Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 357/2000
8 de mayo de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de mayo de 2000.
No. 357 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados:
“ACOSTA NEIRA, LUIS DOMINGO con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (No.
1108/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y siguientes, comparece el actor demandando la nulidad de la denegatoria ficta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, recaída respecto de la petición formulada con fecha 22 de mayo de 1995, a efectos de que se liquide con retroactividad al 1º de marzo de 1985, los haberes correspondientes a “compensaciones varias” (art. 362 Ley No. 15.809), lo que se omitió considerar al efectuarse la liquidación primaria conforme a lo previsto en la Ley 15.783.
II) Conferido el correspondiente traslado, es evacuado por la demandada de fs. 9 a fs. 10; manifestando: que el actor no tiene derecho “a estas compensaciones varias” por período en que no estuvo trabajando ya que no se configuraron los presupuestos exigidos por la ley para su otorgamiento.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 64/2000 a fs. 66), se llamó para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) Que en cuanto al aspecto formal, el Tribunal de oficio releva que está bien agotada la vía administrativa, puesto que el accionante presenta recurso de revocación y jerárquico con fecha 3/VIII/95 (fs. 33 de la Carpeta A de los A.A.), sin que existiera acto administrativo, ya que los ciento cincuenta días previsto por el art. 8 de la Ley 15.869, se configuran el día 20/X/95. Posteriormente con fecha 18/IX/95, se expide la División Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constatando que no existe acto administrativo que agravie al recurrente, como surge a fs. 35 vta. a fs. 36 vta. de la Carpeta A de los A.A.).
Con fecha 27/X/95 (fs. 38 a fs. 39v. de la Carpeta A de los A.A.) se presenta nuevamente el accionante, recurriendo ahora sí en tiempo la denegatoria ficta recaída con respecto a la petición de 22/V/95.
Finalmente el Poder Ejecutivo, dictó la Resolución de fecha 22/VIII/97 por la que resolvió desestimar la impugnación administrativa deducida, confirmando la denegatoria ficta recaída respecto de su petición.
Este acto le fue notificado con fecha 2/IX/97, por lo que quedó agotada la vía administrativa y comenzó a computarse el plazo de caducidad de la acción de nulidad, presentándose el 28/X/97 ante este Tribunal (nota de cargo de fs. 4).
II) De acuerdo a lo manifestado, el Tribunal entiende que debe declararse cumplido el presupuesto procesal previo al ejercicio de la anulatoria, esto es, el correcto agotamiento de la vía administrativa.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase bien agotada la vía administrativa, habiéndose interpuesto en plazo la demanda anulatoria.
Revócase el auto No. 1439 de fecha 15 de marzo de 2000 y en su lugar se decreta: Vuelvan los autos en vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, a fin de que se expida sobre la eventual caducidad bienal, y en caso de corresponder, sobre el aspecto sustancial de la misma Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).