Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “CECILIO ALBARENGA, ADRIANA c/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-59880/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva n.º 5/2026, de fecha 12 de febrero de 2026 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 12° Turno, Dra. Natalia GALLARDO FULCO.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 5/2026, de fecha 12 de febrero de 2026, la Sede Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 12° Turno amparó la demanda condenando a la demandada al pago de diferencias de salario, diferencias en complemento block quirúrgico, prima por presentismo, prima por antigüedad, feriados no laborables, incidencias en nocturnidad, licencia, salario vacacional y aguinaldo, sin especial condena procesal en el grado (fs. 246 a 259).
III) Que notificada las partes de la sentencia, como surge de fs.260 y 261, con fecha 02 de marzo de 2026, se presentó al proceso la parte demandada por medio de su representante legal, deduciendo recurso de apelación, en tanto se amparan los rubros reclamados en la demanda, por lo que solicita se le revoque en cuanto corresponda (fs. 265 vto).
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto n.º 313/2026, de fecha10 de marzo de 2026 (fs. 272), se presentó la parte actora por medio de su representante legal solicitando se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.
V) Que por decreto n.º 372/2026, de fecha 17 de marzo de 2026, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, franqueándose el recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs.278).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales habrá de declarar al demandado por desistido del recurso de apelación.
II) Que tal como surge del presente expediente, la demandada se agravia en tanto la sentencia de primera grado amparó el reclamo de diferencias de salarios y de diferencias en block quirúrgico, con relación a la condena por feriados no laborables, por la condena en incidencias y por la imposición de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, citando jurisprudencia y normativa que entiende le otorga la razón en la interpretación del presente caso.
Atendiendo al escrito recursivo, se advierte que el recurso no contiene una crítica razonada de la sentencia recurrida. En efecto, al mencionar el agravio con relación a la condena por feriados no laborables, se cita normativa y sentencia de la Suprema Corte de Justicia arribando a la conclusión de que es el actor el que debe acreditar que no le fueron pagos, haciendo pesar sobre el trabajador la carga de la prueba del pago de un rubro laboral. Con relación al agravio por la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, no explica por qué ésta no procedería si en el caso hay rubros condenados que no ameritaron agravio como es el caso de la condena al pago de prima por presentismo y antigüedad.
Con relación a la condena por pago de diferencias de salario, diferencias en block quirúrgico, e incidencias, tampoco se advierte un cuestionamiento fundado al razonamiento de la Sra. Juez de primera instancia. Conforme lo expuesto,la parte agraviada incumple con la carga establecida en los arts. 17 de la Ley 18.572 y 253.1 del CGP, y en su mérito cabe tenerla por desistida del recurso de apelación interpuesto.
Como ha sostenido esta Sala, el “art. 17 de la Ley 18.572 establece que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos, como lo dispone también el art. 253.1 inciso 1º del C.G.P., en cuanto establece que el recurso de apelación debe interponerse “en escrito fundado”. A efecto de dar cumplimiento a la referida carga el escrito debe contener una crítica puntual, detallada y razonada de los fundamentos por los cuales la sentencia resuelve los puntos respecto de los que se agravia. Como expresa Tarigo en lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 240, recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del C.G.P.: "La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia...". En el mismo sentido enseña Véscovi que “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio” (Derecho Procesal Civil, T. VI 2ª parte págs. 111,112). La jurisprudencia es unánime en el sentido de entender que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267)" (caso Nº 325 del Anuario Jurisprudencia RUDP 4/2001)” (Sent. 131/2020, de fecha 29 de julio de 2020, del TAT 3° Turno).
Por tanto, se tendrá a la parte por desistida del recurso de apelación interpuesto.
III) Que la conducta de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos, siendo las costas de cargo de la demandada.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
DECLÁRASE AL DEMANDADO POR DESISTIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO; SIN ESPECIAL CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO - MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.