Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 305/2000
26 de abril de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de abril de 2000.
No. 305
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TIEMPOST URUGUAY S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Acción de nulidad” (No. 161/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 y ss. compareció la parte actora entablando acción de nulidad contra la Res. 339/97 de 5/2/97, del Directorio de la Administración Nacional de Correos, por la cual se aplica a la accionante, una sanción económica consistente en 20 veces el porte postal omitido en 16 envíos de correspondencia, y una complementaria de 50 U.R. por la comisión de la infracción anterior, en vista de los antecedentes de la Empresa (fs. 22 A.A.).
Expresa que la ley 16.736, que suprime la Dirección Nacional de Correos y crea la actual Administración Nacional de Correos, al asignar competencias y atribuciones al nuevo servicio descentralizado, no le atribuyó al mismo la facultad de sancionar a las empresas permisarias, por lo que resulta absolutamente incompetente, y teniendo en cuenta que tratándose de potestades sancionatorias, deberían haber estado consagradas a texto expreso. Esto es plenamente lógico, afirma, ya que tratándose de un prestador de servicios, no puede tener potestades de control respecto a sus competidores; y estas potestades de control las mantiene el sistema orgánico Poder Ejecutivo. Asimismo, cita el art. 190 de la Constitución, que avala la posición sustentada, ya que el principio de especialidad inhibe a la demandada a ejercer de hecho, una facultad no conferida por la norma.
En lo que refiere a las infracciones que se le imputan, afirma que de acuerdo a la Res. 015/96-40/10 del Presidente de la Administración Nacional de Correos, los envíos sin el porte postal no habían ingresado aún al proceso postal, por lo que en la propia interpretación de la demandada se estaba en tiempo para la aplicación del porte sin que existiera ninguna irregularidad, aunque ello no fue tomado en cuenta al imponer la sanción.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 15 y ss., manifestándose, en síntesis, que la Inspección realizada en una agencia de la actora constató la existencia de 16 envíos sin el porte postal correspondiente y la existencia de 254 portes postales disponibles para el franqueo. De las actuaciones no surge que los envíos hayan ingresado concomitantemente con la inspección, como tampoco un volumen importante en la Agencia, por lo que se violó obligación de inmediatez prevista en las normas que se invocan. Agrega que la adhesión del porte postal debe ser previo e inmediato a los envíos recibidos, lo que no queda librado al criterio de la permisaria, que no puede determinar cuándo los envíos ingresan al proceso postal.
En lo que refiere a las facultades de la Administración Nacional de Correos para imponer sanciones luego de la ley 16.736, afirma que los arts.
18 y 22 de dicha norma no son derogatorios de la normativa anterior que regula los servicios que presta el Correo Nacional, y por ende, se cuenta con todas las facultades de contralor y sancionatorias sobre las permisarias. Lo contrario implicaría un vacío legal, y hasta tanto no se apruebe la ley regulatoria de los servicios postales, la Administración que representa mantiene todas sus potestades.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 27. Alegaron ambas por su orden, a fs. 27 y ss. y fs. 49 y ss., respectivamente.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen 446/99 aconsejó confirmar el acto impugnado; y se citó para sentencia (fs. 58), la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal, por sentencia No. 970 del 6 de setiembre de 1999, agregada a fs. 48, declaró que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II- Marcelo J. COUSILLAS, en nombre y representación de TIEMPOST S.A., promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 339/97, de fecha 5 de febrero de 1997, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, mediante la cual: 1) se le aplica una sanción económica equivalente a 20 veces el franqueo postal omitido en 16 envíos, calculado en valor de U.R., al momento de cometida la infracción (9/1/97) – (art. 12, lit. e); y 2) aplicar otra sanción económica complementaria de 50 U.R. por la comisión de la infracción anterior, en vista a los antecedentes que la Permisaria posee (fs. 22, en rojo, A.A. de 41 fojas).
La parte actora se agravia del acto en causa, porque, a su juicio, la Administración Nacional de Correos carece de norma legal habilitante que le permita ejercer potestades punitivas y de control, pues funda su derecho a aplicar sanciones en el Decreto 197/92, dictado en el marco jurídico anterior a la ley 16.736. Y, para el caso de que se entendiera, que la Administración Nacional de Correos es competente para aplicar sanciones a los permisarios, las sanciones impuestas no proceden de acuerdo a derecho, dado que en ninguna de las hipótesis, se detectó envíos sin franqueo que se encontraran siendo distribuidos o prontos para serlo.
III- El acto administrativo que se impugna, articula, en primer lugar, el cuestionamiento referido a la falta de competencia de la Administración Nacional de Correos, para ejercer potestades punitivas y de control. El mismo planteo de incompetencia, se introdujo en oportunidad de impugnarse un acto dictado por la entonces Dirección Nacional de Correos -hoy suprimida por el art. 747 de la Ley No. 16.736- en la causa:
“PROSEGUR S.A. (TIEMPOST) c/ ESTADO. Fa. 337/95”, en la cual, basados también en una consulta del Dr. Durán Martínez, se sostuvo que la Administración carecía de la facultad de aplicar sanciones pecuniarias, por entender que el art. 396 de la Ley No. 16.170, no habilitaba a imponer multas, pues sólo “presupone” una norma habilitante para ello, que no existe.
Sin embargo, el Tribunal, en la oportunidad mencionada, por Sentencia No. 1 de fecha 4/2/98, entendió que las sanciones previstas por el Decreto 197/92, exhibe base legal, ya que, dicho decreto REGLAMENTA los arts. 379 a 381 de la Ley No. 16.170.
En dicho pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se estableció que el Decreto-Ley No. 1.351 de 24 de agosto de 1877, en su Título XV, bajo la denominación de “Disposiciones penales”, previó la configuración de conductas que ameritaban la aplicación de penas.
Y si bien se reconoció, que en su momento, el art. 371, literal E), numeral 33, de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, derogó lo establecido por el art. 3º, numeral 7º, de la Ley No. 5.356, de 16 de diciembre de 1915; no es menos cierto, que el art. 379 de la Ley No. 16.170 restablece la vigencia de las disposiciones derogadas.
También se dijo en el referido pronunciamiento: “Y la disposición contenida en el art. 396 de la misma ley, no tiene el carácter restringido que se le atribuye, de solamente reconocer como título ejecutivo aquellas sanciones pecuniarias fundadas en los arts. 117 y 118 del Decreto-Ley No.
1.351, sino que además, implica un verdadero reconocimiento de la facultad de la Administración de imponer “...sanciones de carácter pecuniario...” toda vez que se compruebe la violación de la normativa aplicable en la materia” (Sent. 1/98).
Además, se entendió que la vigencia del art. 3º, inc. 7º, de la Ley No.
5.356, se imponía (por los fundamentos que se explicitan en la sentencia, a los cuales el Tribunal se remite), extremo que se corrobora para dilucidar la controversia sobre el punto, con la Ley Especial No. 7, la cual se encuentra convalidada por la Ley No. 15.738 (arts. 1 y 2 in fine), que autoriza (art.
189) a la Dirección Nacional de Correos a la aplicación de multas por infracción en los casos de evasión de pago de las tarifas postales.
En definitiva, se concluyó en que la disposición contenida en el literal e) del art. 12 del Decreto 197/992 de 12 de mayo de 1992 tiene base legal, ya que reglamenta los arts. 379 a 381 de la ley No. 16.170.
IV- Sin embargo, en la causa en proceso, el problema que se plantea, no refiere a la base legal sobre la cual la Dirección Nacional de Correos sustentaba su poder sancionatorio, sino que, en la oportunidad, se debe resolver, si la Ley No. 16.736 del 5 de enero de 1996, que suprimió la Dirección Nacional de Correos y creó, a su vez, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS, suprime también la potestad punitiva y de control que le asistía al ente anterior.
El Dr. Augusto DURÁN MARTÍNEZ sostiene que “...la Dirección Nacional de Correos desaparece y se crea en su lugar la Administración Nacional de Correos. Su competencia será, no la de la Dirección Nacional extinguida, sino la prevista expresamente en esta ley para la Nueva Administración Nacional”.
Agrega además, que la competencia “surge de los arts. 2, que refiere a los cometidos; y 3, que refiere a los poderes jurídicos (NUEVO SERVICIO DESCENTRALIZADO: CORREOS”, Cuaderno de Derecho Público, No. 4, Editorial Universal, págs. 14/15).
Y cuando analiza el art. 11, literal B), de la Carta Orgánica, que establece como fuente de recursos, “El producido de MULTAS que se apliquen de conformidad con las normas vigentes en la materia postal”, sostiene “...que esta norma no es la atributiva de competencia para aplicar multas, sino que ello se presupone. Esta disposición sólo refiere al destino de las multas” (opin. cit. pág. 26).
A su vez, la Sala de Abogados de la demandada, al analizar la tesitura de dicho Catedrático, transcribe como conclusiones del mismo, que interesan al punto, lo siguiente: Referente al control de los permisarios privados dice: “Antes de la presente ley, tal control correspondía a la Dirección Nacional de Correos. Ahora, a nuestro juicio compete no a la Administración Nacional de Correos sino al Poder Ejecutivo”. Agrega que se “...crea la Administración Nacional de Correos, pero no con la competencia que este órgano tenía sino con la que se le asigna ahora en la presente ley”. “...la Administración Nacional de Correos no puede aplicar multas y carece de injerencia en el control de la actividad privada en la materia” (fs. 33, en rojo A.A. de 41 fojas).
El Dr. Carlos E. DELPIAZZO adopta una posición similar, quien al evacuar la consulta que se le formulara por la actora, en lo fundamental, a modo de conclusión, señala lo siguiente: “a) la actual Administración Nacional de Correos (Servicio Descentralizado) carece de la competencia de regulación, control y punición de que disponía la Dirección Nacional de Correos (repartición desconcentrada) por cuanto no ha sido creada como sucesora sino como sustituta de aquélla sin que se le hayan atribuido los mismos poderes; y b) la referida competencia radica en el Poder Ejecutivo, el cual puede crear por vía reglamentaria un órgano regulador especializado o ejercer directamente la misma hasta tanto se dicte la ley prevista en el art.
746, inc. 3º, en la cual deberá crearse un organismo regulador” (fs. 8 a 11v.
en rojo A.A., de 12 fojas).
Sin embargo, criterio distinto de opinión emerge del informe de fecha 20/10/97 del Dr. Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO, sobre el asesoramiento requerido a la Facultad por la Administración Nacional de Correos, dirigido al Sr. Director del Instituto de Derecho Administrativo de la FACULTAD DE DERECHO-UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, Prof. Dr. José Aníbal CAGNONI, que en lo fundamental, sostiene que: “El art. 747 de la ley No. 16.736 ... no incluye disposiciones que modifiquen el régimen de fondo de la actividad de estos portadores privados de servicios postales...”, porque “...la ley en cuestión no ha modificado en lo sustancial el régimen de los permisarios privados; afirmando además, “con meridiana claridad” que tampoco el art. 746 de dicha normativa “...no modifica por sí la competencia para controlar a los prestadores privados del servicio de correos y para dictar el acto de otorgamiento del permiso precario que les permite actuar en ese giro” (fs. 36/48, de autos).
Rebate la posición sustentada por el Dr. DURÁN MARTÍNEZ, expresando que: “Estimo que el razonamiento de Durán Martínez podría tal vez sostenerse si la competencia de que se trata hubiera sido atribuida legalmente al sistema orgánico que encabeza el Poder Ejecutivo, y dentro del sistema hubiera sido desconcentrada, ya fuera por norma legal o reglamentaria” (Ob. cit., págs. 7/8).
A su vez, cita un razonamiento de CASSINELLI MUÑOZ, que éste expuso, al analizar la naturaleza jurídica del SOYP, luego de la reforma constitucional de 1996, por entender que es trasladable al caso, en la parte que refiere a la cuestión de los efectos de la derogación de la norma derogatoria respecto a la normativa anterior.
Al respecto, sostiene CASSINELLI MUÑOZ, en lo esencial y sustancial, que “La derogación en efecto, no significa la anulación total de la ley derogada, la ley derogada conserva su eficacia, y sólo ve reducida su vigencia de modo de hacer lugar a la vigencia de la nueva norma contrastante”.
Agrega a continuación, que “la antigua ley continúa siendo de aplicación, aun después de derogada, a los efectos acaecidos fuera del período de vigencia de la nueva ley”; y concluye sosteniendo que si una “tercera ley viene luego a poner fin a su vigencia, sin introducir una disposición opuesta a la ley antigua, ésta recobra su vigencia a partir de la cesación de la vigencia de la ley intermedia” (Ob. cit. pág. 8/9).
En función del razonamiento expuesto, el Dr. CAJARVILLE estima trasladable al caso la solución expuesta; opinión, que por ser de fundamental importancia para dilucidar la cuestión litigiosa, se considera de utilidad transcribirla íntegramente, en la parte que dice: “Apliquemos esos principios interpretativos a la cuestión que se analiza. Cuando el Decreto-Ley No. 9.165 de 20 de diciembre de 1933 sometió a la hasta entonces descentralizada Administración postal a la jerarquía del Poder Ejecutivo, la ley No. 5.356 quedó derogada en todo cuando confería potestades a aquella Administración -entre otras, las de control sobre los permisarios de servicios postales- en régimen de descentralización; ello se tradujo fundamentalmente en que aquel Poder adquirió la potestad de resolver en la materia atribuida a la Dirección Nacional de Correos, mediando recurso jerárquico de un interesado. Pero esa derogación no fue más allá de la inconciliabilidad del Decreto-Ley No. 9.165 con la ley No.
5.356; en cuanto fuera posible, ambas normas debieron conciliarse, por mandato del art. 10 del Código Civil; por eso, nadie sostuvo que las potestades previstas en la ley No. 5.356 hubieran sido transferidas por el Decreto-Ley No. 9.165 al órgano Poder Ejecutivo ni al Ministerio respectivo, sino que se aceptó pacíficamente que seguían perteneciendo a la administración postal por entonces “Dirección General de Correos y Telégrafos”, aunque ahora jerarquizada al Poder Ejecutivo, y por ende en régimen de desconcentración”.
“Derogado ahora el Decreto-Ley No. 9.165, en cuanto sometió a la administración postal a la jerarquía del Poder Ejecutivo, por el art. 747 de la Ley No. 16.736 que sustituyó la Dirección Nacional de Correos por el Servicio Descentralizado Administración Nacional de Correos, la vieja Ley No. 5.356 recobra plenamente su vigencia y los poderes de control sobre los permisarios postales privados vuelven a ejercerse -como ella dispuso- en régimen de descentralización”.
Y termina: “Derogada la norma derogatoria (Decreto-Ley No.
9.165), la norma anterior derogada por ella (Ley No. 5.356) recobra plenamente su vigencia. Será así, por supuesto, en cuanto la nueva ley (la No. 16.736) no contenga disposiciones inconciliables con aquella vieja norma” (Ob. cit. págs. 9/10, del informe).
El Tribunal con la conformidad de todos sus miembros componentes y, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, adhiere a la corriente de opinión que se pronuncia por sostener que la Administración Nacional de Correos, tiene los poderes punitivos y de contralor que le asistían a la anterior Dirección Nacional de Correos, por lo menos, hasta que una ley futura establezca “la separación de competencia entre el organismo regulador de todos los servicios postales que deberá crearse y la Administración Nacional de Correos” (art. 746 de la ley 16.736).
Como reconoce el propio Durán Martínez, “La nueva ley no derogó los aspectos sustantivos de ese sistema de control. Simplemente suprimió la Dirección Nacional de Correos...”; y si bien agrega, que “...no le asignó esas potestades a la nueva Administración Nacional” (opin. cit. pág. 29), se considera que no era necesario. Porque como lo expresa el Dr.
CAJARVILLE, “La Administración Nacional de Correos fue puesta entonces por la Ley en lugar de la Dirección Nacional de Correos”, y “Esa sustitución debe operar también -salvo norma en contrario, que reconocidamente no existe- en las competencias relativas a los permisarios privados de servicios postales”.
El art. 2º de la Carta Orgánica aprobada por el art. 747 de la ley
16.736, establece que la Administración Nacional de Correos “tendrá a su cargo la prestación de servicios postales...”, agregando que, “Los servicios postales se cumplirán de conformidad con las leyes vigentes...”. Estas leyes vigentes, no son otras que la Ley No. 5.356, Decretos 197/992 y 348/92, y la ahora ley 16.736, arts. 746 y 747, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio, de “...dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de los servicios postales” (art. 5º, literal L), de la Carta Orgánica). Es indudable, como lo afirma el Dr. Cajarville en su informe, que “Es claro entonces que la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos atribuyó al Directorio la potestad de “dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para ...el funcionamiento normal y regular de los servicios postales” (art. 5º ap. L), no sólo prestados por la propia Administración -que ya estarían comprendidos en el ap. A- sino también los prestados por los permisarios privados”.
A ello se debe agregar, como argumento corroborante de la tesitura expuesta, lo preceptuado en el art. 11 de la Carta Orgánica, cuando al declarar cuáles serán los recursos de la Administración, señala, no sólo los que por concepto de tarifas o precios, tasas, comisiones u otros conceptos, perciba “... de los usurarios o personas jurídicas autorizadas a prestar servicios postales” (ap. A), sino también, “El producido de multas que se apliquen de conformidad con las normas vigentes en materia postal” (ap.
B). Y, estas normas vigentes, como se adelantó supra, autorizan también, a la nueva Administración, tanto a ejercer los poderes de control sobre los permisarios postales privados, como a imponer las sanciones correspondientes cuando se constate la violación de dichas normas vigentes o reglamentaciones que el nuevo Directorio dicta, para el normal y regular funcionamiento de los servicios postales. Servicios postales que comprende, los prestados por la Administración y los prestados por los permisarios privados de los servicios postales.
Sobre el punto, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, expresa que: “Del art. 746 de la ley 16.736 resulta claro que, hasta tanto no se dicte una nueva ley regulatoria de los servicios postales, corresponde a la A.N.C. la totalidad de cometidos que anteriormente tenía la Dirección de Correos, a la que sustituyen” (fs. 54 de autos).
V- Admitida la competencia de la demandada para ejercer potestades punitivas y de control, corresponde ingresar al análisis del agravio referido a la inexistencia de infracciones sancionables, invocado por la actora como causal de nulidad, puesto que a su criterio, en ninguna de las hipótesis, se detectó envíos sin franqueo que se encontraran siendo distribuidos o prontos para serlo.
Sin embargo, se estima que no es de recibo el agravio referido, porque a juicio de los integrantes de la Corporación, contrariamente a lo sostenido por la accionante, se constató en la Agencia TIEMPOST S.A. de Lagomar, la existencia de 16 envíos sin el correspondiente porte postal y la existencia de 254 portes postales disponibles para el franqueo. Con la agravante, que los envíos en infracción se encontraron en un conteo de 400 envíos, que sí tenían el porte postal, en pleno proceso postal, extremo que no fuera desvirtuado por la reclamante en la etapa procesal de prueba en la vía jurisdiccional.
La reclamante, sostiene en su descargo liberatorio, que los envíos sin el porte postal no habían ingresado aún al proceso postal, por lo que, conforme al concepto de inmediatez para la aplicación del porte postal, que la Administración realiza en la Circular 049/96, se estaba en tiempo para la aplicación del porte sin que existiera ninguna irregularidad. Por tanto, la cuestión litigiosa en el punto, se centra, en determinar cuál es el momento en que se debe pagar el porte postal para no incurrir en la infracción del franqueo.
Sobre la interpretación respecto del concepto “inmediatez”, establecido en el art. 8, literal b), del Decreto No. 197/92, parece no existir controversia, en cuanto se acepta que debe entenderse, que el porte deberá ser impuesto en el tiempo más cercano posible a la imposición del envío, pero siempre de forma tal que no haya ingresado al proceso postal en cualquiera de las etapas siguientes (pegado de colillas, manipuleo, clasificación, distribución, etc.). La normativa aplicable en la especie, en razón de la fecha de constatada la infracción, resulta ser la Resolución No.
015/96-14/10 dictada por el Presidente de la Administración Nacional de Correos, incluida en la Circular 049/96, que a efectos de regular el concepto de inmediatez para la aplicación del porte postal, establece en su numeral 3º la interpretación referida precedentemente.
Sobre el punto, la Corporación determinó en forma concreta, el momento en el cual se entiende, debe pagarse el porte postal, según lo estableció en el pronunciamiento recaído en la Sentencia No. 1 de fecha 4 de febrero de 1998, que por ser aplicable al caso, se transcribe y que en lo fundamental expresa: “...en virtud que la norma dice: “Percibir del usuario y aplicar al envío en forma inmediata...”, lleva a interpretar que “lo inmediato” refiere al acto en el que el remitente ENTREGA la correspondencia u objeto a enviar, máxime si se tiene en cuenta que las normas ubican el momento de cumplimiento de la obligación, en un paso anterior, en tanto utilizan el vocablo PREVIO como lo sostiene el Sr.
Procurador del Estado”.
En consecuencia, carece de sustento probatorio y legal la alegación de la actora, cuando afirma que los envíos sin el porte postal, no habían ingresado aún al proceso postal. Los 16 envíos sin el franqueo, como bien se establece en el dictamen de la Asesoría Jurídica de la demandada, “...las piezas en cuestión se encontraban en el área operativa del local, es decir, que ya se había dado inicio al proceso postal (fs. 21, en rojo A.A., Legajo de 41 fojas). Extremo fáctico que la infractora no controvierte, sino que por el contrario, imputa a “...errores de índole operativa y control pero nunca de intención de evasión” (fs. 6, en rojo A.A. cits.). Quiere decir entonces, que el área operativa postal delimita el momento a partir del cual no es posible el franqueo, que comienza con la RECEPCIÓN de los envíos, que es cuando entran o ingresan al proceso postal, o sea, cuando se realiza el manipuleo de la correspondencia. En el caso, no fue desvirtuada la afirmación de la Administración, de “...que los envíos en infracción se encontraron en un conteo de 400 envíos, que sí tenían el porte postal, en pleno proceso postal” (fs. 15 de autos).
VI- La presunta violación del principio “NON BIS IN IDEM” no es de recibo, a juicio de la mayoría de la Corporación. Porque las dos multas tienen suficiente base normativa.
En efecto. La omisión en aplicar “de inmediato” los portes postales, está sancionada por el art. 12, literal e), del Decreto 197/92, de 12/V/992:
multa de 20 veces el porte omitido, calculado en valor de U.R. a la fecha de producida la infracción sancionada, y por cada una de las piezas postales en las que se registrara. La infracción, a su vez, expresamente individualizada en el citado literal e) del art. 12, Decreto No. 197/92, está claramente prevista en el art. 8, literal b), del mencionado decreto.
Pero esta sanción, dice el literal e) del art. 12, es “...sin perjuicio de otras sanciones que correspondan...”; y la interpretación de la parte actora, de que esa oración refiere a “sanciones aplicables en otro ámbito, como el penal”, es indudablemente equívoca, en cuanto se trata de una de las posibles interpretaciones de la norma de asiento. Pero además, quebranta la regla de hermenéutica jurídica que establece que donde la ley no distingue no debe o no puede hacerlo el intérprete, según el conocido aforismo latino (“ubi lex non distingue nec non distinguere debemus”). No surge de la norma en examen que esas “otras sanciones” no puedan ser de carácter económico o pecuniario, por lo que se trata de una interpretación no compartible de dicha disposición.
El acápite o proemio del art. 12 adelanta que la D.N.C. (entonces) aplicará las sanciones que “se dirán”, las que se graduarán atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados, a saber: OBSERVACIÓN, APERCIBIMIENTO, MULTA ENTRE 20 Y 500 U.R., etc..
La sanción económica “complementaria” enjuiciada, se aplica en función de los “antecedentes” que registra la empresa accionante, vale decir, en virtud de otras infracciones sancionadas con anterioridad, sea con “OBSERVACIONES” o con “MULTAS”, como fluye del Legajo citado de A.A. (fs. 13/19). Siendo de advertir que, en algunos casos, fue rechazado el recurso de Revocación interpuesto contra el acto sancionatorio, por lo que el mismo adquirió “firmeza” en su sede natural (administrativa). Es la calidad de “reiterante” de quien ahora acciona (incursa en infracciones de la misma naturaleza de la que se le imputa en esta causa) lo que habilita a aplicar esta sanción económica aditiva, la que encuentra sustento habilitante en el art. 12, literal c), del Decreto 197/92.
No debe soslayarse que el art. 12 es la norma específica en materia de sanciones; sin perjuicio de que la CANCELACIÓN DEL PERMISO aparece doblemente regulada: por el art. 7, literal d); y por el art. 12, literal
d), del Decreto 197/92. En consecuencia, el asiento normativo de la sanción por la infracción del art. 8, literal b), se encuentra en el art. 12, literal e); en tanto que el de la sanción complementaria, se halla en la correlación de los literales e) y c), en su orden, del citado art. 12, porque las “otras sanciones que correspondan” pueden ser Observación, Apercibimiento, Multa entre 20 y 500 U.R. y Caducidad del permiso, las que se “graduarán atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados” (art. 12 citado, acápite premencionado).
Parece obvio que no es lo mismo sancionar a un infractor primario, que a otro que registra sanciones por otras infracciones, sean iguales o no.
Y es esta última circunstancia, constatada en la causa, la que determina la imposición de la sanción pecuniaria complementaria.
VII- Por último, se cuestiona por la actora que se le imponga una sanción económica complementaria de 50 U.R. por la comisión de la infracción anterior, en vista a los antecedentes que la Permisaria posee.
El suscrito redactor no comparte el criterio de la Procuraduría del Estado, cuando dice: “En su alegato incorpora otra objeción a la citada volición; la presunta violación al principio “non bis in idem”, la cual no será considerada, atento a que no fue esgrimida como defensa, en la estación procesal pertinente” (fs. 53v. de autos).
Sin embargo, como consta en el recurso administrativo, la actora articula como agravio en forma expresa “...la multa complementaria de 50 U.R. por violaciones reiteradas al Dec. 197/92, art. 8, lit. b), ...”, por no corresponder de acuerdo a los hechos, agregando además, no sólo que “...el monto de 50 U.R. fijado como sanción complementaria es excesivo...” sino también, que “el mismo no se justifica” (fs. 27 y 28v. en rojo A.A., Legajo de 41 fojas). Y en la demanda de anulación, también en forma expresa, manifiesta “...que las sanciones aplicadas resultan absolutamente ilegítimas” (fs. 3v. de autos), comprendiendo, sin lugar a ninguna duda, la sanción complementaria. Por tanto, la referencia a la violación del principio “non bis in idem” realizada en el alegato, no es extemporánea, sino la explicitación inherente a la etapa procesal comprensiva de la fundamentación que sustenta su pretensión anulatoria.
En su virtud, ingresando al examen de la cuestión litigiosa planteada en el punto, el suscrito redactor estima que le asiste razón a la reclamante, porque no existe ninguna de las normativas citadas por la demandada, que reglamentan normas legales, que autoricen a imponer una sanción complementaria y autónoma en función de los antecedentes que registre la permisaria en la materia.
En efecto, la omisión por los 16 envíos sin porte postal, como lo expresa la propia demandada al contestar la acción de nulidad, “...se encuentra dentro de las obligaciones previstas en el literal b) del art. 8 y 14 del decreto No. 197/992” (ver fs. 15 de autos). Por tanto, la sanción económica equivalente a 20 veces el franqueo postal omitido en los 16 envíos, se sustentó el del art. 12, lit. e), del Decreto 197/992, que tipifica como figura infraccional lo previsto en el literal b) del art. 8 del mismo. La mención que la demandada hace del art. 14 resulta irrelevante, porque dicho artículo refiere a “(Obligaciones Genéricas)”, “...sujeta a las normas complementarias que, ...se hallen vigentes o dicte la Dirección Nacional de Correos para su actividad”. En el caso, la Administración no menciona otras, que el expresado decreto 197/992.
Sin embargo, incurre en error la Administración, cuando pretende aplicar la sanción complementaria fundada en el art. 12, literal c), porque este literal, sólo establece, entre otras sanciones, la de MULTA, en los límites que enuncia (20 a 500 U.R.), diferenciándola de los literares a) “Observación” y b) “Apercibimiento”, en tanto que en el literal e) alude ESPECÍFICAMENTE a la infracción configurada por omisión DE APLICAR DE INMEDIATO EL PORTE POSTAL. La misma Administración reconoce, también, que la multa que prevé el literal c) que oscila entre 20 U.R. a 500 U.R.“...se gradúa de acuerdo a los antecedentes negativos que la Empresa posee registrados en la Oficina de Mensajería del Organismo, y que forman parte de la prueba documental ofrecida” (ver fs.
49 de autos). Éste es un argumento que corrobora la tesitura expuesta, en cuanto los antecedentes no pueden obrar sólo para la aplicación de la multa relacionada en el lit. c), sino también para las sanciones previstas en los literales a) y b), en cuanto el art. 12 al referirse a las sanciones, establece que la Administración Nacional de Correos aplicará las sanciones “...que se graduarán atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados”. En su virtud, si los antecedentes de la permisaria obran como circunstancias que alteran la entidad de la sanción, no puede erigirse, a la misma vez, en fundamento de otra sanción complementaria, como pretende la Asesoría Jurídica de la Administración, cuando dice: “Aplicar una multa de 50 U.R.
(art. 12, lit. c), en vista a los antecedentes que la Permisaria posee” (ver fs.
21, en rojo A.A. cits.).
En consecuencia, los antecedentes negativos obran como circunstancia agravante de la sanción aplicable, conforme al art. 12, literales c) y e), sin perjuicio de agregar, que en el caso, la conducta fue agravada por la ocurrencia de otras irregularidades, como se señala por la Asesoría Jurídica, que expresa: “...aún teniendo en existencia 254 sellos del tipo mensajería, aplican a otro envío los de utilización de la A.N.C., habiendo incurrido así en otra irregularidad que agravó su conducta hecho que se tomó en consideración en el momento de la aplicación de la sanción” (ver fs. 32, en rojo A.A. cits.). Los antecedentes negativos, como se adelantó supra, no han sido previstos por normativa aplicable en la materia como figura infraccional autónoma.
Por último, la expresión contenida en el art. 12, lit. e) que dice: “Sin perjuicio de otras sanciones que correspondan...”, debe entenderse que refiere a la “Resolución de la Dirección Nacional de Correos adoptada como sanción derivada del procedimiento establecido en el art. 11 y por las causales establecidas en el art. 12”, como lo prevé el art. 7, lit. d), como causal de cancelación de permiso. O la que pueda recaer como consecuencia de la denuncia que la Dirección Nacional de Correos formule en los casos de evasión de Renta Postal, como lo establece el art. 13 del Decreto 197/992. Sanciones totalmente independientes de las previstas por el art. 12 del mismo decreto.
En definitiva, se acogerá parcialmente la demanda anulatoria que se promueve, en cuanto se considera que la sanción económica complementaria que se impone, carece de fundamento legal que la sustente.
Y, además, como antecedentes negativos, aún no registran firmes, pues como expresa la reclamante, en la mayoría de los casos similares en los cuales fue aplicada la multa, las resoluciones fueron recurridas y los recursos se encuentran en trámite (fs. 28v., en rojo A.A. cits.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.) (d.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: discorde parcialmente, por entender que el acto debe ser anulado en la parte que impone la sanción económica complementaria de 50 U.R., en razón de los fundamentos que se exponen en el Considerando VII del presente pronunciamiento.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).