada síntesis, expresó que el accidente se produjo en una curva “...existiendo únicamente la posibilidad de circular por una mitad del ancho del mismo donde existe el trillo de las huellas de los automóviles, que la otra, no solo se encontraba intransitable debido a su mal estado producto de la existencia de piedras y pozos, sino de maleza que invadía el mismo; ... Por lo tanto, no circulaba a contramano, pero si hubiese alcanzado a hacerlo, fue por el mal estado de conservación de dicho camino, ya que era la única manera de poder transitar por el mismo, debido a la otra mitad estaba totalmente imposible de circular.” (fs. 82/82 vto.). Y agrega que al momento del impacto circulaba “...por lo que sería la mitad del camino y bien sobre la derecha de la parte que del mismo era transitable en ese momento ... siendo embestido por la actora, quien lo hacía en sentido contrario, pero no por el extremo derecho de su senda, sino por el izquierdo, y a una excesiva velocidad...” (fs. 82 vto.). Por lo que viene de señalarse, concluye que “...el hecho es atribuible 100% a la propia víctima... lo cual me exime de responsabilidad” (fs. 82 vto.). Agrega que al momento del siniestro la actora no llevaba casco protector, lo que pudo agravar las lesiones recibidas, las cuales se sitúan principalmente en la zona de la cara. Controvierte los rubros reclamados y, en definitiva, solicita se desestime la demanda en todos sus términos.
III) Respecto del recurso de apelación promovido por el demandado.
III. a.- Agravia al demandado la decisión de primera instancia en cuanto le atribuye la responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro que dio mérito a la causa. En este orden, expresa el recurrente que en el fallo resistido se verifica una errónea valoración de la prueba, así como una equivocada interpretación de sus expresiones vertidas en la contestación de la demanda y en su declaración de parte.
En criterio de la Sala no le asiste razón al recurrente por lo que se dirá a continuación.
Sabido es que conforme la previsión del art. 130.2 del C.G.P.: “El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda ... El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos...”.
Comentando dicha norma se ha expresado:
“Según el artículo 130.2 existe admisión cuando el demandado guarda silencio sobre los hechos afirmados por el actor o cuando no conteste la demanda.
También hay admisión cuando el demandado efectúa respuestas ambiguas. Según la Real Academia Española, ambiguo significa: ‘Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. La respuesta ambigua es aquella que puede interpretarse de diversas formas y que por ello lleva a confusión.
Hay asimismo admisión cuando la respuesta es evasiva. Como destaca Abal Oliú, alineado con Palacio y con Alvarado Velloso, las respuestas evasivas son: aquellas manifestaciones reticentes o ambiguas del demandado, como sería, por ejemplo, formulada en el sentido que no se reconocen ni se niegan los hechos alegados en la demanda; o según González ‘aquella que no niega ni admite el hecho sobre el cual se pregunta, ya sea porque el interrogado arguya que lo desconoce, que no lo recuerda, que no le consta, o porque responda en forma oscura o reticente (...) Supone, en síntesis, la adopción de una actitud premeditada del sujeto interrogado, quien, deliberada y conscientemente, trata de eludir la respuesta clara y categórica, mediante el empleo de fórmulas reticentes o escamoteos dialécticos’.
Con Palacio, entendemos que no se cumple con la carga de la contradicción cuando se efectúa una negativa genérica o indeterminada, tal como la que consiste en afirmar genéricamente ‘niego todos los hechos afirmados por el actor’; pues, como postula el autor: ‘(...) la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción, sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique.
La regla precedentemente analizada determina que no deban probarse los hechos admitidos.” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley, año 2024, págs. 421/422).
Rectamente interpretados los términos de la contestación de la demanda formulada por el Sr. BB (resumidos en el Considerando precedente), surge que en el numeral 3 expresa que en la vía de tránsito que recorría al momento del choque existía una única posibilidad de circular “...por una mitad del ancho del mismo...” (fs. 82 vto.) sin expresar de forma clara que esa parte transitable a la que refiere no correspondía a la vía de circulación reservada al tránsito preferente de la actora. Además, en el numeral 4 de su contestación afirma que la actora circulaba “...en sentido contrario, pero no por el extremo derecho de su senda...” (fs. 82 vto., el destaque no luce en el original). Más allá de lo que viene de señalarse, en la parte final de numeral 3 antes referido sostiene el accionado “que no circulaba a contramano” (fs. 82 vto.) y en el numeral numeral 4 expresa que “iba circulando por lo que sería la mitad del camino” (fs. 82 vto.).
En criterio de la Sala, de los términos empleados por el demandado en su contestación corresponde sean calificados como ambiguos pues admiten sean interpretados de diversa forma, lo cual torna aplicable la regla de admisión prevista por el art. 130.2 del C.G.P.
Más a allá de lo anterior, si alguna duda pudiera caber respecto de que el accionado circulaba por la izquierda del camino, esto es el sector reservado al tránsito de los vehículos que se dirigían en sentido contrario al que él llevaba, corresponde reparar en la declaración de parte del Sr. BB, oportunidad en la que expresó: “... yo iba por el camino que hay, ella sabe muy bien porque estaba con todo el conocimiento mejor que yo, di la curva por la única senda que tenemos y había un monte en la curva casi que la mitad de la calle estaba tapado de Multas (arboles) yo tenía tres curvas antes cortas, ella no me vio tirarme, ...” (fs. 237), lo cual confirma que la actora circulaba la senda que le correspondía, siendo el accionado quien invadió el espacio reservado a quien transitaba en sentido contrario, en el caso la Sra. AA.
III. b.- El demandado expresa agravios en relación al monto que le fuera impuesto abonar por concepto de gastos de tickets, ordenes, medicamentos y traslados ($ 80.000).
En este orden, por la decisión de primer grado se amparó la demanda de conformidad con lo reclamado por la accionante en su demanda, esto es, $ 30.000 por concepto de gastos por “órdenes, tickets y colaterales” y $ 50.000 por concepto de “traslados”.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente (Sentencia T.A. Civil No. 57/005-2, Sentencia T.A. Civil No. 311/005-2, Sentencia T.A. Civil No. 83/007-2, Sentencia T.A. Civil No. 66/009-2, Sentencia T.A. Civil No. 213/011-2, Sentencia T.A. Civil No. 239/011-2, Sentencia T.A. Civil No. 7/012-2, entre otras) y también lo ha hecho la jurisprudencia nacional en forma prácticamente unánime en el sentido de que los gastos tales como órdenes, tickets, medicamentos, tratamientos (de rehabilitación, fisioterapia, etc.), traslados desde y hacia centros de asistencia médica, calificados como “gastos indocumentados” -conforme lo que normalmente acaece- resulta razonable y verosímil que la parte actora haya incurrido en los mismos. Y es conforme a dicha notoriedad y al amparo de lo dispuesto por los arts. 137, 138 y 141 del Código General del Proceso, que la jurisprudencia es conteste en no exigir prueba de su existencia aunque: “…ello no significa que esté exonerado de probar los hechos que los generaron, como por ejemplo: número de consultas externas a las que asistía y/o naturaleza de las lesiones, el uso de vehículo de alquiler y/o indicación de medicación, hechos que - a la vez - deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el ‘quantum debeatur’…” (ADCU, Tomo XXXVII, caso 866; cfme. ADCU, Tomo XXXIX, casos 764, 765, 769; artículo 415 Código Civil; artículo 141 del Código General del Proceso).
Surge de autos copia de la historia clínica de la Sra. AA, de la cual puede extraerse lo siguiente:
- Consulta en emergencia del 14/IV/2023 del Hospital Policial (día siguiente del accidente), dejándose constancia: “pte ptm moto contra moto, sin casco, no amnesia episodio ... fractura arco cigomático izquierdo...” (fs. 159).
- “Diagnóstico.- Fractura del malar izquierdo” (fs. 161).
- “Solicitud de internación” del 28/4/2023, de donde surge: “Diagnóstico fractura ...” (fs. 11).
- “Block Cirugía y Traumatología BucoMaxilo Facial – 20/04/23” - “Diagnóstico. – fractura fronto naso orbitaria izquierda” (fs. 15 y 165).
- Ficha operatoria del 28 de abril de 2023, de la que surge que se practicó a la accionante cirugía de “Reducción, fijación e inmovilización de fracturas, se coloca una malla para la reconstrucción del piso orbitario” (fs. 16 vto. y 168).
- Surge de fs. 179 que luego de la intervención quirúrgica que viene de referirse “Se otorgó alta a domicilio el mismo día de la intervención”.
- Consulta del 11/V/2023, control de la cirugía, donde se establece “...Mantiene agudeza visual, persiste epifora y anestesia d NDA y M Leve edema periorbitario. Se retiran suturas. Se solicita TAC con reconstrucción y se controla en 15 días” (fs. 181).
- Informe de estudio realizado en el Servicio de Tomografía del Hospital Policial el 25/V/2023 (fs. 29)
- Ficha operatoria del 22/VI/2023, donde se establece: “Diagnóstico. – retiro de placa de osteosíntesis.- Hoy bajo anestesia local se realiza retiro de placa de osteosíntesis, localizada en pilar maxilo malar izquierdo. ...” (fs. 26 vto. y 188).
- Registros de controles por “secuela de traumatizado”, efectuadas los días 2/V/2024 y 23/V/2024 (fs. 196/197) Además, surgen incorporados en autos 15 Tickets de pasajes entre las ciudades de Treinta y Tres y Montevideo (fs. 30/44).
Teniendo presente que a consecuencia del siniestro la actora recibió lesiones personales de entidad que requirieron de múltiples atenciones médicas en las ciudades de Treinta y Tres y Montevideo, por espacio de al menos 12 meses, en criterio de la Sala –conforme las máximas de la experiencia- la suma reclamada por la actora por gastos de atención médica (tickets y medicamentos), esto es $ 30.000, no merece objeción alguna, por lo que se mantendrá la condena en este orden al tiempo que se abatirá la condena por gastos de “traslados” a la suma de $ 30.000. Por lo que viene de manifestarse se amparará parcialmente el recurso promovido por el demandado en este orden, situando el monto de la condena por concepto de “daño emergente por daños varios”, esto es, gastos de órdenes, tickets, medicamentos y traslados, en la suma de $ 60.000.
III. c.- Sostiene el demandado que respecto de la condena dispuesta en el grado precedente por concepto de daño moral, no se tuvo en cuenta “...la responsabilidad de la víctima en no llevar casco protector...” (fs. 278).
En el pronunciamiento de primera instancia se expresó: “Resultó un hecho probado por la prueba allegada por la propia accionante así como de su declaración que la misma al momento del siniestro conducía su birrodado sin casco protector, asimismo, resultó probado de la prueba documental obrante en autos que las lesiones más graves, que le costaron mayor tiempo de recuperación y que aún persisten algunas secuelas en la actualidad, fueron en el rostro por lo cual la suscrita considera que existió en parte concurrencia causal de la víctima lo que hará que se abata en parte la indemnización reclamada.” (fs. 271).
Como surge de la lectura de la transcripción efectuada en el párrafo precedente, contrariamente a lo expresado por el recurrente, en la decisión de primera instancia la Sra. Jueza reparó expresamente en las circunstancias de que la actora al momento del siniestro conducía sin casco protector y que las lesiones de mayor gravedad se situaron en el rostro de la misma y por tales constataciones concluyó “...que existió en parte concurrencia causal de la víctima lo que hará que se abata en parte la indemnización reclamada” (fs. 271).
De lo que viene de expresarse corresponde concluir en la sinrazón del agravio expresado por el accionado en el orden que viene de referirse.
IV) En cuanto al “...Recurso de Nulidad y Apelación en subsidio” promovido por la parte actora.
VI. a.- En cuanto a la pretendida nulidad sostiene el representante de la actora: “...merece el agravio provocado a esta parte el Silencio/omisión de la a quo respecto del rubro reclamado Lucro Cesante ... Omisión que sumada a la incongruencia también relevada en la atacada, ameritará la nulidad de la misma y su remisión a la Sede homóloga para su efectivo dictado en forma completa y amparando todo cuanto en concepto de Lucro Cesante se peticionara y comprobara a cabalidad en obrados”. Como viene de verse, la parte actora pretende la “nulidad” del pronunciamiento dictado en primera instancia por considerar que en el mismo la Sra. Jueza a quo omitió pronunciarse respecto del reclamo por concepto de lucro cesante y, consecuentemente, por no ajustarse lo fallado el principio de congruencia.
En criterio de la Sala, si bien es cierto que la Sra. Jueza del grado anterior omitió pronunciarse respecto del reclamo promovido por la accionante por concepto de lucro cesante, dicha omisión no posee virtualidad suficiente para provocar la nulidad del fallo de primer grado, por lo siguiente.
Frente a la constatación de que en la sentencia de primera instancia la sentenciante había omitido pronunciarse respecto de un aspecto del reclamo incluido oportunamente en el objeto del proceso (cfme. fs. 90/91), disponía la actora del recurso de ampliación a fin obtener que la Sede procediera a “...pronunciarse sobre algún punto esencial que se hubiere omitido” (art. 244.2 del C.C.P.). Al no ejercer dicha facultad impugnativa, en aplicación del principio de convalidación o subsanación, cesó para la actora la posibilidad de reclamar la nulidad pues como lo dispone el art. 112 del C.G.P.: “No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. - Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.”.
Además, corresponde tener presente que ante omisiones como la verificada en el caso de autos, lejos habilitarse la declaración la nulidad del pronunciamiento, la ley procesal expresamente faculta al órgano de alzada “...decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento”.
Por los argumentos que vienen de expresarse, se desestimará la pretensión de “nulidad” planteada por la accionante.
VI. b.- En relación al reclamo por concepto de lucro cesante expresa la actora que “Quedo probado y agravia a esta parte que, restándole por lo menos 8 años de vida útil laboral, para continuar percibiendo sus ingresos, y suponiendo que se acogería al régimen jubilatorio a la edad de 65 años, de conformidad al Sistema Previsional de la ley 16.713, en dicho periodo de tiempo habría percibido $ 5.760.000 ... todo lo cual deberá ser considerado a los efectos del cálculo del lucro cesante y en nada la recurrida refiere al respecto.” (fs. 305 vto.).
Sabido es que el art. 1323 define el lucro cesante como “privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito”. Surge pues que por concepto de lucro cesante se persigue por el reclamante el resarcimiento de la efectiva pérdida de ganancia. Además, en el caso del lucro cesante corresponderá acreditar la alta probabilidad objetiva del perjuicio económico alegado. Deberá demostrarse entonces la contingencia cierta de los ingresos de los que la reclamante se vio privada a consecuencia del evento dañoso, sin confundir –al decir del autor alemán Dernburg- el lucro cesante con los “sueños de ganancias”.
De la prueba recibida en la causa respecto del rubro bajo análisis, surge:
- Constancia emitida por la Intendencia de Treinta y Tres, fechada el 3 de octubre de 2024, donde se establece: “...la Sra. AA ... ingreso en esta comuna el quince de setiembre de dos mil diez, contratada, en el cargo de auxiliar de servicio en la Dirección Gral. de Desarrollo Económico, Dirección de Turismo (Quebrada de los Cuervos). ...” (fs. 102).
- Informe del Banco de Previsión Social (fs. 139/154) de donde surge: (a) Historia laboral, de donde emerge que luego del accidente de la causa (abril de 2023) en adelante la actora continuó su vinculación laboral con la Intendencia de Treinta y Tres, habiendo percibido sus haberes remuneratorios en forma regular, sin advertirse disminución de ingresos (fs. 144/105); y (b) “Se informa que no consta ninguna solicitud de subsidio por enfermedad por parte de la Sra. AA, en los registros de nuestra institución” (fs. 152).
- Declaración del Sr. EE, empleado municipal: “...estuvo varios meses sin trabajar, como un año, con licencia médica. ...” (fs. 106).
- Declaración del Sr. FF, guía de turismo: refiere el testigo al trabajo de la actora como funcionaria municipal y agrega. “... creo que además del trabajo no hacia otras actividades, más allá de artesanía y eso pero al ser un lugar público y que vengan visitantes hacemos artesanías para poder tener algún ingreso, esa tarea creo que no la volvió a hacer ...” (fs. 109).
- Declaración del Sr. GG: “Ella tiene quinta, algunos animales, ya los tenía de antes, yo fui hace poco y no fui a la quinta, ... ella creo que hacía dulces, no sé si lo ha vuelto a hacer...” (fs. 110).
- Declaración del Sr. HH, hijo de la actora, quien expresó: “...estuvo con licencia médica un tiempo y volvió a trabajar ...” (fs. 208).
De conformidad con el art. 139 del C.G.P., recayó sobre la parte actora la carga de probar la existencia de la privación de ganancias que alega y, en su caso, el valor monetario de las mismas.
De la reseña de medios de prueba recibidos en la causa surge claro que el esfuerzo probatorio que en este orden desplegó la actora ha sido insuficiente para acreditar la efectiva pérdida de ganancias. Rectamente interpretada la prueba producida en el subexámine, conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), corresponde concluir que desde el año 2010 y hasta la actualidad la Sra. AA se desempeña como auxiliar de servicio Dirección General de Desarrollo Económico, Dirección de Turismo (Quebrada de los Cuervos) de la Intendencia de Treinta y Tres. Desde el momento del accidente la actora usufructuó licencia médica sin que tal circunstancia le significara retaceo alguno en sus ingresos como funcionaria municipal. En relación a las “...actividades varias relacionadas a las tareas rurales...” (fs. 66) que la actora alega en su demanda, ninguna prueba con valor acreditante ha sido aportada al proceso.
Por lo anterior, la Sala se pronunciará por desestimar el reclamo de la actora por concepto de lucro cesante.
VI. c.- En cuanto a los agravios expresados por la actora respecto del reclamo por concepto de daño emergente, los mismos no resultan de recibo.
En cuanto a lo pretendido por concepto de “órdenes, tickets y colaterales” y “traslados”, corresponde estar a lo expresado supra (Considerando III. b.-).
Respecto del reclamo por concepto de “Deterioro de efectos personales”, no emerge de autos prueba alguna que permita tener por acreditado el perjuicio reclamado, por lo que se mantendrá la decisión desestimatoria dispuesta en el grado anterior.
VI. d.- En relación con el monto establecido en primera instancia para el resarcimiento del daño moral, entiende la actora que la suma objeto de condena resulta “irrisoria” (fs. 308 vto.).
Conforme lo que emerge de la copia de la historia clínica de la actora (reseñada supra) surge debidamente acreditado que a consecuencia del siniestro de tránsito ocurrido el 13 de abril de 2023, la Sra. AA sufrió lesiones personales de entidad tal que determinaron sea sometida a tres intervenciones quirúrgicas (los días 22/IV/2023, 28/IV/2023 y 22/VI/2023) y, conforme surge de la prueba testimonial recibida, debió permanecer alejada de su actividad laboral por espacio de “varios meses”. Además, emerge de la testimonial recibida en autos:
- Declaración del Sr. HH, hijo de la actora: “...a nivel emocional no sabría decirle si tiene secuelas, no tuvo asistencia sicológica que yo sepa, yo no convivo con ella.” (fs. 209).
- Declaración del Sr. II, compañero de trabajo de la actora: “...ella emocionalmente esta más amargada, está muy mal emocionalmente, algunas veces pone a Dios en mano comenta que por algo pasan las cosas y se deprime, ella no se si recibe tratamiento psicológico a raíz de esto no...” (fs. 207).
- Declaración de la Sra. JJ, enfermera: “En lo emocional le afecto ella hasta la última vez que la vi quedo muy afectada con el tema de lo estético, después todo el resto del accidente, como muy nerviosa, no se si recibió tratamiento sicológico, paso un año o más el accidente fue como en abril del 2023...” (fs. 211).
Como ha expresado este Tribunal en numerosos pronunciamientos, frente a la comprobación de la existencia del daño moral, se alza la difícil labor de cuantificar su indemnización. A fin de cumplir esta tarea, la doctrina y jurisprudencia nacional ocurre a varias pautas como son: la entidad de las lesiones o del resultado lesivo, las circunstancias en que ocurrió el infortunio, la edad de la víctima, así como a las pautas delimitadas por la jurisprudencia nacional para casos similares y acordes a los valores específicos a nuestro medio. Esto último en base a “la necesidad de armonizar en lo posible los montos de las indemnizaciones por daño moral” “teniendo a la vista la jurisprudencia publicada que va marcando un cierto nivel para nuestro medio y contemplando los casos más similares” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 278/1989); “… Se trata de un principio de armonización y coherencia que necesariamente ha de regir el funcionamiento del sistema reparatorio de la responsabilidad civil en materia de daño extrapatrimonial. …” (Gamarra, Jorge en “Guía para liquidar el daño moral a la persona”, Cuadernos del ADCU, nro. 5, FCU, pág. 14).
Tomando en consideración que -como fuera señalado- en el caso se ha acreditado que la actora recibió lesiones personales de entidad que le significaron varios meses de recuperación en los cuales debió ser sometida a tres actos quirúrgicos y se vio alejada de su actividad laboral por largo tiempo, las pautas referidas y ajustándose a la jurisprudencia nacional y más específicamente de esta Sala, quienes suscriben la presente decisión consideran que el monto establecido por la Sra. Jueza a quo para el resarcimiento del daño inmaterial resulta ajustado a Derecho, por lo que se desestimará el recurso de apelación promovido por la parte actora en este orden, manteniéndose el monto indemnizatorio dispuesto en la grado precedente para el resarcimiento del daño inmaterial.
Manifiesta el representante de la accionante su discrepancia con lo expresado en la recurrida en cuanto se establece la necesidad de recurrir a prueba pericial a fin de acreditar las secuelas padecidas por la actora a consecuencia del siniestro.
En el caso, resulta claro que sobre quien afirma que a consecuencia de las lesiones recibidas en el siniestro de autor padece “…secuelas definitivas...” (fs. 60), recae la carga de acreditar tal extremo. En todo caso, resulta por demás claro que el imperativo del propio interés que gravaba la situación procesal de la parte actora le imponía que recurriera a la producción de prueba idónea que permitiera al decisor concluir en consonancia con su pretensión, que en el caso no podía ser otra que la prueba pericial. Medio acreditante que estando al alcance de la accionante y siendo el idóneo para probar los extremos configurantes de su afirmación, no utilizó dejando precluir tal posibilidad. Siendo así, en criterio de la Sala, no surge de autos prueba apta que permita concluir que a consecuencia del accidente de tránsito de la causa la actora hubiere recibido lesiones de tal entidad que le significaran padecer secuelas definitivas.
Agravia a la accionante lo dispuesto en la recurrida en relación al descuento de la condena por concepto de daño moral de las sumas percibidas por concepto de SOA. El agravio no es de recibo pues la detracción dispuesta en al grado precedente no es más que el cumplimiento de lo dispuesto por el mandato legal del art. 24 de la Ley Nº 18.412, el cual dispone: “... Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del Artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.”.
V) Finalmente, se observa por la Sala que: (1) a contrario de lo previsto por el artículo 343.6 del Código General del Proceso los alegatos fueron formulados fuera de audiencia (fs. 241/254 vto.); y (2) recibidos los alegatos el 29 de mayo de 2025, la sentencia definitiva fue dictada fuera de audiencia (incumpliendo el mandato de los arts. 18.3, 203.3 y 343.7 del C.G.P.) el 6 de agosto de 2025, esto es muy largamente vencido el término previsto por el art. 203.3 del C.G.P. y ello aún teniendo presentes los días de licencia que la Sra. Magistrada dice haber usufructuado (Resultando 10), debiendo recordarse a la misma que conforme la regla del art. 207 inciso final del C.G.P. “Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos”.
VI) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12/2025, SOLO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA DISPUESTA POR CONCEPTO “DE DAÑO EMERGENTE POR DAÑOS VARIOS”, LA QUE SE SITÚA EN LA SUMA DE $ 60.000 (SESENTA MIL PESOS URUGUAYOS).
DESESTÍMASE LA DEMANDA EN CUANTO AL RECLAMO POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.
CONFÍRMASE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO EN LO DEMÁS.
DESESTÍMASE EL PLANTEO DE “NULIDAD” FORMULADO POR LA PARTE ACTORA.
TÉNGASE PRESENTE POR LA SRA. JUEZA A QUO LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO V.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.