Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 441/2000
24 de mayo de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Discordia del Dr. Baldi: Discorde
- porque se entiende que el punto sobre el cual se suscita la controversia
- no versa sobre los criterios de evaluación
- sino respecto de la errónea o falsa aplicación de las normas reglamentarias
- porque se examina si se aplicó o no en la debida forma
- la reglamentación que rigió el concurso
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de mayo de 2000.
No. 441
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACEIRO SCANAVINO, GUSTAVO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
917/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
14-19), contra las Resoluciones No. 1262/96 de fecha 29/11/96; No.
1225/96 de 25/11/96; No. 1342/96 de 11/12/96; Resolución de fecha 27/11/96; Resolución de fecha 03/12/96; Resolución de fecha 18/11/96;
dictadas por la Administración Nacional de Educación Pública.
Expresa que los actos originarios le atribuyen un puntaje inferior al que corresponde, a tenor de la previsto por la reglamentación aplicable, dictada por el CODICEN; que los actos impugnados son inoponibles, nulos y carecen de motivos válidos; que se trata de actos complejos y definitivos, que están interrelacionados: la homologación del fallo, torna definitivo el acto; que de hecho, los Tribunales intervinientes han aplicado criterios dispares entre sí, que colisionan claramente con la letra de las normas reglamentarias a aplicar, pues no se cumplió con las previsiones de las mismas.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 25-26), expresa que los fallos de los Tribunales no adolecen de vicio de legalidad alguno, y que las discrepancias del actor con los tres tribunales por los criterios evaluatorios adoptados, no son procesables por esta Sede, por lo que solicita que en definitiva, se desestime la demanda anulatoria impetrada, por no existir vicios que ameriten la anulación de los actos impugnados.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 40; alegaron las partes por su orden (fs. 42/50 y 53/55); y se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen de fs. 58/59); citándose para sentencia (fs. 61).
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II- Como fue señalado, se impugnan las resoluciones No. 1225/96, de 25/XI/96 (fs. 19/19v., en rojo A.A.); No. 1262/96, de 29/XI/96 (fs. 42 de A.A. cit.) y No. 1342/96, de 11/XII/96 (fs. 42 y 73 de A.A. cit.), dictadas por la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente (D.F.P.D.) de A.N.E.P., en cuanto homologaron los fallos emitidos por los Tribunales que intervinieron en los concursos para cargos de las asignaturas “Derecho Privado II” (Acta de clausura de 18/XI/96, fs.
17v.); “Historia del Derecho” (Acta de clausura de 27/XI/96, fs. 40) y “Derecho Público II” (Acta de clausura de 3/XII/96 (fs. 30 ibid.).
En “Historia del Derecho” obtuvo un puntaje de 112,85, pero el actor afirma que la decisión homologatoria citada (R. 1225/96) fue revocada por Resol. No. 867/97, de 12/VI/97, acto que aun cuando no figura en autos ni en los antecedentes administrativos, no fue cuestionado en su existencia por la A.N.E.P., si bien se ignora lo que sucedió con la resolución y con el resultado del concurso.
En Derecho Privado II, obtuvo 75,45 puntos; y en Derecho Público II, el puntaje inicial fue de 102,26, pero fue luego revisado y modificado alcanzando finalmente 109,70 puntos (fs. 25, 30, 32, 68, 69, 72, 73, 74, 75, etc. A.A. cits.).
El accionante cuestiona principalmente, el criterio evaluatorio de los tres Tribunales de Concurso, porque éstos no otorgan un puntaje de 40 a sus títulos de abogado y escribano, adjudicándole un puntaje total de 80 puntos, y se remite luego a otras consideraciones expuestas en los recursos administrativos respecto de los Items “Otros títulos terciarios”, “Cursos incompletos”, “Antigüedad” y “Calificación”.
Los motivos de agravio para la mayoría del Tribunal, deben ser rechazados, por cuanto el Cuerpo, siguiendo a CASSINELLI MUÑOZ, ha sostenido invariablemente, que la forma o manera de asignación de puntaje por parte de los Tribunales Calificadores que intervienen en los concursos, es materia que excede la órbita de su competencia, cuya función debe limitarse al examen de la legalidad de lo actuado (art. 309 de la Constitución), sin entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales se otorgó una determinada calificación a un funcionario o un determinado puntaje a un concursante (CASSINELLI: “El mérito y el fondo”, en RDJA, T. 69, pág. 254; Sentencias del T.C.A. Nos. 341/86, 572/88, 72/90, 660/90, 824/97, 1.073/98 y 167/99, entre otras).
Y, respecto al contenido técnico de esa tarea -puntualiza CAGNONI- el Tribunal del Concurso es soberano: al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios; y salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable (Cuadernos de la Fac. de Der. y C. Sociales, No. 22, pág. 169).
En suma, conforme a la firme jurisprudencia del Tribunal, en principio y salvo que se invoque y acredite arbitrariedad y/o desviación de poder, los fallos de los Tribunales de Concurso y su homologación en lo referente a la asignación de puntajes, están fuera del alcance de la acción anulatoria; y como en el caso que motiva el accionamiento no se ha probado arbitrariedad alguna ni desviación de poder, es procedente confirmar las resoluciones administrativas atacadas.
Por la regulación de los concursos efectuada por Resolución No. 29, Acta No. 4, del CO.DI.CEN., Circular No. 2/96 (fs. 2-8v. A.A. cits.), se establecen reglas para la evaluación de los méritos y, específicamente, cuando evalúa los “títulos” universitarios sólo distingue en función de la “duración” (fs. 6v., en rojo, A.A.), y no se prevé el otorgamiento de un puntaje fraccionado para casos como el del actor que tiene los títulos de Abogado y Escribano (pretende 40 puntos por cada uno, mientras los fallos de los Tribunales de Concurso, homologados, le adjudicaron 50 ó 60 puntos por tal concepto; ver a fs. 15 de A.A., en rojo para la asignatura Derecho Privado II, fs. 25 para la asignatura Derecho Público II, y fs. 37 para la asignatura Historia del Derecho), considerándose también que está dentro de las facultades de dichos Tribunales, el decidir cada caso concreto, dentro de la casuística que puede plantearse.
Al realizar la evaluación entre los méritos, la presencia de dos títulos universitarios, pero que tienen un tronco común de cuatro años, se ha fundado razonablemente el porqué de esa parcialización del puntaje por alguno de los Tribunales de Concurso intervinientes (fs. 50, en rojo de A.A.); criterio de adjudicación de puntos que no aparece como violatorio de la regla de derecho (en el caso, la circular 2/96).
La ilegitimidad que se le atribuye a los Tribunales del Concurso por interpretar directamente la norma respectiva y asignar un puntaje de 60 puntos, fue superada en instancia jerárquica cuando se confirman fictamente los actos impugnados (la única resolución expresa y que desestima el recurso es la No. 108, Acta 38 de fecha ilegible, fs. 57/57v.
A.A. cits.).
Ello significa que el órgano rector de A.N.E.P., que había establecido las bases reglamentarias y por tanto que es competente para interpretar la forma de otorgamiento de puntaje en situaciones como la planteada en autos, ratifica la interpretación efectuada por el Tribunal de cada Concurso.
Los restantes cuestionamientos formulados por el actor -con reclamaciones parciales sobre el puntaje que se adjudicó en distintos rubros- pretenden que este Cuerpo ingrese en el estudio de aspectos de “mérito” que le son totalmente extraños a su competencia; más si se tiene en cuenta que por el art. 25 del Estatuto del Funcionario Docente, las decisiones de los Tribunales de Concurso sólo pueden ser revisadas “...cuando las mismas sean violatorias de una norma legal o reglamentaria”, extremos estos últimos que en modo alguno aparecen perfilados en autos.
Por tales fundamentos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad y, por ende, confírmanse los actos administrativos impugnados; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde, porque se entiende que el punto sobre el cual se suscita la controversia, no versa sobre los criterios de evaluación, sino respecto de la errónea o falsa aplicación de las normas reglamentarias, porque se examina si se aplicó o no en la debida forma, la reglamentación que rigió el concurso.
Si bien comparto la posición del Tribunal Calificador cuando afirma que Abogacía y Notariado son dos carreras similares, con materias hasta cuarto año con un ciclo común (fs. 66 en rojo A.A.), no estoy de acuerdo con el mismo, cuando “...racionalmente...” interprete lo que se debe entender por la reglamentación, porque la misma estatuye REGLAMENTARIAMENTE que la EVALUACIÓN “...en relación a la asignatura o curso a la que se aspira”, se aplicarán 40 puntos por Títulos Universitarios mayores de 5 años (fs. 5v. a 6v. en rojo A.A.). Por tanto, o se le daban SÓLO 40 puntos por entender que son carreras similares, si la reglamentación hubiera dado esa posibilidad de evaluación, o los 80 por ser títulos universitarios mayores de 5 años. Pero NUNCA fraccionar como se hizo, que como se aprecia, se le dieron “...20 adicionales para incluir en la calificación a los dos títulos” (fs. 66, en rojo A.A.). El letrado de la demandada, pone aún más en evidencia la “discrecionalidad” de la evaluación, cuando manifiesta que: “A juicio del dicente los puntos adicionales podrían haber sido 10 o 20” (fs. 26 de autos). La Reglamentación otorga 40 puntos por título universitario y NADA DICE QUE SE PUEDA FRACCIONAR DICHO PUNTAJE. En definitiva, a mi juicio, resulta ilegal fraccionar el puntaje, cuando la reglamentación no lo habilita.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).