Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 383/2021
31 de agosto de 2021
- Ficha (IUE)
- 278/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de agosto de 2021.
No. 383
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VICENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 278/2014).
RESULTANDO :
I) A fs. 42 comparecieron Luis Roberto MIETTO CECCATO por sí y Alessandro MIETTO en representación de VICENTINA S.A., a demandar la nulidad de la Resolución No. 13.857 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, que dispuso designar los padrones No. 14601 y 14602 de la 6º Sección Catastral del Departamento de San José como sirvientes de la línea de conducción de energía eléctrica de 150 Kv Parque Eólico Tulifox 150 Kv Estación Mc Meekan y Futura Estación Mc Meekan Estación Punta del Tigre 150 KV.
En la demanda, además de acometer contra la afectación de garantías que supuso la notificación por edictos en lugar de la personal, la parte actora indicó que se opuso al trazado de la línea de referencia, en el plazo de manifiesto y no se tramitó la prueba solicitada, lesionando el derecho de defensa. Únicamente se ratificó lo dispuesto sin establecer los motivos de la ratificación, el perjuicio de UTE o de la comunidad en la modificación del trazado solicitada.
Señaló que ante la oposición formulada, la UTE debió iniciar otro procedimiento administrativo, con la instrucción debida, apertura a prueba o rechazo fundado, informe de instructor y vista previa para luego finalizar con el dictado de una resolución expresa.
Agregó que se vulneró el principio de igualdad, puesto que el trazado elude deliberadamente determinados predios para evitar perjudicar la explotación agrícola intensiva mediante sistema de riego por pivot, siendo que la actora ofreció prueba, no diligenciada, acerca de su imposibilidad de regar por dicho sistema en caso de concretarse el trazado de la línea de alta tensión.
Adujo que se violentó un principio de derecho fundamental al no conferírsele vista previa y escucharlo y en función de ese contradictorio, imponer la servidumbre en todo caso.
Concluyó que antes de aprobar el trazado definitivo, UTE debería analizar las condiciones particulares del predio de la actora y efectuar un balance de daños, lo que no hizo.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el correspondiente traslado, fue evacuado a fs. 70.
Opuso como cuestión formal la falta de agotamiento de la vía administrativa. Defendió el procedimiento realizado y la forma de notificación, indicando que los recursos fueron extemporáneos. Señaló que el acto administrativo está firme. Dijo que se mantuvieron conversaciones vía correo electrónico con uno de los actores sobre un eventual cambio de línea y que la empresa siempre estuvo abierta a un entendimiento con la contraria. Dicho correo fue enviado el 8/8/13 intentando una solución con un eventual cambio. Sobre los eventuales daños y perjuicios que pueda producir el trazado, se evaluarán luego de puesta en funcionamiento la línea de conducción de energía eléctrica, debiéndose tener presente que ya se efectivizó el ingreso al predio, sin haber recibido a la fecha ningún planteo de la actora por eventuales daños. Se trata de una servidumbre legal, realizada en aplicación de la normativa vigente (dec 343/012, en el marco del art. 122 y ss. del Decreto del PE del 28/6/2002, DL 14694, DL 10383 y L 9722).
Negó que los medios probatorios solicitados no hayan sido diligenciados. Señaló que ingenieros y agrimensores estuvieron en el lugar en varias oportunidades en la etapa de proyecto. A la fecha no se ha realizado ocupación. Carece de fundamento por ser ajeno a esta etapa diligenciar la prueba que se solicitó, ya que eso comprendería los eventuales daños que el propietario del predio se encuentra habilitado a reclamar, cuando pase a ser sirviente en la línea que se instalará sobre el predio de su propiedad.
En definitiva, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
III) Sustanciado el incidente (fs. 78-89) y previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por interlocutoria No. 340/2015 de fecha 21 de abril de 2015, agregada a fs.
121, desestimó la cuestión formal planteada por la demandada y declaró que la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción de nulidad interpuesta en plazo.
Asimismo, se resolvió el incidente de la suspensión de ejecución del acto, al cual ambas partes de común acuerdo acordaron poner fin, conforme fuera recogido por el Tribunal en la Sentencia No. 809/2019.
IV) A fs. 178 compareció Laura CAPALBO en representación de PARQUE EÓLICO KIYÚ S.A. (antes COBRA INGENIERÍA S.A.) en su calidad de adjudicataria de contratos de compraventa de energía, a deducir tercería coadyuvante con la Administración, en los términos que lucen en su escrito de fs. 178 a 185.
V) Abierto el juicio a prueba (fs. 153) se produjo la que luce certificada a fs. 538.
VI) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 543-562, 563-572 y 573-580).
VII) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entendió, sin pronunciarse sobre los aspectos sustantivos de la causa, que asiste razón al compareciente en relación con la falta de vista previa al dictado del acto en causa (Dictamen No. 483/2020).
VIII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 13.857 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Directorio de la demandada, relativa a servidumbre de conducción de líneas eléctricas de dos inmuebles de San José, de propiedad del co-actor persona física, explotados por la co-accionante persona jurídica.
II) Desde el punto de vista formal y conforme lo reseñado en el Resultando III, el Tribunal, por interlocutoria No. 340/2015 de fecha 21 de abril de 2015, desestimó la cuestión formal planteada por la demandada y declaró que la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción de nulidad interpuesta en plazo.
III) A efectos de un correcto abordaje de la situación que se plantea en obrados corresponde efectuar una breve reseña del estatuto de las servidumbres de líneas de conducción de energía eléctrica.
Así, el Decreto Ley No. 14.694 de 1º de setiembre de 1997 estableció, en su art. 26, que: “La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones, queda sujeta a las servidumbres y régimen legal establecido por el decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente. El suministrador del servicio público, ejercerá la titularidad de los derechos y obligaciones allí establecidos”.
El Decreto-Ley No. 10.383 refiere a las servidumbres y expropiaciones a efectos de la construcción de líneas de alta tensión relativas a la Represa de Rincón del Bonete. No obstante, por imperio del aludido art. 26 del Decreto Ley No. 14.694, sus disposiciones son extensibles a todas las servidumbres y expropiaciones relativas a la “construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones”.
En concreto, los literales “A” y “B” del art. 1º del citado Decreto- Ley No. 10.383 prevén las siguientes servidumbres, a saber: “A. De ocupación definitiva del área necesaria para las torres, mástiles y soportes de cualquier clase y dimensión. B. De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la seguridad en general, y para la especial de las obras y cables aéreos”.
En cuanto a los aspectos procedimentales para la imposición de servidumbre, el mentado Decreto Ley No. 10.383 previó en su art. 3º que:
“La notificación de la imposición de las servidumbres a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 1º y la definitiva de paso para el servicio y vigilancia de la línea, se efectuará en la misma forma que la de la designación de inmuebles a expropiarse para las obras hidroeléctricas del Río Negro”.
La norma a la cual se remite es el art. 4º de la Ley No. 9.722 de 18 de noviembre de 1937 (de Electrificación del Río Negro) que prevé la publicación de edictos en el Diario Oficial y otro de circulación local.
Por otra parte, en cuanto a la ritualidad del procedimiento de imposición de la servidumbre, a modo de síntesis, se destacan las siguientes instancias:
- Decreto del Poder Ejecutivo determinando la zona de la servidumbre;
- resolución de UTE designando los inmuebles a ser gravados por la servidumbre y notificación de dicha resolución a los titulares de los bienes afectados;
- período de manifiesto a efectos de la formulación de observaciones u oposiciones a la servidumbre;
- resolución de las observaciones u oposiciones;
- tasación y fijación de la indemnización.
El procedimiento que viene de sintetizarse surge del referido art. 26 del Decreto Ley No. 14.694, que establece genéricamente las servidumbres legales a favor de UTE y remite a las disposiciones del Decreto Ley No.
10.383 que, a su vez, refiere a la regulación de la citada Ley No. 9.722.
Asimismo, en el ámbito reglamentario, debe estarse a lo dispuesto por el art. 122 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 278/2002 de 28 de junio de 2002, que aprobó el Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica y la resolución del Directorio de UTE Nº R. 93-2692 de 13 de octubre de 1993.
Por otra parte, en lo que refiere a las acciones jurisdiccionales, a efectos de concretar las servidumbres, cabe remitir a las disposiciones de los arts. 24 y 25 de la Ley No. 16.832 de 17 de junio de 1997.
IV) En el caso concreto, las actuaciones relevantes que precedieron al dictado del acto impugnado son las siguientes:
El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 343/012 de 23 de octubre de 2012 estableció “Zonas de servidumbres” conforme a lo dispuesto por el art. 122 del citado Decreto Nº 278/2002.
En lo que resulta de interés para la dilucidación de obrados, fueron dispuestas las siguientes zonas de servidumbre en el art. 1º del Decreto en cuestión: “g) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Tulifox" - Estación Mc Meekan (departamento de San José).h) Futura Estación Mc Meekan - Estación Punta del Tigre 150 kV (departamento de San José)”.
A partir de la delimitación de las zonas de servidumbre, la resolución objeto de impugnación procedió a designar los padrones comprendidos en la servidumbre (fs. 29 a 30 vto. de los antecedentes).
Luego de la publicación en el Diario Oficial del acto impugnado, los accionantes se presentaron ante UTE y señalaron: “Estando de manifiesto el procedimiento administrativo tendiente a la imposición de diversas servidumbres respecto de los padrones de propiedad de nuestros representados, venimos en tiempo y forma a formular observaciones y oposiciones en el siguiente sentido: a) a oponernos a la construcción de la línea de alta tensión anexa al Parque Eólico Tulifox y al parque mismo; b) a oponernos al trazado previsto para la línea de conducción de energía eléctrica de 150 kv para la futura Estación de Salida Parque Eólico Tulifox – Estación McMeekan Punta del Tigre; c) Subsidiariamente, a pedir el cambio de trazado; y d) a interponer, conjunta y subsidiariamente, los recursos constitucionales de revocación y jerárquico, para el caso que se dicte una Resolución que no haga lugar a la oposición” (fs. 6 a 40) Por Resolución R 14.- 174 de fecha 6 de febrero de 2014, el Directorio de UTE desestima el recurso administrativo presentado por haber sido presentado fuera de plazo. Se indica que “ del informe emitido por la Subgerencia de Coordinación Asuntos Industriales surge que en el caso se realizó la notificación que la ley ha dispuesto a estos efectos, mediante la publicación de edictos (art. 4 del Decreto Ley 9722), por lo tanto, en atención a lo dispuesto por la normativa citada, la servidumbre quedó jurídicamente consolidada con la referida publicación ” (fs. 5 y 5 vta.)
V) La Corporación, por distintos fundamentos se pronunciará, por mayoría, por la anulación del acto impugnado.
La actora señaló como causal de anulación el vicio de indefensión, ya que, a su criterio, en temperamento compartido por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, debió haberse otorgado vista previa al dictado del acto objeto de impugnación.
A juicio de los Sres. Ministros Dr. Eduardo Vázquez Cruz, Dra.
Nilza Salvo, Dra. Selva Klett y el redactor, no se comparte la anterior línea de razonamiento.
En lo que refiere a la notificación del acto que dispone la designación de un bien a ser gravado por servidumbre, fue discutido en obrados si correspondía la publicación por edictos o su notificación personal. Al respecto, la sentencia interlocutoria No. 340/2015 (fs. 121 a 130) estimó que correspondía la notificación personal, por lo cual declaró tempestivamente agotada la vía administrativa.
Ahora bien, la referida circunstancia, relativa a la notificación personal del acto objeto de impugnación, no significa que el acto que dispone la designación de bienes a ser gravados por servidumbres deba estar precedido de vista previa.
Así, importa señalar el carácter instrumental del indicado acto que designa a un bien para ser gravado por una servidumbre, en tanto se limita a dar inicio al procedimiento para la determinación de la servidumbre.
El entendimiento precedente ha sido avalado por la Corporación en relación con el acto que designa a un inmueble para ser expropiado. Sobre tal cuestión, en términos aplicables para la dilucidación de obrados, el Tribunal señaló que: “Este acto administrativo que designa los bienes que serán expropiados, como enseña el autor –remite a SAYAGUÉS LASO- , no produce otro efecto que el de iniciar el procedimiento expropiatorio.
Recién luego de designado el bien a expropiar, es que se inicia el respectivo expediente, que deberá encabezarse con el plano del inmueble a expropiarse y el anteproyecto de la obra, requisitos que se exigen, como explica el autor, para que el expropiado pueda controlar la regularidad de la designación. Señala, además, que es menester iniciar tantos expedientes como bienes se vayan a expropiar (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 1987, págs. 365 a 367, el destacado no está en el original) (…) En suma, el acto que designa el inmueble para expropiar tiene como principal efecto, el de dar inicio al procedimiento expropiatorio. Luego de dictado dicho acto corresponde la formación del expediente (o de tantos expedientes como bienes a expropiarse existan). Luego corresponde la notificación a los administrados, y el expediente queda de manifiesto por ocho días, quienes tendrán un plazo de ocho días, para deducir oposición.
Si se deduce oposición, corresponde que ésta sea resuelta administrativamente, mediante el dictado de un acto administrativo.
Ahora bien, lo que debe quedar claro entonces, una vez más, es la ubicación del acto residenciado dentro del iter procedimental del procedimiento expropiatorio. Como ya se señaló, dicho acto es el que designa el bien para expropiar, y se trata de un acto que, como enseñan SAYAGUÉS LASO y DELPIAZZO, no tiene otro efecto que el de iniciar el procedimiento expropiatorio (…) En cuanto a la falta de vista previa que la actora alega, corresponde señalar que, de lo que viene de decirse en el punto anterior, resulta ciertamente discutible que dicha omisión tenga efecto invalidante. Y ello porque, como vimos, el contenido del acto encausado es simplemente el de dar inicio al procedimiento expropiatorio” (Sentencia No. 745/2016).
En el mismo derrotero, la circunstancia consistente en que el manifiesto del expediente se haya realizado mediante edictos y no mediante notificación personal, no supuso una merma de garantías, dado que la accionante compareció, en tiempo y forma, durante el período de manifiesto, a deducir oposición.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. William Corujo, estima relevante el vicio apuntado en orden a producir la nulidad del acto impugnado, por razones ajenas al mérito.
Expuso en su voto: “ La existencia de un procedimiento específico establecido en el Decreto-Ley 10.383 y en la Ley No. 9722 (aplicable por el reenvío consagrado en el primero de los textos mencionados) en modo alguno excluye la aplicación de otras normas posteriores, específicas y aún de mayor jerarquía, reconocen derechos como el de defensa, a través de la vista previa. Ya en la resolución 340/2015 en esta causa, sobrevenida por la cuestión formal planteada respecto de la notificación por edictos, el Tribunal indicó que “Sobre la forma de notificar los actos administrativos.
Las soluciones legales previas a la Constitución de 1952 fueron abrogadas por oposición superveniente. Invalidez de la notificación del acto realizada por edictos en el caso en examen (art. 317 de la Constitución y 4º de la Ley No.15.869).” El mismo razonamiento cabe en relación al otorgamiento de vista previa. No es suficiente con cumplir el art. 4 de la ley 9722. Máxime, cuando el propósito de la puesta de “manifiesto” de los planos es habilitar la oposición u observación, lo que no puede entenderse garantizado si se realiza luego de un acto firme.
En la especie, el carácter definitivo de la resolución impugnada es admitido por la Administración. Todas las instancias a que alude el demandado o tercerista (mail del 8/8/13 intentando una solución con un eventual cambio, escrito de la actora de oposición o subsidiariamente recursos del 13/8/13, informe de Subgerencia de Proyectos Civiles de UTE del 12/9/14) son posteriores al dictado del acto.
No cabe duda de la aplicación al caso de la garantía que confiere la vista previa, propia del derecho de defensa (art. 66 Constitución) como posibilidad de oír al afectado antes de la decisión que le impone el perjuicio; y no puede dudarse que imponer una servidumbre en propiedad privada importa perjuicio.
Señala Risso: “El debido proceso legal tiene rango constitucional en Uruguay desde 1830. Si bien el texto refiere principalmente al proceso penal, la garantía se ha ido ampliando y nadie duda hoy de que, con el complemento del artículo 72 de la Carta y con el aporte del derecho internacional de los derechos humanos, la garantía existe aún fuera del proceso penal. Incluso el artículo 66, parcialmente, da la base para el funcionamiento de esta garantía en sede administrativa.” (El debido proceso en la Constitución uruguaya. Martín Risso Ferrand ANUARIO DE
DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO. AÑO XVII,
MONTEVIDEO, 2011, PP. 117-138, ISSN 1510-4974)
Es interesante la perspectiva del jurista Agustín Gordillo sobre el particular: “El principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar, no solamente es un principio de Justicia, es también un principio de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto lo ayuda a una mejor administración, además de una más justa decisión (…)”.
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó respecto al debido proceso administrativo: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”.
VI) Despejada esta cuestión, corresponde analizar el resto de los agravios articulados por el promotor que, en necesaria síntesis, se centraron en cuestionar que se violentó la garantía de defensa en vía administrativa al no haberse admitido por parte de la demandada, la prueba ofrecida en la oposición de los propietarios y la violación al principio de igualdad.
A juicio de los Sres. Ministros Dra. Nilza Salvo, Dr. William Corujo y este redactor, asiste razón a la parte actora con relación a que el acto está viciado de nulidad por haberse incumplido con la garantía que supone el diligenciamiento de la prueba ofrecida.
La nulidad por violación de la garantía de defensa, no solamente se halla determinada por la omisión de otorgar vista con anterioridad al dictado de un acto, sino también se encuentra integrada por el derecho de las partes a probar, que integra el debido proceso y el acceso a la Justicia, consagrado con rango internacional y constitucional ampliamente conocido.
El derecho a probar no implica que el administrado tenga necesariamente que ofrecer informes técnicos o pericia, pues no siempre tiene a su alcance esos medios con la misma extensión que la Administración. Debe examinarse la cuestión a la luz de las particularidades de cada caso y no exigir tales medios probatorios cuando la ley no los prevé como requisitos de solemnidad ni únicos mecanismos para acreditar los hechos que interesan al procedimiento o proceso de que se trate.
Se trata de un derecho consagrado en la Constitución dentro de las garantías del debido proceso (y procedimiento).
En tal sentido, la Corporación desde larga data ha sostenido que el derecho a la defensa en vía administrativa, consagrado por los artículos 66 y 72 de la Constitución de la República importa no solamente la posibilidad de efectuar descargos, sino también comprende la facultad de proponer probanzas e implica el derecho a que estas sean diligenciadas cuando legítimamente corresponda (Cf. Sentencias Nos. 674/2007, 52/2011, 714/2011, 929/2011, 719/2012, 94/2013, 472/2014, 237/2016, 270/2020, 21/2021, entre muchas otras).
Por simples razones de sentido común y razonabilidad, entiende la mayoría que concurre a dictar el presente pronunciamiento anulatorio, que no puede exigirse siempre a propietarios de inmuebles rurales disponer de los medios para ofrecer pagar informes técnicos o pericias en vía administrativa al oponerse a servidumbres resueltas por la Administración, quien dispone de sus propios medios e intereses. Extremar la exigencia, en estas hipótesis, podría implicar violar también el principio constitucional de igualdad, que no puede desatender la posición de algún modo privilegiada en que se encuentra la Administración frente al administrado.
En el caso, se ofrecieron otros medios, que no se aprecian como manifiestamente impertinentes ni inconducentes y pueden contribuir a la ilustración. Tampoco ha de magnificarse la incidencia de los informes técnicos de funcionarios estatales, que en el plano jurisdiccional anulatorio no constituyen sino antecedentes administrativos e informes de parte.
La Administración pudo disponer de una pericia por sujeto ajeno a los interesados, aún sin ofrecimiento concreto del administrado, para atender adecuadamente la oposición. Por comprensibles que puedan resultar sus previsiones y contemplaciones de otros predios, propietarios y cultivos e incidencia de la servidumbre, en última instancia, sus criterios fácticos y técnicos no pasan de alegaciones, que pueden ser cuestionadas por sujetos a quienes la Constitución garantiza esa posibilidad, en tanto titulares de derechos reconocidos expresamente por la Carta.
Adviértase, por ejemplo, las dificultades de acceso que implica el sistema de notificación para propietarios y explotadores de inmuebles rurales, ya desde el comienzo con la notificación del alcance de la obra y planos, al punto que la ley exige la notificación por Juzgado de Paz del lugar, comprensiva de copias de planos, informes y demás actuaciones completas.
A ello ha de sumarse la necesidad de información, comprensión y asesoramiento, en toda la temática involucrada.
Entonces, no parece que se garantice el derecho de defensa comprensivo del derecho a probar, en una situación similar a la imagen de persona frente al Leviatán, acerca de la cual ilustra la Literatura antigua, al analizar el tratamiento asignado en el caso concreto a la oposición ante lo actuado, cristalizado en el acto impugnado, que por todo lo expuesto se considera nulo.
Con tales entendimientos, la mayoría de los integrantes de la Sala entienden que se verificó la existencia de un vicio de procedimiento que impidió a la parte actora el diligenciamiento de la prueba ofrecida o que se procediera a su rechazo en forma fundada, para así ejercer integralmente su derecho de defensa, todo lo cual irradia de nulidad el acto e impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Como consecuencia del presente pronunciamiento, la Administración habrá de ajustar su conducta al fallo anulatorio y reanudar el procedimiento desde la deducción de la oposición, para el eventual y oportuno dictado de otro acto que la resuelva, si no mediare algún acuerdo con la parte aquí actora.
Por tales fundamentos, el Tribunal en MAYORÍA,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito anúlase el acto administrativo enjuiciado, en el sector impugnado, sin condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, tercerista y demandada en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Simón (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Eduardo Vázquez Cruz . DISCORDE: En cuanto considero que corresponde la confirmación de la Resolución No. 13.857, al no configurarse una afectación de las garantías del derecho de defensa del actor, por el no diligenciamiento de la prueba ofrecida, ni tampoco una violación al principio de igualdad.
Liminarmente y, a efecto de un correcto entendimiento de la cuestión debatida, corresponde delimitar con precisión el objeto del presente accionamiento, en tanto la demandante introduce argumentos y cuestionamientos, que se entienden, resultan totalmente ajenos al mismo.
Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución emitida por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, de fecha 13 de junio de 2013, por la cual se dispuso designar los padrones Nº 14601 y 14602 de la 6º Sección Catastral del Departamento de San José, como sirvientes de la línea de conducción de energía eléctrica de 150 Kv Parque Eólico Tulifox 150 Kv Estación Mc Meekan y Futura Estación Mc Meekan Estación Punta del Tigre 150 Kv.
De tal forma, el acto que en esta causa se procesa, tiene un contenido claro y preciso, que no es otro, más que designar los inmuebles objeto de la servidumbre.
Con base en tal entendimiento, en caso referido a la expropiación de un inmueble, pero cuyos fundamentos, “mutatis mutandis”, resultan aplicables al presente, ha sostenido el Tribunal que: “Como señala SAYAGUÉS LASO, el procedimiento de expropiación comienza con la individualización del bien a expropiar. Se trata de un acto administrativo que designa cuáles bienes serán expropiados. Es menester que exista una ley que previamente califique a bienes objeto de la expropiación como de necesidad o utilidad públicas, de lo contrario, el acto de designación será nulo.
Este acto administrativo que designa los bienes que serán expropiados, como enseña el autor, no produce otro efecto que el de iniciar el procedimiento expropiatorio. Recién luego de designado el bien a expropiar, es que se inicia el respectivo expediente, que deberá encabezarse con el plano del inmueble a expropiarse y el anteproyecto de la obra, requisitos que se exigen, como explica el autor, para que el expropiado pueda controlar la regularidad de la designación. Señala, además, que es menester iniciar tantos expedientes como bienes se vayan a expropiar (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 1987, págs. 365 a 367, el destacado no está en el original).
Más recientemente DELPIAZZO, explicando estas cuestiones, apunta en idéntico sentido y detalla los pasos del procedimiento expropiatorio que se desarrolla en sede administrativa. Dice el referido autor que el procedimiento expropiatorio comienza con el dictado del acto administrativo de designación de él, o los bienes a ser expropiados, el cual debe estar enmarcado en una declaración genérica o específica de necesidad o utilidad públicas realizada por el legislador previamente. En el ámbito departamental, conforme al art. 275, numeral 7º, de la Constitución de la República, es competencia del Intendente -con anuencia de la Junta Departamental- el designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad pública.
Añade que el acto administrativo de individualización del bien no produce otro efecto que el de iniciar el procedimiento expropiatorio, de modo que no afecta el dominio del bien, que continúa siendo de su propietario. Una vez designado el bien a expropiar, de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la Ley No. 3.958, deberá formarse un expediente con cada bien a expropiar, con la inclusión el plano del mismo. Acto seguido, se mandará poner “de manifiesto en la oficina, por el término de ocho días, notificándose al efecto a los propietarios conocidos y presentes y a los apoderados de los ausentes, sin perjuicio del llamado que se hará por igual término y por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre personas y propiedades.” Vencido dicho manifiesto de ocho días, “el propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante, tendrá un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, se puedan hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que juzguen pertinentes (DELPIAZZO, Carlos E: “Derecho administrativo uruguayo”, Porrúa, Unam, México, 2006, pág. 388 y 389. Véase también FLORES DAPKEVICIUS, Rubén y ROCCA, María Elena: “El procedimiento expropiatorio”, Montevideo, 2000, en especial págs. 37 a 42).
En suma, el acto que designa el inmueble para expropiar tiene como principal efecto, el de dar inicio al procedimiento expropiatorio. Luego de dictado dicho acto corresponde la formación del expediente (o de tantos expedientes como bienes a expropiarse existan). Luego corresponde la notificación a los administrados, y el expediente queda de manifiesto por ocho días, quienes tendrán un plazo de ocho días, para deducir oposición.
Si se deduce oposición, corresponde que ésta sea resuelta administrativamente, mediante el dictado de un acto administrativo (…)” Por cierto, tanto el acto que designa el inmueble para ser expropiado (y da inicio al procedimiento expropiatorio), como el acto posterior que resuelve la oposición deducida por él o los interesados son impugnables mediante recursos administrativos y procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado…”, T. II, págs. 369 a 373 y CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Impugnación del acto que designa un inmueble para ser expropiado” en Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, págs. 1306 y siguientes).
Ahora bien, lo que debe quedar claro entonces, una vez más, es la ubicación del acto residenciado dentro del iter procedimental del procedimiento expropiatorio. Como ya se señaló, dicho acto es el que designa el bien para expropiar, y se trata de un acto que, como enseñan SAYAGUÉS LASO y DELPIAZZO, no tiene otro efecto que el de iniciar el procedimiento expropiatorio.” (Sentencia No. 745/2016 de 10 de noviembre de 2016).
De tal modo, si bien se coincide con la mayoría, en el carácter instrumental del indicado acto que designa a un bien para ser gravado por una servidumbre, en tanto se limita a dar inicio al procedimiento para la determinación de la servidumbre, no puede eludirse, que tal entendimiento, necesaria y lógicamente, conduce a que los restantes los cuestionamientos que efectúan los demandantes, respecto al no diligenciamiento de la prueba ofrecida durante la etapa de oposición, así como, la alegada violación al principio de igualdad, resultan ajenos al objeto de este proceso. Ello, por cuanto tales actuaciones administrativas, son ineludiblemente posteriores al acto objeto de impugnación.
En efecto, como venimos de analizar, el acto administrativo resistido en autos, estrictamente, es el que designó los bienes afectados por la servidumbre, por ende, se ubica en los umbrales del iter procedimental del procedimiento administrativo y, como enseña SAYAGUÉS LASO, no tiene otro efecto, que el de iniciar el multicitado procedimiento. Con tal temperamento, mal puede agraviarse la parte actora, por una o más actuaciones administrativas que, indefectiblemente, resultan posteriores a la volición enjuiciada en estos obrados.
Así pues, en la emergencia, los actores cuestionan que el Organismo, durante la etapa de oposición al trazado, no diligenció la prueba solicitad por ellos, lesionando en forma grave su derecho de defensa. Este extremo, si fuera cierto, podrá ser una irregularidad relevante para determinar la nulidad de otros actos -por ejemplo, el que resolviera la oposición que el administrado deduzca dentro del término previsto por la ley a tal efecto- pero es irrelevante, para la validez del acto procesado, que se limita a designar un inmueble para ser objeto de servidumbre.
Al respecto de lo que se viene de decir y, como fuera significado antes, si bien en el caso estamos frente a un proceso de servidumbre y no frente a una expropiación, de igual modo, no es posible sortear que, tal cual acontece en el proceso expropiatorio, en la especie, de acuerdo al procedimiento previsto por la Ley 9.722 de 18 de setiembre de 1937 en materia de servidumbres como la que nos ocupa, el acto posterior que resuelve la oposición deducida por él o los interesados es, también impugnable mediante recursos administrativos y procesable ante el TCA (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado…”, T. II, págs. 369 a 373 y CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Impugnación del acto que designa un inmueble para ser expropiado” en Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, págs. 1306 y siguientes).
En tal sentido, toda irregularidad, incluso del procedimiento que pueda invocarse durante el procedimiento de la servidumbre, como acontece en el caso, no guarda relación con el acto encausado, que es aquel que dio inicio del referido procedimiento.
En esta línea de razonamiento, en sentencia No. 101/2012, se señaló por el Tribunal que: “(…) El efecto de dicho acto, tal como fuera expresado, no es otro que el de iniciar el procedimiento expropiatorio.
Esta puntualización resulta de medular importancia, ya que las irregularidades procedimentales denunciadas por la actora refieren a etapas del procedimiento que, de acuerdo a la economía de la ley, son subsiguientes al acto que designa el inmueble para expropiar.
En efecto, la accionante cuestiona, entre otras cosas, que el expediente no se encabezó con el correspondiente plano de mensura.
Dicho extremo, aún en el caso que fuera cierto, resultaría irrelevante para la validez del acto enjuiciado, por estar referido a un momento del procedimiento posterior al dictado de este acto.
No es ésta la vía para resistir las irregularidades procedimentales que el actor pretende poner de manifiesto en esta instancia jurisdiccional.
Lo que correspondía, en todo caso, era deducir oposición en la correspondiente etapa del procedimiento administrativo, y luego, eventualmente, resistir el acto que resolviera la oposición”.
Más recientemente, la Corporación ha indicado que: “(…) en cuanto al agravio formal, concerniente a la omisión de diligenciar los medios probatorios propuestos, el mismo resulta de franco rechazo.
El actor se agravió porque no se habría diligenciado la prueba que propuso en la vía recursiva (fs. 158-159 de los A.A.). Resulta evidente que de ningún modo puede inficionar el acto administrativo resistido, lo ocurrido en forma posterior a su dictado, ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
"Recursos Administrativos", FCU, Montevideo, 2008, pág. 218). Las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos, no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado.
Esto ha sido reiteradamente señalado por el Tribunal. A vía de ejemplo, corresponde recordar lo dicho en la Sentencia No. 829/2012, en la que se descartó que la omisión de diligenciar prueba en la etapa recursiva tenga alguna incidencia sobre la legitimidad del acto objeto de los recursos y de la posterior acción de nulidad. En esa oportunidad dijo el Colegiado: "… en cuanto a las irregularidades procedimentales señaladas en el dictamen del Sr. Procurador del Estado, cabe señalar que, como surge de los escritos obrantes en autos, los medios de prueba propuestos para demostrar la aptitud de la actora, fueron ofrecidos en el mismo escrito en que se dedujeron los recursos administrativos.
El rechazo de la prueba se produjo en un momento procesal posterior al dictado del acto, es decir, si bien el obrar de la Administración, en esa etapa, puede ser indicativo de la existencia de otros vicios -como desviación de poder- la obstaculización de las facultades probatorias, en la etapa recursiva, no resultan aptas para viciar el acto ya dictado." (ver en el mismo sentido las Sentencias 83/2014 y 549/2015, entre otras)”. (Sentencia No. 162/2016 de 07 de abril de 2016).
De lo que viene de verse, emerge claramente, que las cuestiones que podrán alegarse en una y otra etapa procedimental, si se quiere resistir la servidumbre, son sustancialmente diversas.
Por consiguiente, cabe concluir que, la vía para resistir las irregularidades procedimentales que los actores pretenden poner de manifiesto en esta instancia jurisdiccional, no era la recurrencia del acto residenciado y su posterior enjuiciamiento.
El acto, como se dijo en varias oportunidades, solamente designaba el bien para servidumbre. Lo que correspondía era deducir oposición en la etapa procedimental correspondiente, lo cual hicieron, y eventualmente luego, resistir el acto que resolviera dicha oposición, en donde sí podrían argüir, la violación de la garantía de defensa, con motivo del no diligenciamiento de la prueba ofrecida.
Idéntica postura corresponde adoptar, respecto de los agravios referidos a la violación del principio de igualdad y a la regla de que la servidumbre debe ser lo menos gravosa posible.
En primer lugar y, referido a la violación al principio de igualdad, alegaron los actores, en lo medular, que, si se analiza el trazado de la línea de alta tensión propuesto por la UTE, puede advertirse rápidamente, que el mismo no respeta una línea recta entre el parque eólico propuesto y la estación de Puntas del Tigre. Por el contrario, el trazado elude deliberadamente determinados predios, para evitar perjudicar la explotación agrícola intensiva mediante sistema de riego por pívot.
Por su parte, con relación al restante agravio, esgrimieron que, la Administración debía ejercer el derecho a imponer una servidumbre de manera racional y justa, lo cual implicaba, realizar el trazado de la línea de alta tensión, de la forma que causara los menores perjuicios posibles a los propietarios de los predios sirvientes. Lo cual, a su entender, no aconteció en el caso.
De tal modo, corresponde el tratamiento conjunto de ambos agravios, por cuanto, como se verá, las razones para su elucidación les resultan comunes. Y nos referimos, concretamente, a la ausencia de prueba pericial que respalden las alegaciones de los demandantes sobre el punto.
En atención a lo que antecede, no cabe duda alguna, de que, la parte actora, pudo y debió, haber producido prueba pericia en el proceso, a fin de acreditar su aserto. Así, debió ofrecer prueba pericial a fin de demostrar que, el trazado de la línea de alta tensión propuesto por la UTE, no respeta una línea recta entre el parque eólico propuesto y la estación de Puntas del Tigre o, que éste, elude deliberadamente determinados predios, para evitar perjudicar la explotación agrícola intensiva mediante sistema de riego por pívot. De igual forma, le incumbía demostrar que el trazado de la servidumbre impuesta, no lo era de manera racional y justa, como afirmó.
Pero, al no hacerlo, el corolario no es otro, más que padecer las consecuencias de su inacción.
Con relación a la temática tratada, la Corporación se ha expedido en múltiples sentencias, indicando que: "(…) Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial;
únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.
Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106). El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533). El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114). Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf.
GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968.
Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza". (Sentencias No. 70/2016, No. 544/2015, No. 78/2014, No.
764/2013; No. 476/2013; No. 408/2013; No. 379/2012; No. 940/2011; No.
742/2002, No. 958/1998).
En idéntica línea de razonamiento, más recientemente, se ha sostenido, en la sentencia No. 435 de 23 de julio de 2019, que:
“Tratándose de una cuestión eminentemente técnica, la actora debió desplegar todas las probanzas a su alcance a efectos de avalar sus dichos, extremo que no acaeció. En efecto, cuando se dirimen ante la jurisdicción contencioso-anulatoria cuestiones que resultan eminentemente técnicas, su revisión por parte del Tribunal requiere, necesariamente, del aporte de prueba pericial o técnica que acredite la sinrazón o el error de la decisión adoptada por la Administración. Conforme ha sido señalado reiteradamente por el Tribunal, “(…) si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar los errores de la decisión administrativa” (sentencia N° 174/2015; en igual sentido:
sentencias N° 958/1998, 742/2002, 940/2011 y 379/2012, entre otras).” (sentencia. 210/2017.)”.
Entonces, sobre tales entendimientos, la actora debió ofrecer y producir prueba pericial, como en cualquier asunto donde esté en juego una temática técnica y compleja como la que nos ocupa. Lo que, en el casus, no se ha verificado. Todo lo cual, trae como corolario, el rechazo de los agravios en análisis.
Por todas estas razones, me pronuncio por la confirmación del acto en proceso.
Dra. Klett. DISCORDE. En cuanto corresponde confirmar la resolución del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante UTE) Nº R. 13.857, de 13 de junio de 2013, que designó como afectados por servidumbres de línea de conducción de energía eléctrica a padrones de propiedad de la actora (fs.
29 a 30 vto. de los antecedentes).
En la emergencia, conforme pasa a explicarse, no se tiene el honor de compartir la solución anulatoria propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y la mayoría del Tribunal.
Así, tras la identificación del marco regulatorio que rige las servidumbres de UTE y las actuaciones relevantes de obrados, se analizará la legitimidad de lo actuado por la Administración.
En particular, cabe adelantar que la mayoría anula en base a la denegatoria al diligenciamiento de prueba en sede de procedimiento administrativo.
No obstante, como se explicará, la prueba en cuestión fue denegada con posterioridad al dictado del acto objeto de impugnación, por lo cual, de acuerdo a la inveterada jurisprudencia de la Corporación, tal vicio carece de entidad para retrotraer sus efectos hacia el pasado, tal criterio ha sido inclusive ratificado por la unanimidad del Tribunal en su actual integración (así: sentencia Nº 348/2021).
En todo caso, lo que la actora debió haber realizado era impugnar el acto posterior que aprobó el trazado de la servidumbre luego de la oposición deducida, extremo que no consta en obrados y que no puede ser enmendado por la Corporación, lo que constituye un apartamiento del principio dispositivo que informa al proceso contencioso administrativo de anulación.
Desde las indicadas perspectivas de análisis, pasa a fundarse la solución confirmatoria propuesta.
Marco regulatorio En primer término, debe estarse al marco normativo que establece el estatuto de las servidumbres de líneas de conducción de energía eléctrica.
Así, el Decreto ley Nº 14.694 de 1º de setiembre de 1977 estableció, en su art. 26, que: “ La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones, queda sujeta a las servidumbres y régimen legal establecido por el decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente. El suministrador del servicio público, ejercerá la titularidad de los derechos y obligaciones allí establecidos”.
El Decreto-ley Nº 10.383 refiere a las servidumbres y expropiaciones a efectos de la construcción de líneas de alta tensión relativas a la Represa de Rincón del Bonete. No obstante, por imperio del aludido art. 26 del Decreto ley Nº 14.694, sus disposiciones son extensibles a todas las servidumbres y expropiaciones relativas a la “construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones”.
En concreto, los literales “A” y “B” del art. 1º del citado Decreto- ley Nº 10.383 prevén las siguientes servidumbres, a saber: “A. De ocupación definitiva del área necesaria para las torres, mástiles y soportes de cualquier clase y dimensión. B. De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la seguridad en general, y para la especial de las obras y cables aéreos”.
En cuanto a los aspectos procedimentales para la imposición de servidumbre el mentado Decreto ley Nº 10.383 previó en su art. 3º que:
“La notificación de la imposición de las servidumbres a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 1º y la definitiva de paso para el servicio y vigilancia de la línea, se efectuará en la misma forma que la de la designación de inmuebles a expropiarse para las obras hidroeléctricas del Río Negro”.
La norma remitida es el art. 4º de la ley Nº 9.722 de 18 de noviembre de 1937 (de Electrificación del Río Negro) que prevé la publicación de edictos en el Diario Oficial y otro de circulación local.
Por otra parte, en cuanto a la ritualidad del procedimiento de imposición de la servidumbre, a modo de síntesis, se destaca las siguientes instancias:
- Decreto del Poder Ejecutivo determinando la zona de la servidumbre;
- resolución de UTE designando los inmuebles a ser gravados por la servidumbre y notificación de dicha resolución a los titulares de los bienes afectados;
- período de manifiesto a efectos de la formulación de observaciones u oposiciones a la servidumbre;
- resolución de las observaciones u oposiciones;
- tasación y fijación de la indemnización.
El procedimiento que viene de sintetizarse surge del referido art. 26 del Decreto ley Nº 14.694 que establece genéricamente las servidumbres legales a favor de UTE y remite a las disposiciones del Decreto ley Nº
10.383 que, a su vez, refiere a la regulación de la citada ley Nº 9.722.
Asimismo, en el ámbito reglamentario, debe estarse a lo dispuesto por el art. 122 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 278/2002 de 28 de junio de 2002 que aprobó el Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica y la resolución del Directorio de UTE Nº R. 93-2692 de 13 de octubre de
1993.
Por otra parte, en lo que refiere a las acciones jurisdiccionales, a efectos de concretar las servidumbres, cabe remitir a las disposiciones de los arts. 24 y 25 de la ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997.
El caso concreto. Actuaciones relevantes.
El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 343/012 de 23 de octubre de 2012 estableció “Zonas de servidumbres” conforme a lo dispuesto por el art.
122 del citado Decreto Nº 278/2002.
En lo que resulta de interés para la dilucidación de obrados, fueron dispuestas las siguientes zonas de servidumbre en el art. 1º del Decreto en cuestión: “g) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Tulifox" - Estación Mc Meekan (departamento de San José).h) Futura Estación Mc Meekan - Estación Punta del Tigre 150 kV (departamento de San José)”.
A partir de la delimitación de las zonas de servidumbre, la resolución objeto de impugnación procedió a designar los padrones comprendidos en la servidumbre (fs. 29 a 30 vto. de los antecedentes).
Las actuaciones fueron puestas de manifiesto (fs. 45 a 57 de los antecedentes).
Durante el período de manifiesto la empresa accionante compareció y dedujo oposición (fs. 60 a 94 de los antecedentes).
La oposición fue desestimada por la Gerencia de Sector Estudios y Proyectos (fs. 143 y siguientes de los antecedentes), extremo que fue personalmente notificada a la actora (fs. 148 de los antecedentes).
Legitimidad de lo actuado A. Sobre la vista previa.
La actora señaló como causal de anulación el vicio de indefensión, ya que, a su criterio, debió haberse otorgado vista previa al dictado del acto objeto de impugnación.
Conforme pasa a explicarse, y en acuerdo con la mayoría del Tribunal, no se comparte la anterior línea de razonamiento.
En lo que refiere a la notificación del acto que dispone la designación de un bien a ser gravado por servidumbre, fue discutido en obrados si correspondía la publicación por edictos o su notificación personal. Al respecto, la sentencia interlocutoria Nº 340/2015 (fs. 121 a
130), estimó que correspondía la notificación personal por lo que declaró tempestivamente agotada la vía administrativa.
Ahora bien, la referida circunstancia, relativa a la notificación personal del acto objeto de impugnación, no significa que el acto que dispone la designación de bienes a ser gravados por servidumbres deba estar precedido de vista previa.
Así, importa señalar el carácter instrumental del indicado acto que designa a un bien para ser gravado por una servidumbre, en tanto se limita a dar inicio al procedimiento para la determinación de la servidumbre.
El entendimiento precedente ha sido avalado por la Corporación en relación al acto que designa a un inmueble para ser expropiado. Sobre tal cuestión, en términos replicables para la dilucidación de obrados, el Tribunal señaló que: “Este acto administrativo que designa los bienes que serán expropiados, como enseña el autor -remite a SAYAGUÉS LASO-, no produce otro efecto que el de iniciar el procedimiento expropiatorio.
Recién luego de designado el bien a expropiar, es que se inicia el respectivo expediente, que deberá encabezarse con el plano del inmueble a expropiarse y el anteproyecto de la obra, requisitos que se exigen, como explica el autor, para que el expropiado pueda controlar la regularidad de la designación. Señala, además, que es menester iniciar tantos expedientes como bienes se vayan a expropiar (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 1987, págs. 365 a 367, el destacado no está en el original) (…) En suma, el acto que designa el inmueble para expropiar tiene como principal efecto, el de dar inicio al procedimiento expropiatorio. Luego de dictado dicho acto corresponde la formación del expediente (o de tantos expedientes como bienes a expropiarse existan). Luego corresponde la notificación a los administrados, y el expediente queda de manifiesto por ocho días, quienes tendrán un plazo de ocho días, para deducir oposición.
Si se deduce oposición, corresponde que ésta sea resuelta administrativamente, mediante el dictado de un acto administrativo.
Ahora bien, lo que debe quedar claro entonces, una vez más, es la ubicación del acto residenciado dentro del iter procedimental del procedimiento expropiatorio. Como ya se señaló, dicho acto es el que designa el bien para expropiar, y se trata de un acto que, como enseñan SAYAGUÉS LASO y DELPIAZZO, no tiene otro efecto que el de iniciar el procedimiento expropiatorio (…) En cuanto a la falta de vista previa que la actora alega, corresponde señalar que, de lo que viene de decirse en el punto anterior, resulta ciertamente discutible que dicha omisión tenga efecto invalidante. Y ello porque, como vimos, el contenido del acto encausado es simplemente el de dar inicio al procedimiento expropiatorio” (sentencia Nº 745/2016).
El mismo criterio, en cuanto a que no corresponde la vista previa de los actos que dan inicio a los procedimientos, ha sido asumido por el Colegiado respecto del acto de apertura del sumario (así sentencia Nº 356/2020), sin perjuicio de las opiniones divergentes en cuanto al carácter procesable del señalado acto.
En autos, la designación del bien de propiedad del actor, a efectos de ser gravado por servidumbre, dio inició al procedimiento, lo que determina el anunciado carácter de acto meramente instrumental. En tal sentido, de la reseña de antecedentes realizada surge que luego de la designación del bien a ser gravado por la servidumbre, el expediente administrativo fue puesto de manifiesto y la accionante dedujo oposición, la cual fue desestimada por la Administración. En todo caso, la actora debió haber dirigido su embate crítico hacia el acto que desestimó su oposición a la servidumbre, extremo que no se concretó.
Por lo tanto, la garantía de defensa se efectivizó mediante la oposición deducida a la designación del inmueble para ser gravado por servidumbre. Así, el acto en cuestión no requería de vista previa, en tanto, según lo expresado, no vino más que a dar inició al procedimiento administrativo para determinar la servidumbre.
En el mismo derrotero, la circunstancia consistente en que el manifiesto del expediente se haya realizado mediante edictos, y no mediante notificación personal, no supuso una merma de garantías, dado que la accionante compareció, en tiempo y forma, durante el período de manifiesto a deducir oposición.
B. Sobre los vicios sustanciales Despejada la cuestión formal, importa considerar los agravios sustantivos esgrimidos por la actora.
El encuadre de la pretensión necesariamente debe partir desde la Constitución, en tanto se está ante el derecho de propiedad de eminente prosapia constitucional.
Sin embargo, el referido derecho admite limitaciones por ley, en sentido material y formal, cuando medien razones de interés general y utilidad pública (art. 32 de la Carta).
En referencia a las servidumbres de líneas de tendido eléctrico, conforme a la normativa reseñada, el legislador calificó la utilidad pública en los indicados gravámenes reales.
El Tribunal, en su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de analizar la noción de utilidad pública en materia de expropiaciones. Sobre el punto, en consideraciones pacíficamente extensibles a las servidumbres administrativas, se refirió: “(…) la declaración de necesidad o utilidad pública, es de resorte privativo de la Administración, sin que corresponda que el control jurisdiccional se expida sobre la oportunidad, utilidad o necesidad del acto (Cf. Anuario, T. IV Nº 87, entre otros)” (Cf. Sentencias Nos. 297/1996, 101/2012, 745/2016).
Como sostiene GIORGI: “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (Cf.
GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, Ed. 1958, p. 195)” (sentencia Nº 574/2020).
El interés general y utilidad pública, que fundan a la servidumbre, dimanan de actos legislativos cuya constitucionalidad no se encuentra en entredicho.
Desde tales perspectivas se analizarán los agravios de la promotora que, en necesario resumen, se centraron en cuestionar el procedimiento posterior a la resolución impugnada, en cuanto no habría sido diligenciada la prueba en que fundó su oposición a la servidumbre.
También se agravió por violación del principio de igualdad, ya que, a su juicio, el trazado de la servidumbre, en lugar de realizarse en línea recta, elude determinados predios para no perjudicar la producción agrícola de estos, lo cual redunda en una violación del referido principio de igualdad.
Ya en sede de alegaciones finales, no en el acto de demanda, la actora cuestionó la motivación del acto.
B.1. Sobre la motivación del acto En relación al último de los vicios mencionados, más allá de lo extemporáneo de su alegación, importa señalar que no se advierte una deficiente motivación del acto impugnado.
El referido acto, cuyos efectos se limitaron a dar inicio al procedimiento para la designación de inmuebles a ser gravados por servidumbre, tiene como antecedentes los planos parcelarios de los padrones a ser afectados por la servidumbre y el Decreto del Poder Ejecutivo que estableció las zonas de servidumbres (fs. 7 y siguientes de los antecedentes). Por su parte, la resolución resistida, además de remitir a tales antecedentes, reseñó el marco normativo que establece la utilidad pública de las servidumbres a favor de UTE y a las normas procedimentales para implementar las servidumbres, a la vez que ordenó el impulso procedimental correspondiente a través del manifiesto del expediente. En consecuencia, no se avizora una motivación insuficiente, o deficitaria, sino acorde a un procedimiento administrativo en sus etapas iniciales.
B.2. Sobre la denegatoria de prueba luego de dictado el acto.
En lo que dice al agravio relativo a que no fue diligenciada la prueba propuesta en sede de oposición al trazado de la servidumbre, importa señalar que tales actuaciones administrativas son posteriores al acto objeto de impugnación.
Los referidos vicios acaecidos, supuestamente, con posterioridad al dictado del acto en cuestión, carecen de entidad a efectos de inficionar de nulidad al acto administrativo que los antecede.
Sobre el tópico el Tribunal posee jurisprudencia consolidada. Así, remitiendo a anteriores sentencias, en conclusiones de utilidad en obrados, se indicó: “Resulta evidente que de ningún modo puede inficionar al acto administrativo resistido lo ocurrido en forma posterior a su dictado, ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 218). Las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos, no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado” (Sentencia No.
162/2016 de 7 de abril de 2016)” (sentencia Nº 348/2021, dictada por la unanimidad del Tribunal con su actual integración).
B.2. Sobre la violación del principio de igualdad.
Por último, en cuanto a la alegada violación del principio de igualdad, tampoco le asiste razón a la promotora.
La discusión de obrados refiere a una cuestión eminentemente técnica, tal como lo es la distribución del trazado a seguir por líneas de alta tensión.
A partir de la premisa anterior cabe concluir que la actora, a efectos de acreditar las cuestiones técnicas relativas al trazado de la línea de alta tensión que, supuestamente, la perjudicaban injustamente, debió haber requerido el diligenciamiento de prueba pericial.
El incumplimiento de la carga probatoria que gravaba a la accionante, a efectos de fundar los aspectos técnicos de su pretensión, determina la suerte negativa del agravio movilizado. Así, en expresiones de plena aplicación en la emergencia, el Colegiado ha sostenido que: “… la cuestión a dilucidar en obrados es esencialmente técnica, por lo que requiere de una especial acreditación mediante prueba pericial, la cual no ha sido diligenciada en obrados (…) Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial; únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.
Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”.
Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114). Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid,
1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza. Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
En definitiva, era carga de la actora, para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución, proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido la actora con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado” (sentencia Nº 619/2019).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).