Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 299/2021
29 de julio de 2021
- Ficha (IUE)
- 690/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de julio de 2021.
No. 299
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ SIGALES, MARÍA LILIÁN con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 690/2020).
RESULTANDO :
I) Que el 6/11/2020 fue promovida demanda de nulidad contra la denegatoria ficta recaída a la petición incoada por la actora el 1/10/19, en la que solicitara la revisión del monto jubilatorio, debido a la no inclusión de ntro de la base de cálculo del sueldo básico jubilatorio, del monto establecido a través del art. 103 de la Ley Nº 18.362 (compensación especial).
II) La Administración demandada, compareció en plazo presentando excepción de caducidad y contestando la demanda impetrada.
Respecto del excepcionamiento, expuso que la actora interpuso con fecha 15/2/16 recursos de revocación y jerárquico, por entender que el anticipo de su haber de retiro no se ajustaba a derecho al no computar el incentivo por retiro de $ 2 2.036, en relación a la compensación especial percibida en la D.N.S.FF.AA., en el marco de la compensación especial regulada por la Ley Nº 18.362. Operó incuestionablemente la denegatoria ficta de los recursos deducidos con fecha 9/9/16, siendo éste el act o administrativo originario y ningún otro posterior, habiéndose agotado allí la vía administrativa. El 8/11/16 operó la caducidad de los plazos legales previstos por la normativa vigente para que la actora pudiera impugnar el acto originario ante la Corporación, cosa que no realizó en forma oportuna, por lo que el mismo se encuentra firme.
La denegatoria ficta de fecha 28/2/2020 invocada por la contraria en su demanda como objeto de la acción de nulidad entablada, resulta ser solo la denegatoria de una reit erada revisión de retiro. De modo que procede clausurar el proceso anulatorio, por haber operado la caducidad de los plazos legales para iniciar la acción, dado que el acto originario a la fecha se encuentra firme, por falta de impugnación oportuna.
III) La actora evacuó el traslado de la excepción opuesta, manifestando que el derecho a pedir modificación de una pasividad no caduca, por lo que debe rechazarse la excepción.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Admi nistrativo (Dictamen No. 522/1149/2021), quien aconsejó desestimar la excepción de caducidad planteada.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal , en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en mayoría, no acogerá la referida excepción, en base a lo que se dirá.
II) No se comparte el fundamento esgrimido por el excepcionante, que postula la caducidad de la acción por no ser el impugnado, a su juicio, el acto originario, creador de la sit uación jurídica lesiva invocada.
En este sentido, es jurisprudencia firme de la Corporación, con anterior integración, que el extremo previsto en el inciso final del art. 309 de la Constitución, que refiere a la lesividad del acto respecto a un derecho o a un interés personal, directo y legítimo, no es un requisito o p resupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupues to de mérito o de fondo para el acogimiento de la pretensión, que solo procedería examinar en ocasión de la sentencia definitiv a (Cf. Sentencias Nos. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 23/2016 y 104 /2017, 472/2019 entre muchas otras).
Surge de autos que la actora peticionó el 1/10/19, la revisión del monto jubilatorio, debido a la no inclusión dentro de la base de cálculo del sueldo básico jubilatorio, del monto establecido a través del art. 103 de la Ley Nº 18.362 (compensación especial) (fs. 99 AA).
En tanto su solicitud no fue expresamente resuelta, operó la denegatoria ficta el 28/2/2020 (art. 8 Ley Nº 15.869). Fueron interpuestos en plazo los recursos de revocación y jerárquico con fecha 6/3/2020 (fs.
136 AA). La recurrencia fue desestimada también en forma ficta el 29/9/2020 (art. 5 Ley Nº 15.869).
La demanda anulatoria se introdujo el 6/11/2020, por l o que cabe concluir que fue interpuesta dentro del plazo de caducidad (art s. 4 y 9 Ley
Nº 15.869).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a excepción de caducidad planteada por la demandada, con costas.
Declarar correctamente agotada la vía administrativa e interpuesta la acción anulatoria en plazo.
A prueba por el término legal.
Notifíquese a domicilio.
Dra. Salvo (d.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Nilza Salvo, DISCORDE: En el caso concreto, me parece que es claro que la petición que provoca el acto que se impugna, reitera los recursos de revocación y jerárquico interpuestos en el año 2016 (véanse fs.
74 a 76 vto. y fs. 99-100 de los A.A.) De modo que estimo que surge en forma manifiesta que operó caducidad.
Por ende, voto por amparar la excepción.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).