Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 302/2000
26 de abril de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de abril de 2000.
No. 302 VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MANGO ESCOBAR, ELIZABETH con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO. Acción de nulidad” (No. 1026/95).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-3), contra la Resolución No. 051/95, de fecha 23/2/95, dictada por la Intendencia Municipal de Cerro Largo, por la que se dispuso el cese de todos los funcionarios contratados, ingresados o reingresados, a partir del 15/2/85 y hasta el 15/2/95.
Expresa que fue designada como Maestra Directora (Supervisora) de la Guardería-Jardín de Infantes Municipal, a partir del 21/4/87, con carácter de contratada; que mediante la resolución cuya anulación se pretende fue destituida, aun cuando persiste el cargo del cual se la sacó; que la Intendencia no suprimió el servicio ni el cargo, y que por el contrario designó para dicho cargo a una nueva funcionaria.
Sostiene que el acto es nulo por carecer de motivo legítimo, y que también se configuraría en el caso, desviación de poder, por el fin espurio del acto, que no se inspiró en razones de interés público.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 14-17), expresa que en el caso se trata de una funcionaria contratada, no presupuestada, por lo que no nos encontramos ante un funcionario inamovible, por tanto la Administración sólo hizo uso de sus potestades para rescindir unilateralmente el contrato que tenía con la actora.
Agrega, mencionando abundante jurisprudencia, que aún tratándose de un cargo con funciones de tipo permanente en la organización administrativa de la demandada, en el caso no ha existido ni vicio ni error en los motivos, lo mismo que en el contenido y el fin del acto que se impugna.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 121; no alegó la parte actora, teniéndose por acusada rebeldía a fs. 125, alegando la demandada a fs. 133; se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
223/99), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el aspecto formal de la acción instaurada en la causa, fue resuelta por Sentencia No. 871, de fecha 2/12/96 (fs. 25/26 de autos), que desestimó la cuestión formal planteada y declaró bien agotada la vía administrativa, y promovida en plazo la acción de nulidad.
II- Que el Tribunal, por mayoría, procederá a anular el acto que se procesa.
En efecto, en autos se impugna la Res. 051/95, del Intendente Municipal de Cerro Largo, que dispuso “el cese de todos los funcionarios contratados, ingresados o reingresados a partir del 15 de febrero de 1985 y hasta el 15 de febrero de 1995 (fs. 86/86v., en rojo Legajo “A” de A.A.), determinando el cese de la accionante que, hasta entonces, desempeñaba el cargo de Directora de la Guardería Municipal, situación habilitada por “el pase en comisión” concedido a aquélla por la A.N.E.P. (fs. 74/75 vta.).
En el caso, la actora se vinculó a la I.M. de Cerro Largo a través de sucesivos contratos: el primero celebrado el 8/VI/987 (fs. 56, Legajo “A” y fs. 34, Legajo “B” de A.A. citados); obrando en los antecedentes otros dos contratos: a) de fecha 12/VII/989, por un año a partir del 1º/V/989 (fs. 106 de autos, fs. 57 Legajo “A” y fs. 35, Legajo “B”); y b) de 25/IX/92 por un año desde el 1/IX/92 (fs. 107 de autos, fs. 58 legajo “A” y fs. 36 Legajo
“B”).
Al dictarse el acto en causa la actora no completaba 10 años de actuación, por lo que no es aplicable el art. 21 del Decreto 16/985, de 16/12/985. Tampoco la continuación de hecho en el cargo, le confería derecho alguno a la estabilidad conforme a los arts. 47 a 54 del Estatuto del Funcionario de Cerro Largo (que obra agregado de fs. 62 a 84 del Legajo
“A”).
Así entonces, la accionante, maestra directora de la Guardería Municipal desempeñaba su cargo desde el año 1987, en una gestión que todos los testigos declarantes consideran como muy positiva desde todo punto de vista. No obstante ello, la Resolución impugnada dispuso su cese entre otros funcionarios, alegándose una “crítica situación financiera de este Municipio que hace imposible el cumplimiento de sus obligaciones normales...” (sic).
Estima la Sala, por mayoría, que la prueba diligenciada en autos, conformada por los abundantes y calificados testimonios rendidos, desvirtúa el motivo aducido. Así, quienes declaran en la presente causa son inequívocamente contestes en admitir que el “cese” de la ahora accionante fue dispuesto por el Intendente Municipal por razones de naturaleza política.
El contrato de “Arrendamiento de Servicios” que ligaba a las partes, por la cláusula segunda establecía que el plazo era de un año y la cláusula 4ta. sujetaba el acuerdo a la posible rescisión unilateral de la Intendencia, “si se probase omisión del arrendador de los servicios en las funciones encomendadas”.
Por otra parte la renovación de contrato glosado a fs. 107 prevé la rescisión unilateral y en cualquier momento a favor de la Administración.
Cuando se dictó el acto en causa, quien acciona no completaba 10 años de actuación por lo que no es aplicable el art. 21 del Decreto 16/985.
Tampoco la continuación de hecho en el cargo le confería derecho alguno a estabilidad conforme a los arts. 47 a 54 del Estatuto del Funcionario de Cerro Largo (fs. 62 a 84 del legajo “A”).
De atenernos entonces solamente a las disposiciones del contrato, y su renovación, correspondería confirmar el acto (-como ya se hecho en otros casos-), no obstante ello, estima el Tribunal, por mayoría, que las facultades discrecionales de que disponía la I.M. de Cerro Largo, para dejar sin efecto el referido contrato, tiene su límite en la “arbitrariedad” y en “la desviación de poder”, en tanto las facultades de que se goza no pueden incluir fines ajenos a los superiores del servicio.
La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia dictada en el día de hoy en los autos “Rossi c/ Intendencia Municipal de Cerro Largo. Acción de nulidad (Fa. 1025/95); en mérito a ello y dada la total adecuación a la situación aquí planteada, algunos de los conceptos allí vertidos se transcribirán aquí:
“MARIENHOFF en su Tratado de Derecho Administrativo señala que “La discrecionalidad no es una potestad ilimitada de la Administración pública. El Estado de Derecho no consiente potestades estatales ilimitadas:
todas ellas tienen un ámbito que no puede ser excedido, consecuentemente, hállanse sometidas a posibles controles”.” “Expresa luego, siguiendo a Fiorini: “...La posibilidad de que ciertos actos administrativos sean consecuencia del ejercicio de actividades discrecionales, no significa que deban estar fuera de la juridicidad y de los principios de legalidad administrativa.” “Señala más adelante: “En el acto administrativo en general su juridicidad puede resultar satisfecha con que dicho acto no dañe el interés público, pero tratándose de un acto administrativo “discrecional” su juridicidad requiere que el acto armonice con el interés público concretado en la “finalidad” a que debe responder la emisión del acto. Se ha dicho con acierto que no existe discrecionalidad en cuanto a la finalidad del acto. No es concebible el ejercicio del poder discrecional para satisfacer fines ajenos a los de la norma -forma o material- aplicable en el caso, o para satisfacer fines, que aún siendo de interés público, sean extraños a los que determina la competencia del respectivo agente de la Administración. Si así ocurriese el acto administrativo hallaríase viciado de “desviación de poder”. Pudo, entonces, decirse “No es lícito al agente servirse de sus atribuciones para satisfacer intereses personales, sectarios o políticos partidarios u otros intereses públicos cuya satisfacción sea extraña a su competencia...” (MARIENHOFF: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Nral. 468, págs. 443 a 445).” “El mismo autor, y refiriéndose al tema de la “finalidad de los actos”, expresa que ésta, “en cuanto elemento esencial del acto administrativo hállase ínsita en la propia índole de la actividad de la administración pública, cuya acción siempre debe tener en cuenta el interés público...”.” “La “finalidad” debe ser la prevista por la norma para actos del respectivo “objeto” o “contenido”. Debe ser una “finalidad” verdadera, no encubierta ni falsa ni distinta a la correspondiente al “objeto” o “contenido” del acto. En caso contrario habría una desviación de poder que viciaría a éste. Además -como acertadamente se dijo- si bien la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo, es siempre la satisfacción del interés público, no es en cambio cualquier interés sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario...”.” “Se ha hecho especial hincapié por la doctrina especializada -en criterio que el Tribunal comparte- que el órgano jurisdiccional de control debe realizar todo el esfuerzo necesario para poner en claro la efectiva y verdadera “finalidad” del acto emitido, pues si así no fuere, las garantías de la administración sólo consistirían en vanas palabras, siendo de recordar que las garantías individuales no surgen tanto de la letra de la ley, como de la aplicación efectiva de ésta.” “Marienhoff destaca también, que la justificación o demostración de la existencia de este vicio generalmente resulta difícil pero de ninguna manera imposible, y expresa que ello obedece a que se trata de un vicio clandestino que se intenta disimular con apariencias de legalidad y en el que la Administración puede actuar incluso de mala fe. Tal dificultad no es imposibilidad y deberá recurrirse a rastros quedados en la documentación administrativa y otras veces a meros razonamientos lógicos, frente a los hechos ocurridos, para tratar de demostrar la traición al fin legal o sea la “falsa finalidad” invocada para la emisión del acto (Autor y obra citada, T.
II, pág. 535 y sigtes.).”
III- Tales conceptos trasladados a la situación planteada en autos nos permite concluir que, ni la aparente legalidad del acto ni la discrecionalidad que se pretende esgrimir, pueden ocultar la verdadera finalidad de la voluntad de la Administración que no fue precisamente la expresada en el acto en proceso.
De la prueba testimonial diligenciada puede concluirse que el cese de Elizabeth Mango Escobar, respondió, no a su situación objetiva (funcionaria contratada con plazo vencido), sino a su condición de cónyuge del Edil Gamio, fuerte opositor en el plano político del Sr. Intendente, y a otros factores también de índole política.
Mayor resulta la convicción si se tiene en cuenta que existe consenso en todos quienes declaran en el sentido que el servicio de la Guardería era más que bueno, que el servicio no fue suprimido como tal, sino que incluso se mantuvo y amplió a otras zonas de la ciudad. Ver declaraciones de FERREIRA, Presidente de la Seccional de AEBU y que se relacionaba con la guardería (fs. 45 contestación a la 6a. pregunta), RONDAN OLIVERA, padre que integraba la Comisión de Padres (fs. 46 cont. 5ª preg.), TORRAZA ARTIGAS, profesor de Educación Física (fs.
48), MENGUAL, Profesor de Inglés (fs. 49), BARRIOS, empleado de AEBU (fs. 50 y vta.), CORREA RODRÍGUEZ, Pte. de la Comisión de Padres (fs. 51), GADEA, Inspectora de A.N.E.P. (fs. 55vta.), NIN NOVOA, ex Intendente (fs. 56 vta. cont. a las 9ª y 10ª pregs.), LÓPEZ RODRÍGUEZ, empleada municipal y madre de un niño que concurría a la guardería (fs. 57 cont. a la 6ª preg.); VIERA DE BRITOS (fs. 58 cont. 8ª, 9ª y 10ª): RIET VILLAMIL, ex Intendente (fs. 59) y BEJEREZ, que era Director de Obras (fs. 60vta. cont. 9ª y 10ª). Todo ello corroborado por expresiones del propio Sr. Intendente ante el Directorio del Partido Nacional (fs. 95).
Además de ello, y como ya se señaló, ha quedado acreditado que en el caso tampoco se daba la hipótesis prevista en la cláusula 4ta. del contrato, en cuanto se facultaba la rescisión unilateral de probarse omisión del arrendador de los servicios en las funciones encomendadas. Sino que éstas fueron cumplidas en forma más que satisfactoria. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Administración según lo establecido en la renovación de fs. 107.
Por otra parte la alegada crítica situación financiera del Municipio se ve desvirtuada porque en ese cargo se designó otra persona, y los servicios se vieron incluso ampliados, no acreditándose nunca la situación precaria de la Comuna. Es más, dicho extremo no fue siquiera reiterado al dictarse resolución desestimatoria del recurso de reposición (Resolución No. 199/95 de 3/VIII/995, fs. 61 de A.A.), oportunidad en que se invocan las razones de “conveniencia administrativa” y las potestades de la Administración en la no renovación de los contratos de trabajo.
Ello ubica la dilucidación del caso en el terreno de la discrecionalidad administrativa y su alcance. Especialmente cuando el plazo del contrato celebrado con la accionante se hallaba vencido, por cuya virtud no existía tácita reconducción sino mantenimiento de la situación preexistente, lo cual habilitaba al Intendente para declarar el cese de la relación sustancial que continuaba pese al vencimiento del plazo pactado.
De no existir prueba de que el acto en causa no se dictó en función de los superiores intereses del servicio sino con la finalidad de excluir de sus cuadros funcionales a una funcionaria que no integraba su “círculo político”, dado que no existe ningún reproche a la actividad cumplida por la reclamante, habría correspondido confirmar el acto enjuiciado. Pero justamente la prueba diligenciada revela que no se actuó de acuerdo con los fines superiores que deben signar toda actuación administrativa, sino en función de intereses espurios o subalternos.
No puede invocarse, entonces, “la potestad discrecional de la Administración, ni hacerse caudal del vencimiento del plazo del contrato, ya que no fueron éstas las verdaderas causas o el real motivo que inspiró la volición cuestionada.
V- En las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados en ejercicio de poder discrecional, el Tribunal debe examinar si se ha cumplido los supuestos normativos o de principio en que se funda dicho poder, debiendo pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin perseguido por la Administración, así como sobre la adecuación a la regla de Derecho (Casi Sic, art. 4to. del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, elevado a la Cámara de Senadores el 31/8/985 por el Presidente del Instituto de Derecho Administrativo, Dr. Daniel H. Martins. Comisión de Constitución y Legislación, Carpeta No. 58/95. Distribuido No. 496 de 1995, Octubre de
1995).
Este proyectado art. 4º sustitutivo del art. 26 del D.L. 15.524, no hace más que consagrar la mejor doctrina sobre el ejercicio del poder discrecional por la Administración “...aún el más amplio”, como aclara el texto aprobado.
Por último las dificultades que pueda aparejar la prueba o demostración de la efectiva “desviación de poder”, en modo alguno pueden alterar la esencia de ese vicio que es de “ilegitimidad” por violación del “fin” querido por la norma.
En definitiva, pues, y a criterio del Tribunal, en mayoría, ésta es la hipótesis de autos, en mérito a lo cual la solución anulatoria se impone.
Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi (d.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges d.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: discorde: I) porque a juicio del suscrito, no se ha probado la desviación de poder, que se invoca como fundamento de la pretensión anulatoria.
Se promueve en autos la anulación de la Resolución No. 051/95 de fecha 23 de febrero de 1995, dictada por el Intendente Municipal de Cerro Largo, acto administrativo sobre el cual el Tribunal ya se expidiera en los autos: “LÓPEZ RODRÍGUEZ, María Elsa con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO. Acción de nulidad” (No. 1.150/95), recayendo la Sentencia No. 497 de fecha 24 de junio de 1998, en cuya parte dispositiva, falla rechazando la demanda y, en su mérito, confirma el acto administrativo impugnado.
Los fundamentos del pronunciamiento aludido, son trasladables en la especie, in totum, porque la situación en la presente causa, es la misma que se planteara en la anterior, mencionada precedentemente.
De todos modos, es importante señalar algunos conceptos que son fundamentales para fundar la discordia. En la sentencia No. 497/98, se reconoce la facultad de la Administración, de declarar el cese del funcionario en la función pública de hecho, una vez que ha vencido el contrato que vinculaba a las partes. El art. 54 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de Cerro Largo, preceptúa que: “A partir del vencimiento del plazo contractual, se extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las funciones y a la percepción de los haberes correspondientes. La continuidad de hecho, que pueda producirse para no interrumpir los servicios, que no podrá exceder de 60 (sesenta) días, no implicará la prórroga tácita del contrato, ni le otorga al ex-contratado derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo, ni a indemnización alguna”.
En la doctrina, en el mismo sentido, señala SAYAGUÉS LASO:
“Ejecutada la prestación o el vencimiento del plazo en los contratos de tracto sucesivo, ambas partes quedan recíprocamente en libertad” (“Tratado...”, t. I, 6a. Edición, 1988, p. 574).
En la citada sentencia, se reconoce expresamente, que “...lo único que debe hacer la Administración ante el vencimiento del contrato, es “declarar” que “cesa la relación funcional de hecho”, pues la continuidad en tal situación no implica, como acaba de expresarse, renovación automática, y, por tanto, puede dar por cesada la situación sin que ello implique, en sustancia, “rescisión del contrato” ni -naturalmente- lesión de derecho o de algún interés legítimo del sujeto”.
Y en otra parte del mismo pronunciamiento, se afirma: “La Administración, en uso de sus potestades, puede renovar o no los contratos. Por lo que, el hecho de no hacerlo, constituye una decisión legítima, no susceptible de causar agravio alguno, por cuanto no hay en estos casos un “derecho” a permanecer en el cargo sino, antes bien, una “mera expectativa”.
Y, agrego ahora: el desempeño de funciones permanentes, aunque sea de hecho, no cambia la naturaleza jurídica de la relación funcional, ni atribuye derecho subjetivo alguno a la presupuestación, salvo si hubiera cumplido diez años, sin perjuicio de que tampoco, conforme al art. 21 del Decreto 16/85 se consagra un derecho a la presupuestación automática, sino mediante cierto mecanismo. En el caso, el reclamante ni siquiera invoca el término de diez años en el desempeño del cargo.
II) En esta causa, en consecuencia, corresponde analizar si el actor prueba las causales de nulidad invocadas, que en definitiva, permitan variar de criterio respecto de la conclusión explicitada con relación a la Resolución 051/95.
En el caso, se funda la pretensión anulatoria en que: “El motivo invocado, la crítica situación financiera, es falso”. Y en la desviación de poder, porque se argumenta, a juicio del accionante, que el acto “...no se inspiró en razones de interés público sino en un motivo personal, de naturaleza política para una sustitución ilegítima”.
El primer agravio no es de recibo, no sólo porque no produjo prueba alguna que justificara la afirmación de que la situación financiera no era crítica, sino porque, como es de público conocimiento, el endeudamiento de prácticamente todas las Intendencias del Interior del País, es un hecho notorio, que últimamente se agudizó, de tal forma, que el Gobierno Central, debió asistirlas financieramente.
Además, la crisis financiera invocada en la impugnada, no necesariamente conlleva a la supresión del cargo que ocupaba el actor.
Basta que quedara vacante, para suprimir la erogación que implicaba el gasto de funcionamiento. Por otra parte, tampoco probó el reclamante, que el cargo hubiera sido llenado, extremo que enerva la presunción de crisis financiera falsa, como lo alega.
Tampoco es de recibo el agravio referido a la desviación de poder, porque el actor, pese a que presenta abundante prueba testimonial, en la demanda, dice que “para mayores fundamentos...se remite a las consideraciones a formular en la estación de alegatos” (fs. 2v.). Sin embargo, en dicha etapa procesal, no compareció, y fue necesario acusar la rebeldía para que la causa prosiguiera.
Además, el actor está comprendido en una resolución en la cual se dispuso el cese, en forma genérica “...de los siguientes funcionarios municipales...”, entre los que se encontraba. Situación que se reiteró con otros funcionarios, hasta llegar, en una apreciación de los propios deponentes, hasta un número aproximado de 500. Entonces, no hubo una persecución personal.
Por último, resulta contradictorio, que durante la relación contractual, la Administración tenía la facultad de rescindir en forma automática y unilateral de contrato, “cuando lo creyera conveniente” (Cláusula Cuarta del contrato de fs. 33 de autos), y sin embargo, ahora, que ha cesado el vínculo contractual, que, como dice SAYAGUÉS LASO, al vencimiento del plazo “ambas partes quedan recíprocamente en libertad”, o como lo estatuye el art. 54 del Estatuto del Funcionario, al vencimiento del plazo contractual “se extingue automáticamente el derecho al funcionario contratado al ejercicio de las funciones”, se le exija a la Intendencia, una motivación de la cual estaba excluida durante el vínculo contractual. Si puede lo más, puede lo menos.
Como lo ha sostenido el Tribunal, no es posible confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”. La primera está rodeada de “juridicidad”; la segunda de “antijuridicidad”. “La arbitrariedad es conducta antijurídica de los órganos del Estado”. “El acto administrativo “discrecional” tiende a satisfacer los fines de la ley, o sea, en definitiva, los intereses públicos. El acto “arbitrario”, aún aparentando a veces legitimidad, se aparta de la finalidad a que el acto emitido debe responder...”. Y se afirma: “La diferencia entre acto discrecional y acto arbitrario es evidentemente “teleológica”. La arbitrariedad, se ha dicho, hace caso omiso de los fines de la ley, para evadirlos o contrariarlos” (ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo V, caso No. 125, pág. 160; Miguel S. MARIENHOFF: “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO” , T. II, págs. 430/431).
En la especie, la discrecionalidad de la Administración no viola norma de derecho alguna, en cuanto, como se expresó supra, no existe vínculo contractual o estatutario que obligue a las partes.
Tampoco existe arbitrariedad, porque como dice MARIENHOFF, ésta, “...hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos” (opin. cit. pág. 431), y en la situación, la libertad de las partes, por razón del vencimiento del contrato, produce consecuencialmente la ausencia de obligación normativa a cumplir, por cuyo mérito, no existe fin de la ley a contrariar.
Discordia del Dr. Borges : Discorde por cuanto la Resolución recurrida dispuso el “cese de todos los funcionarios contratados, ingresados o reingresados a partir del 15 de febrero de 1985 hasta el 15 de febrero de 1995”, etc., determinando con ello que también perdiera su empleo la actora, que se desempeñaba con el cargo de Directora de la Guardería Municipal, pero sin que estuviera dirigida a dejar cesante a la funcionaria, sino por los motivos en que se fundamenta (financieros), los que se reiteran al desestimar el recurso por el Intendente (Resolución No. 199/95, fs. 61 y vta.).
Al dictarse el acto impugnado la actora no completaba diez años de actuación, por lo que no es aplicable el art. 21 del Decreto 16/985, y tampoco la continuación de hecho en el cargo le confiere derecho a la estabilidad, conforme a los arts. 47 a 54 del Estatuto del Funcionario de Cerro Largo (Legajo A, fs. 62 a 84); por lo que sólo tenía una mera expectativa de continuar en el desempeño del cargo, no pudiendo invocar lesión de derecho alguno al quedar cesante, porque había celebrado un contrato de arrendamiento de servicios el 25 de setiembre de 1992 (último contrato), para desempeñarse como Directora de la Guardería Municipal, con la obligación de la Intendencia de abonarle mensualmente la cantidad de nuevos pesos un millón setenta y cinco mil ciento sesenta y cinco a partir del 1/9/92, reservándose la Intendencia “el derecho de rescindir este contrato en cualquier momento, por decisión unilateral y sin derechos del arrendador a indemnización alguna” (fs. 107).
El acto administrativo impugnado fue dictado dentro de los términos que vincula a la reclamante con la Administración Municipal, de los reglamentos y de la ley, al carecer quien pretende la nulidad de un estatuto de estabilidad.
La decisión del Municipio, por otra parte, que se fundamenta en “la crítica situación financiera” del Municipio, “que hace imposible el cumplimiento de sus obligaciones normales”, no está dirigida a prescindir de algunos funcionarios sino de todos los que se encuentran en determinada situación jurídica, refiriendo algún testigo que quedaron cesantes unos 200 (fs. 84v.), lo que estaría revelando que, efectivamente, se procuraba con el cese masivo de funcionarios contratados un equilibrio financiero y presupuestal.
Me remito, en lo demás, a los fundamentos expuestos por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y argumentos que desarrolla el Sr. Ministro Dr. Baldi en su discordia, los que comparto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).