Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 380/2021
31 de agosto de 2021
- Ficha (IUE)
- 767/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis María Simón DISCORDE: Entiendo que no resulta procesable el acto impugnado
- porque de su texto
- trámite ulterior surge su naturaleza de acto preparatorio
- no decisorio ni definitivo. En esencia
- se limita a tener presente el informe
- ordenar prosecución del trámite para dar conocimiento a la parte administrada
- habilitándole así garantías de defensa; cumpliéndoselo
- brindándoselas; archivándose el expediente sin ulterior impugnación. En aras de la brevedad
- me remito a la más amplia fundamentación contenida en la discordia de la Sra
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de agosto de 2021.
No. 380
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ELIZONDO MENÉNDEZ, EDUARDO RODOLFO Y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 767/2019).
RESULTANDO :
I) Con fecha 15 de noviembre de 2019 los accionantes promovieron acción de nulidad contra la Resolución del Director Nacional de Topografía del MTOP de fecha 29 de noviembre de 2016 mediante la cual se resolvió prestar “conformidad” a lo informado por la Asesoría Legal y la División Agrimensura respecto a no hacer lugar al reclamo presentado por los comparecientes en lo relativo al proceso expropiatorio del bien inmueble de su propiedad Padrón Nº 12.817, ubicado en la sétima Sección Judicial del Departamento de Rocha, zona rural, localidad San Sebastián de Garzón, por el trazado de la Ruta Nº 10 en el tramo Punta Piedras – La Paloma y “pase al Departamento de Recursos Humanos y Administrativos a los efectos de notificar a los interesados”.
II) Conferido el traslado de la demanda incoada, al contestar la misma el representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Proc. Ricardo ROMERO planteó como cuestiones formales la no procesabilidad del acto al tratarse de un acto de procedimiento o de mero trámite y la ilesividad del mismo al entender que no se trata del acto originario causante del perjuicio invocado.
III) Por Decreto No. 645/2020 de 14/2/2020 (fs. 35) se dio noticia del pleito al tercero coadyuvante denunciado, Intendencia Departamental de Rocha, la que compareció contestando la demanda e interponiendo la excepción de caducidad de la acción anulatoria y la falta de jurisdicción al no tratarse de un acto definitivo.
IV) Conferido traslado a la parte actora de las excepciones y cuestiones formales planteadas, el mismo fue evacuado en escrito que luce a fs. 61-62v infolios, abogando por el rechazo de la excepción de caducidad de la acción anulatoria.
V) Por Decreto No. 1259/2021 de 8/03/21 (fs. 70) los autos pasaron en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen No. 271/21 aconsejando rechazar la excepción formal interpuesta y declarar que se han cumplido satisfactoriamente los aspectos formales de la acción anulatoria.
VI) Por Decreto No. 2411/2021 de 15/6/21 (fs. 73) se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) De conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no hará lugar a las cuestiones formales planteadas por la demandada y la tercerista coadyuvante, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) Respecto a la procesabilidad del acto impugnado, la Corporación, en mayoría, aprecia en el acto impugnado un verdadero acto administrativo definitivo de órgano competente al exteriorizar claramente la voluntad última de la Administración respecto a no acceder a lo peticionado por los comparecientes en el trámite de expropiación en cuestión y por tanto, cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos por el artículo 309 de la Constitución de la República.
Para la mayoría del Tribunal, no se trata de un acto instrumental o de mero trámite al señalar el Sr. Director Nacional de Topografía su “conformidad” con lo informado por sus oficinas técnicas (Asesoría Legal y División Agrimensura), lo que sin duda implica una manifestación de voluntad con un claro contenido decisorio que pone fin al procedimiento incoado en el sentido de rechazar el pedimento de los comparecientes y como tal, produce efectos jurídicos en la esfera subjetiva de derechos e intereses de los mismos y por ende, es pasible de ser objeto de acción anulatoria.
III) Respecto a la ilesividad del acto planteada por la demandada por no ser supuestamente el originario del perjuicio invocado por los accionantes, el Tribunal ha sostenido pacíficamente en su jurisprudencia que “el carácter reiterativo del acto procesado no es cuestión formal previa, sino que dice relación con una circunstancia (ausencia de lesividad) que no es requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo, a examinar en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatoria” (Cf.
GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de Anulación", p.
139/141)" (Cfme: Sentencias No. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 104/2017, 114/2018, entre muchas otras).
En efecto, la determinación de la lesividad o ilesividad del acto impugnado es una cuestión que atañe al contenido mismo del acto y corresponde que sea dilucidada en ocasión del dictado de la sentencia definitiva.
IV) En cuanto a la caducidad cuatrienal de los créditos y reclamaciones contra el Estado (artículo 39 de la Ley No. 11.925) alegada por la tercería coadyuvante de la Intendencia Departamental de Rocha, la Sede tiene dicho reiteradamente que la misma no integra el elenco de excepciones dilatorias admisibles (artículo 66 Decreto-Ley No. 15.524) y refiere a una cuestión atinente al fondo del asunto que se dilucidará en la sentencia definitiva, no constituyendo un requisito de admisibilidad de la acción anulatoria (Cfme. Sentencias No. 254/2016, 505/2010, 165/2007 , entre otras).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, en mayoría,
RESUELVE :
No hacer lugar a las cuestiones formales planteadas por la demandada y por la tercerista; con costas de su cargo.
A prueba por el término legal.
Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dr. Simón (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Klett DISCORDE: Por cuanto entiendo corresponde amparar la cuestión formal planteada por la demandada y declarar la no procesabilidad del acto.
Si bien el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), al oponer la cuestión formal, confunde la procesabilidad del acto -de análisis previo-, con su lesividad, aspecto éste que corresponde examinar con la sentencia definitiva, se coincide con la accionada que el cuestionado se trata de un acto preparatorio, instrumental, que no constituye la última voluntad del Órgano demandado, por lo que no resulta procesable ante esta jurisdicción.
Surge de los antecedentes administrativos agregados y es relatado por los actores en su libelo introductorio, que con fecha 21 de octubre de 2011, formularon una petición ante el MTOP, solicitando que se expida “en relación a la existencia de carpeta expropiatoria referente al Padrón
12.817 del Departamento de Rocha…” (fs. 16 vto.-18 AA). Asimismo, con fecha 22 de setiembre de 2014, se presentaron ante el mismo Ministerio, a “solicitar que se continúen los procedimientos y se proceda a fijar la indemnización de la expropiación (justa compensación), respecto del padrón 12.817…” (fs. 7 vto.-14 vto. ibídem) Los pretensores debieron, en todo caso, recurrir las denegatorias fictas de las peticiones incoadas y luego demandar su nulidad ante esta Corporación; siendo la actuación electrónica que se impugna en autos, de 29 de noviembre de 2016, un mero acto de procedimiento, en tanto establece: “De conformidad pase al Departamento Recursos Humanos y Administrativos a los efectos de notificar a los interesados”. (fs. 88 vto.
AA).
En efecto, dicha actuación, no constituye un acto administrativo definitivo pasible de ser anulado en esta jurisdicción anulatoria. A través de ella, simplemente se da conformidad a un informe letrado precedente, agregado a fs. 86 vto. y se ordena su notificación. De manera que lo que está haciendo la Administración es otorgando una vista de dicho informe.
En tal sentido, véase que el 4 de diciembre de 2017, se lo notifica en los siguientes términos: “En el día de la fecha el Dr. Andrés Varela toma conocimiento de lo informado por la Asesoría Legal en fecha 23/11/2016, del cual recibe fotocopia…”. (fs. 91 AA).
Como enseña el Prof. CAJARVILLE con su habitual claridad: “Los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite, son impugnables jurisdiccionalmente si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto”; para la ley, estos actos adquieren el carácter de definitivos en cuanto resuelven sobre el fondo del asunto planteado, y por eso se les aplica el régimen de impugnación jurisdiccional”. (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, 2016, ps. 151-
152).
En la especie, luego de la notificación al letrado, continuó el trámite, hasta que con fecha 12 de diciembre de 2017, se dispuso archivar las actuaciones (fs. 94 ibídem), acto éste que agotó el trámite, no siendo objeto de impugnación.
En mérito a lo expuesto, entiendo que corresponde declarar la no procesabilidad del acto enjuiciado.
Dr. Luis María Simón DISCORDE: Entiendo que no resulta procesable el acto impugnado, porque de su texto y trámite ulterior surge su naturaleza de acto preparatorio, no decisorio ni definitivo. En esencia, se limita a tener presente el informe y ordenar prosecución del trámite para dar conocimiento a la parte administrada, habilitándole así garantías de defensa; cumpliéndoselo y brindándoselas; archivándose el expediente sin ulterior impugnación. En aras de la brevedad, me remito a la más amplia fundamentación contenida en la discordia de la Sra.
Ministra Dra. Selva A. Klett.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).