Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías María del Carmen Corujo Milán MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-70707/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro.2/2026 del 2 de Marzo del 2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Fray Bentos de 2do Turno, Dr. Sebastián Puñales, obrante a fs.380/409.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a la demandada al pago de la suma de $ 591.510, ($ 47.618 por salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo correspondiente al año 2025 , $ 166.864 horas extras, $ 83.850 descanso intermedio , $ 60.000 daño moral, más 10% por daños y perjuicios preceptivos. Desestimase la demanda en lo demás.”
2) A fs.419 comparece la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, expresando agravios y señalando: que los rubros reclamados son de naturaleza indemnizatoria ya que los rubros salariales generados al egreso fueron liquidados, que consta agregado y acreditada la carta de renuncia de la actora por motivos personales, que se rechazó la prueba documental glosada a fs 250 a 363, que la actora realizo su liquidación como mensual cuando en los recibos consta que era jornalera, lo que también surge del contrato de trabajo, y que la liquidación dio una cifra mayor a la que correspondía, que como se había señalado no se habilitaban las horas extras, que la fecha de ingreso es el 1/8/2023, pero que la sentencia reconoció el 1/11/2021, que el hecho que la empleadora que antecedía no pagara el despido y que se reconozca la antigüedad, no implica continuidad. Que en cuanto al descanso semanal se acordó un régimen de 4 o 5 días de trabajo por uno de descanso según la voluntad y autonomía negocial de las partes. Que había obligación de realizar el descanso intermedio, y que no medio un despido indirecto por motivo de acoso, sino una renuncia voluntaria. Afirma que no corresponde la multa, ni los daños y perjuicios. Por lo que concluye que el contenido económico del fallo no se ajusta a una trabajadora que laboro 1 año y 9 meses, ni a la categoría de cuidadora.
3) Por decreto 79/2026 del 12 de Marzo del 2026 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.422).
4) A fs. 426 la parte actora evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 125/2026 del 6 de Abril del 2026 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs.429).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) Con relación a los agravios expresados, corresponde señalar que más que una expresión de agravios la parte se limita a señalar sobre qué puntos no está de acuerdo con la sentencia, pero no realiza una crítica razonada de los argumentos expresados en la sentencia.
El art. 17 de la Ley 18.572 establece que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos, como lo dispone también el art. 253.1 inciso 1º del CGP, en cuanto establece que el recurso de apelación debe interponerse “en escrito fundado”.-
A efecto de dar cumplimiento a la referida carga el escrito debe contener una crítica puntual, detallada y razonada de los fundamentos por los cuales la sentencia resuelve los puntos respecto de los que se agravia.-
Como expresa Tarigo en lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 240, recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del CGP: "La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia...". En el mismo sentido enseña Véscovi que “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio” (Derecho Procesal Civil, T. VI 2ª parte págs.111,112).-
La jurisprudencia es unánime en el sentido de entender que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267)" (caso Nº 325 del Anuario Jurisprudencia RUDP 4/2001).”- Sin perjuicio de lo señalado cabe analizar cada uno de los puntos a los que hace referencia la parte demandada en su recurso.
3) En lo que refiere a la fecha de ingreso, la parte actora menciono que ingreso el 1/11/2021, y la demandada agrega un contrato de trabajo adjunto a fs. 44 celebrado con fecha 1/8/2023.
La sentencia analizo el punto, así como que surge de la prueba testimonial que la demandada adquirió el residencial en funcionamiento, manteniendo el personal que allí se desempeñaba reconociendo la antigüedad, sin abonar indemnización, lo que surge expresamente de los recibos de salario que se agregan a fs. 88 a 119. Y que según consta en la declaración de parte a fs. 248, la demandada reconoció que les dijo en forma verbal que iban a continuar con su antigüedad laboral, lo que figura en los recibos, y que no se les abono la liquidación por egreso, ni indemnización por despido cuando pasaron de una empresa a otra.
Esto corrobora que la fecha de ingreso de la actora, es la señalada por esta en su demanda y la que surge corroborada en los recibos de salario.
4) Respecto del rechazo de la prueba glosada a fs. 250 a 363, se dispuso el desglose de la prueba adjunta en oportunidad de los alegatos.
La sentencia dispuso a fs. 384, que habiéndose agregado prueba tardíamente, la misma es inadmisible, y por tanto dispuso su desglose.
La sala entiende que si bien es acertado por parte del Sr. Juez analizar el ofrecimiento extemporáneo en la sentencia definitiva, y declarar la inadmisibilidad de la prueba agregada en oportunidad del alegato, lo que no corresponde es disponer el desglose de la documentación, porque al mediar agravio sobre el punto, si la Sala considerara controlar la documentación aportada, la misma no se encuentra visible para el órgano de alzada. Sin perjuicio de lo cual la pretensión de agregación de prueba era carente de todo fundamento, porque no se pidió para mejor proveer, ni hay una justificación ni invocación de derecho habilitante a lo pretendido.
5) En lo que respecta a la liquidación, la demandada menciona que la actora era jornalera, pero que realizo la liquidación como mensual.
Según la Historia Laboral la actora figura como jornalera (fs. 3 y 4), según los recibos de salario se le abonaba por horas laboradas, lo que coincide con lo dispuesto en el contrato de trabajo a fs. 44 clausula quinta.
La liquidación efectuada por la parte actora se realizó tomando un valor de jornal, por lo que no se aprecia que realizara una liquidación como mensual, así por ej en materia de descansos intermedios reclama a razón de 26 jornales y según sus dichos solo descansaba 1 día a la semana, por tanto su liquidación es coherente con sus afirmaciones.
Pero además debe señalarse que la demandada no presento liquidación alternativa alguna en su contestación de la demanda o en oportunidad de realizar la apelación. De manera que no dejo asentadas bases diferentes para ser consideradas, ya sea en la primera como en la segunda instancia, de manera de poder hacer una comparación entre ambas, pretendiendo de esa manera trasladar a otro sujeto del proceso su responsabilidad. Ello se le imponía en función de su propio interés en el juicio, por la regla de buena Fe, que determina que las partes deben cumplir con precisión y detalle en los actos procesales para que el contrario y el órgano decisor pueda controvertirlo o analizarlo según el caso. Es criterio ampliamente reiterado de esta Sala citando jurisprudencia de la homóloga de 1er Turno y de esta Sala, que: “El artículo 15 de la Ley exige el dictado de sentencia líquida, como consecuencia de lo previsto acerca del contenido de la demanda, en cuanto a que proceda a la “liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, según dispone el artículo 8, debe concluirse, que una oposición correcta, que cumpla con el artículo 130.2 C.G.P., requerirá una controversia precisa, que no sólo discuta teóricamente lo efectuado por el actor, sino que a la vez realice la liquidación que se considera correcta, realizando las correspondientes operaciones.- “(omissis) La Ley No. 18.572 que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el art. 117 C.G.P., agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 C.G.P., por lo que no puede existir duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello.- Pero, además, se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, disponiendo los montos de cada uno de los rubros reclamados, a tal punto que pone de cargo del juez controlarla y, en su caso requerir que se subsanen los defectos, estableciendo incluso un plazo de tres días para ello, con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.-
De acuerdo a ello se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros, estableciendo, en consonancia con ello, en el artículo 15, que las sentencias de condena en los procesos regulados “deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”.-
“La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 C.G.P., no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la constatación tampoco se ajustará a lo que dispone el artículo 130 C.G.P., si no contiene a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario. Puede decirse hoy, a la luz de la Ley No. 18.572 que se ha agregado un plus a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 117 C.G.P., en la medida que no se admite la posibilidad de señalar un valor estimativo, cuando no fuere posible determinar el valor de la causa, por tanto se advierte que sólo existe una pequeña variación con respecto a esa norma, en tanto siempre debió indicarse el valor de la causa, resultando poco probable en materia de reclamos laborales, que quedara abierta la posibilidad que la norma establecía en cuanto a que no fuera posible la estimación, en cuyo caso, la parte debía justificar su imposibilidad de establecer el monto real, realizando simplemente una estimación. Más allá de lo señalado, con la redacción del artículo 8 y 9 de la Ley No. 18.572, no quedan dudas que tanto demanda como contestación deben contener la liquidación de los rubros reclamados, la primera porque lo establece claramente el artículo 8 y la segunda por la remisión al artículo 130 del C.G.P., determina que deba contener el pronunciamiento categórico sobre los hechos alegados y la autenticidad de los documentos, lo que incluye también la liquidación, por lo que en caso de silencio, respuestas ambiguas o evasivas, deberá tenerse como admisión de esos hechos.
“Obviamente que no existirá posibilidad de que la demandada acuda a lo dispuesto por el artículo 130.2 in fine C.G.P., en tanto en materia laboral, no podrán circunstancias excepcionales por las que proceda no aplicar la regla prevista por la norma, que permitan que el tribunal no aplique la regla que se deriva de la disposición, puesto que no existirán “razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor”, en tanto, tratándose de un vínculo laboral, el empleador siempre tendrá la posibilidad de controvertir los montos reclamados, puesto que al pagar el salario es quien mejor conoce su monto, mientras que los criterios de liquidación en su mayoría son legales.- De todas maneras y teniendo presente la posibilidad de que se niegue la existencia del vínculo o que se aduzca alguna otra circunstancia que determine la no aplicación de la regla estricta del artículo 130.2 C.G.P., la misma norma establece que la demandada deberá exponer “razones debidamente fundadas”, como también establece la misma norma. La exigencia del artículo 130.2 C.G.P., aplicable al proceso laboral ordinario regido por la Ley No. 18.572, en base a su artículo 9, en cuanto a que debe pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, implica que la defensa deba contener también la introducción precisa de los hechos que contradigan la versión del contrario, puesto que basta la negativa, cuando ésta es la postura procesal asumida, pero ello no sucede cuando se alega hecho impeditivo, modificativo o extintivo y ello fundamentalmente porque el artículo 139 C.G.P., coloca como carga de la prueba de quien los alega, a esos supuestos, por lo que haciendo una interpretación contextual de ambos artículos, debe concluirse que si la parte demandada alega alguno de esos supuestos, no le bastará la negativa genérica, para cumplir con el artículo 130.2 C.G.P., sino que le será exigible la alegación clara y precisa, no vacía de contenido, de esos hechos, puesto que de otro modo no nacería su carga de acreditarlos.-
“Siendo así, la reticencia sobre la alegación de supuestos como éstos, debe obrar en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.- “No es suficiente decir que la liquidación del contrario no es acertada, sino que debe indicarse con precisión las objeciones que merece la practicada, incluso en su caso, planteando excepción, como la de defecto legal en el modo de preparar la demanda o aún solicitando aclaración en oportunidad de la audiencia única.- Y esa omisión debe analizarse teniendo presente que la conducta de las partes en el proceso, determina extremos a tener en cuenta al decidir.- Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatorio en el C.G.P., en RUDP, pág. 49 y ss), que existe un Standard del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, donde la parte “se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurren a fundar sus alegaciones (pretensiones o excepciones)”.-
“No existe en nuestro ordenamiento una norma que habilite a que la formula contenida en la contestación de la demanda, implique la alegación de hechos en forma genérica, puesto que las reglas que reciben el comportamiento procesal de las partes lo impide, debiendo incluirse en la aplicación de la Ley No. 18.572 también la liquidación de los rubros, cuando se cuestiona la formulada por el contrario.- Debe agregarse que ya sea el texto legal del artículo 8 de la Ley No. 18.572, como la remisión expresa que formula el artículo 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el artículo 31 , puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos en la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse se ajusta a lo previsto por el artículo 30 de la Ley No. 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones.- Señala Selva Klett (Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral, pág. 169), refiriendo a la trascendencia de las normas que regulan los actos de proposición, en la Ley No. 18.572, que “ guarda relación con el principio de buena fe y lealtad que, como vimos aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aún antes de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio más adecuado del derecho de defensa, porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados”.- La misma autora, refiriendo al contenido de la contestación, expresa que “deberá cuestionar en forma concreta y detallada los rubros y sus montos, y , en tal caso, proponer su propia liquidación” (Op. cit. pág. 177).- De acuerdo a lo señalado puede concluirse que a la luz de lo previsto por las normas aplicables al proceso laboral regido por la Ley No. 18.572, la controversia que el legislador requiere con respecto a la liquidación significa la necesidad de efectuar la que la demandada considere del caso, por lo que una contestación no cumplirá cabalmente con el artículo 9 de la Ley No. 18.572 y por consiguiente con el artículo 130 C.G.P., al que aquél remite, cuando la demandada omita pronunciarse con respecto a la liquidación y tal pronunciamiento no sólo abarca la controversia sobre los criterios de liquidación utilizados por la contraria, sino también la formulación precisa de la liquidación que entienda pertinente.- Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada.- Aún cuando, la demandada discuta los criterios de liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir la expresión precisa de los montos de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a las fórmulas de liquidación efectuada.- De acuerdo a la nueva ley, la controversia de la liquidación que puede considerarse admisible desde el punto del artículo 9 y del artículo 130 C.G.P., debe contener las cifras que se pretenden correctamente, no bastando cuestionar los pasos seguidos para la formulación de la misma.” (TAT ler. Turno, Sentencia T.A. Trabajo No. 411/011-1 dictada en expediente IUE 2-5047/2010.) “Y sigue el fallo de mención. Lo mismo sucede en la segunda instancia donde el agravio es la medida de la apelación y por tanto, se debe partir de los extremos alegados para determinar la razón o sinrazón del recurrente, puesto que también debe completar su agravio con la realización de las operaciones que lo llevan a discutir la liquidación y por tanto, considerar que no ha cumplido con esa alegación en forma cuando esa liquidación está ausente”.
Es por esta razón que lo invocado no puede ser considerado por la Sala.
6) En lo que respecta al rubro horas extras, la parte se limita a repetir lo que ha manifestado al contestar la demanda de que no se habilitaba a realizar horario extraordinario, no bastando con argumentar que no se autorizaban, para luego mencionar que el monto es excesivo, lo que no se ajusta a una crítica razonada de la sentencia y de las conclusiones a las que se arribó en la instancia correspondiente.
7) Otro punto que menciona la parte recurrente es el relativo al descanso semanal, la parte pretende introducir un elemento como es la voluntad y autonomía negocial de las partes en el ámbito laboral, cuyo debate doctrinario y jurisprudencial es de larga data. Desconociendo de esta manera como lo señala Pla Rodríguez en “Los Principios del derecho del Trabajo”(pág. 75), la desigualdad negocial entre las partes “históricamente el derecho de contratación entre personas con desigual poder y resistencia económica conducía a distintas formas de explotación. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable. El derecho del trabajo responde fundamentalmente al propósito de nivelar desigualdades. Como decía Couture “el procedimiento lógico de corregir las desigualdades es el de crear otras desigualdades”.
Es en consecuencia de esta desigualdad que no se puede dejar al arbitrio de las partes el negociar el régimen del descanso semanal, para ello los Consejos de Salarios tienen la potestad conforme con lo que dispone el art. 5 de la ley 18566, fijar condiciones de trabajo dentro de los Grupos de actividad.
8) El otro punto que menciona la demandada es el descanso intermedio, cuyo argumento es carente de fundamento, pues no basta con que un Reglamento establezca que hay que gozarlo, sino demostrar que efectivamente de goza el descanso correspondiente.
9) En lo que respecta al egreso de la trabajadora y la referencia a que medio una renuncia de esta a su puesto laboral. Este argumento resulta contradictorio con lo que expreso al momento de contestar la demanda, ya que hizo mención a que “se retiro por renuncia, ella no se adaptaba, ni acataba las tareas que por reglamento interno era obligación laboral del empleado.” Reiterando en esta oportunidad los mismos argumentos sin realizar una crítica de los argumentos y el análisis probatorio que hace referencia la sentencia, sobre los incumplimientos por actos de acoso moral que hacen caer el argumento de la renuncia.
10) La parte demandada no expresa argumentos concretos en cuanto a la decisión adoptada en primera instancia. Decir que el fallo no es justo y que “evidencia notoria inclinación hacia la actora, no contemplando aspectos de relevancia esgrimidos por la demandada” es una afirmación de carácter genérico, arbitraria y carente de fundamento, pues el Sr. Juez “a quo” realizo un análisis meticuloso de la prueba rendida, y arribo a conclusiones que son totalmente compartibles por esta Sala, mientras el escrito impugnativo no reúne los elementos mínimos para ser considerado fundado conforme con lo que dispone el art. 253.1 del CGP.
11) Por último la parte demandada hace mención a que no corresponde la imposición de la multa y de los daños y perjuicios. Afirmando que siempre compareció a todas las instancias, que tuvo animo conciliatorio de un monto justo. Y que los daños y perjuicios no corresponden cuando fue la actora que no se adaptó y renuncio.
Ninguno de las expresiones vertidas guarda relación con la imposición de la multa y de los daños y perjuicios.
Véase que la multa está dispuesta en la Ley 18572 en el art 29, y se genera “automáticamente” ante la omisión del pago de los créditos laborales a partir de la fecha de exigibilidad de los mismos, configurándose como una consecuencia jurídica de carácter sancionatorio y de protección al trabajador.
Por tanto nada tiene que ver con la comparecencia de la parte al proceso o de su intención de llegar a un acuerdo transaccional, sino que se impone de forma sancionatoria ante los incumplimientos patronales de los rubros que son exigibles.
En lo que respecta a los daños y perjuicios los mismos son preceptivos conforme lo establece el art. 4 de la Ley 10449 y se aplican solo sobro rubros de naturaleza salarial y no sobre los de naturaleza indemnizatoria, por lo que la parte confunde la aplicación del rubro al hacer mención al retiro voluntario de la actora.
12) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACION EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINSITRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.