Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 299/2000
26 de abril de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de abril de 2000.
No. 299
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROSSI FERRARO, ÁLVARO HUGO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO. Acción de nulidad” (No. 1025/95).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la anulación de la Resolución No. 51/95, de fecha 25 de febrero de 1995 (fs. 23 A.A.), dictada por el Intendente Municipal de Cerro Largo, por la cual se dispuso el cese de todos los funcionarios, contratados, ingresados o reingresados a partir del 15 de febrero de 1985 y hasta el 15 de febrero de 1995 (fs. 1 y ss.).
Expresa que fue designado como Ingeniero Agrónomo, Jefe de la Oficina de Promoción Agraria en 1992, instrumentándose su ingreso mediante un contrato, pero para una función permanente.
Agrega que el acto que impugna carece de motivación adecuada, lo que hace presumir razones meta-funcionales, y que el motivo invocado, “la crítica situación financiera de este Municipio”, no es cierto, ya que no se suprimió ni el servicio ni el cargo.
Invoca en forma subsidiaria la desviación de poder, ya que el fin espurio puede apreciarse confrontándolo con su correcto y destacado desempeño del cargo.
II) Que conferido traslado de la demanda, el representante de la Intendencia Municipal de Cerro Largo manifestó que debía desestimarse la misma, ya que no se había agotado la vía administrativa, al haberse interpuesto recurso de revocación y no de reposición, como correspondía.
En cuanto al fondo de la cuestión, señala que el acto era motivado, y en un todo de acuerdo a las normas vigentes. Afirma que no existió desviación de poder y al hacer uso de potestades discrecionales, el cese, que no implica rescisión de contrato, deviene legítimo (fs. 12 y ss.).
III) Conferido traslado de la cuestión formal planteada, éste fue evacuado por la actora (fs. 17 y ss.); y previa vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la misma fue resuelta por Resolución No. 17 de 5 de febrero de 1997 (fs. 23 y ss.).
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo por las partes la que obra certificada a fs. 92. Previo acuse de rebeldía a la actora, alegó la parte demandada (fs. 97 y ss.).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 224/99), quien aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 102)
CONSIDERANDO :
I- Que se cumplió en autos con los presupuestos formales habilitantes del accionamiento, habiéndose desestimado expresamente la cuestión formal planteada (fs. 23 y ss).
II- Que el Tribunal, por mayoría, procederá a anular el acto que se procesa.
En efecto, en autos se impugna la resolución 051/95, del Intendente Municipal de Cerro Largo, que dispuso “el cese de todos los funcionarios contratados, ingresados o reingresados a partir del 15 de febrero de 1985 y hasta el 15 de febrero de 1995 (fs. 23 en rojo de A.A.).
Quien acciona que es Ingeniero Agrónomo, se desempeñó desde 1992 como Jefe de la Oficina de Promoción Agropecuaria, en gestión que según testigos declarantes, destacan como muy positiva. No obstante ello la Resolución impugnada dispuso su cese, entre otros funcionarios, alegándose “una crítica situación financiera de este Municipio, que hace imposible el cumplimiento de sus obligaciones normales...” (Sic).
Estima la Sala, por mayoría, que la prueba diligenciada en autos, conformada por los abundantes y calificados testimonios rendidos, desvirtúa el motivo aducido. Así quienes declaran en la presente causa son inequívocamente contestes en admitir que el “cese” del ahora accionante fue dispuesto por el Intendente Municipal por razones de naturaleza política.
Ello no significa dejar de reconocer que, de atenernos solamente al contrato de “Arrendamiento de Obra” celebrado con fecha 27/4/92 especialmente en su cláusula 4ta. (fs. 33 y 86 de autos), correspondería confirmar el acto (como ya se ha hecho en otros casos), en tanto dicho contrato estaba “...sujeto a la rescisión automática y unilateral por parte de la Intendencia, cuando lo creyera conveniente...”. Tal extremo, le quita relevancia a la mera continuación de hecho del referido contrato. A la misma conclusión debiera arribarse al examinar el Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de Cerro Largo, según lo previsto en los arts.
14 y 47 a 54 de fs. 17 de A.A..
No obstante ello, la discrecionalidad de que disponía la I.M. de Cerro Largo para dejar sin efecto tales contratos, tiene su límite en la “arbitrariedad” y “la desviación de poder”, en tanto la “conveniencia” a que alude la cláusula 4ta. del referido contrato no puede incluir fines ajenos a los superiores del servicio.
MARIENHOFF en su Tratado de Derecho Administrativo señala que “La discrecionalidad no es una potestad ilimitada de la Administración pública. El Estado de Derecho no consiente potestades estatales ilimitadas: todas ellas tienen un ámbito que no puede ser excedido, consecuentemente, hállanse sometidas a posibles controles”.
Expresa luego, siguiendo a Fiorini: “...La posibilidad de que ciertos actos administrativos sean consecuencia del ejercicio de actividades discrecionales, no significa que deban estar fuera de la juridicidad y de los principios de legalidad administrativa.
Señala más adelante: “En el acto administrativo en general su juridicidad puede resultar satisfecha con que dicho acto no dañe el interés público, pero tratándose de un acto administrativo “discrecional” su juridicidad requiere que el acto armonice con el interés público concretado en la “finalidad” a que debe responder la emisión del acto. Se ha dicho con acierto que no existe discrecionalidad en cuanto a la finalidad del acto. No es concebible el ejercicio del poder discrecional para satisfacer fines ajenos a los de la norma -forma o material- aplicable en el caso, o para satisfacer fines, que aún siendo de interés público, sean extraños a los que determina la competencia del respectivo agente de la Administración. Si así ocurriese el acto administrativo hallaríase viciado de “desviación de poder”. Pudo, entonces, decirse “No es lícito al agente servirse de sus atribuciones para satisfacer intereses personales, sectarios o políticos partidarios u otros intereses públicos cuya satisfacción sea extraña a su competencia...” (MARIENHOFF: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Nral. 468, págs. 443 a 445).
El mismo autor, y refiriéndose al tema de la “finalidad de los actos”, expresa que ésta, “en cuanto elemento esencial del acto administrativo hállase ínsita en la propia índole de la actividad de la administración pública, cuya acción siempre debe tener en cuenta el interés público...”.
La “finalidad” debe ser la prevista por la norma para actos del respectivo “objeto” o “contenido”. Debe ser una “finalidad” verdadera, no encubierta ni falsa ni distinta a la correspondiente al “objeto” o “contenido” del acto. En caso contrario habría una desviación de poder que viciaría a éste. Además -como acertadamente se dijo- si bien la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo, es siempre la satisfacción del interés público, no es en cambio cualquier interés sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario...”.
Se ha hecho especial hincapié por la doctrina especializada -en criterio que el Tribunal comparte- que el órgano jurisdiccional de control debe realizar todo el esfuerzo necesario para poner en claro la efectiva y verdadera “finalidad” del acto emitido, pues si así no fuere, las garantías de la administración sólo consistirían en vanas palabras, siendo de recordar que las garantías individuales no surgen tanto de la letra de la ley, como de la aplicación efectiva de ésta.
Marienhoff destaca también, que la justificación o demostración de la existencia de este vicio generalmente resulta difícil pero de ninguna manera imposible, y expresa que ello obedece a que se trata de un vicio clandestino que se intenta disimular con apariencias de legalidad y en el que la Administración puede actuar incluso de mala fe. Tal dificultad no es imposibilidad y deberá recurrirse a rastros quedados en la documentación administrativa y otras veces a meros razonamientos lógicos, frente a los hechos ocurridos, para tratar de demostrar la traición al fin legal o sea la “falsa finalidad” invocada para la emisión del acto (Autor y obra citada, T.
II, pág. 535 y sigtes.).
III- Tales conceptos trasladados a la situación planteada en autos nos permite concluir que, ni la aparente legalidad del acto, ni la discrecionalidad que se pretende esgrimir, pueden ocultar la verdadera finalidad de la voluntad de la Administración que no fue precisamente la expresada en el acto en proceso.
En efecto, los testigos que declaran en la presente causa son, inequívocamente, contestes en admitir que el “cese” del accionante, fue en puridad, dispuesto por el Intendente Municipal por razones de naturaleza política. Así lo expresan, sin lugar a dudas, los declarantes NIN NOBOA (fs. 46-47); Oscar ECHEVARRÍA (fs. 47v.); Esc. Fernando RIET (fs. 48 vta.), especialmente calificado por su condición de ex Intendente interino de Cerro Largo; Ariel RODRÍGUEZ REYES (fs. 49 y vta.), quien resulta lapidario ya que habla de “persecución política” y afirma que el Intendente Municipal no cesó a ninguno de su círculo político (resp. Pregs. 9a. y 11a.);
Ruben PRIETO (respuesta a la 6ta. pregunta y a las repreguntas de la parte actora fs. 52/53); William BENTANCOUR (fs. 53v. resp. 6a. preg.);
Cleber RECARTE (Fs. 54), quien incluso señala que se sabía que una persona llamada Collazo había de ingresar a la Comuna; y el entonces diputado Humberto PICA, al testimoniar por informe (fs. 57 pgtas. 10, 11 y
12).
Toda esta prueba reviste suficiente eficacia convictiva para acreditar la ilegitimidad del acto, en cuanto emana de personas que revelan pleno conocimiento de los hechos. Si bien algunos testigos podrían ser “tachados” por las razones que surgen de sus propios dichos (Nin Noboa y Pica), es altamente sugestivo que la parte demandada en oportunidad de rendir su por demás sobrio alegato, no haya refutado las graves imputaciones formuladas por los testigos (fs. 97 y vta.). Todo ello se inscribe en la tesitura de la Comuna demandada de fincar la legitimidad del acto exclusivamente en las penurias de sus “arcas”, en la posibilidad de “cesar” en cualquier momento al actor, a la luz de la cláusula 4a. del contrato celebrado el 27/4/92 (fs. 33 y 86 de autos y 12 en rojo de A.A.), y en la discrecionalidad que ostentaba para dejar sin efecto la contratación del reclamante como Jefe de la Oficina de Promoción Agraria (fs. 12/15 de la contestación de la demanda) donde no se controvierte “frontalmente” la imputada desviación de poder, limitándose simplemente a negar los hechos, pese a la gravedad de los mismos.
En el caso, si bien no se probó que el cargo de Jefe de la Oficina de Promoción fuera proveído con otra persona se afirmó por el actor en la demanda, sin que haya existido contradicción, que no se suprimió el servicio ni el cargo.
IV- Estima el Tribunal, en mayoría, que no puede aducirse que el “cese” masivo dispuesto por el acto en causa, excluye toda hipótesis de desviación de poder, porque a la luz de la prueba rendida en autos puede afirmarse la configuración de un supuesto de “cese masivo y de ingresos o reingresos selectivos”.
Porque los testigos NIN (fs. 47), ECHEVARRÍA (fs. 47v.), RODRÍGUEZ (fs. 49) y PRIETO (fs. 53), afirman que el Intendente Municipal no cesó a ninguno de los funcionarios que integraban su “círculo político”. Siendo altamente significativo que, pudiendo y debiendo refutar tal imputación en oportunidad de rendir su alegato, la comuna demandada haya adoptado una actitud reticente e indebida en virtud de la gravedad que encierra dicha afirmación.
Por otra parte, la “crítica situación financiera” del Municipio (Considerando II, literal a) de la Resolución enjuiciada), no fue acreditada ni se intentó siquiera probar (fs. 90-92 de autos). Pero además dicho extremo no fue siquiera reiterado al dictarse resolución desestimatoria del recurso de reposición (Res. 206/95 de 10/8/95, fs. 15-16 A.A.), oportunidad en la que se invocan las razones de “conveniencia administrativa” y las potestades discrecionales en materia de contratos a sus funcionarios”.
Ello ubica la dilucidación del caso en el terreno de la discrecionalidad administrativa y su alcance. Especialmente que el plazo del contrato celebrado con el ahora accionante se hallaba vencido, por cuya virtud no existía tácita reconducción sino mantenimiento de la situación preexistente, lo cual habilitaba al Intendente Municipal para hacer actuar la cláusula 4ta. y declarar el cese de la relación sustancial que continuaba pese al vencimiento del plazo pactado.
De no existir prueba que el acto en causa no se dictó en función de los superiores intereses del servicio sino con la finalidad de excluir de sus cuadros funcionales a un profesional que no integraba su “círculo político”, dado que no existe ningún reproche a la actividad cumplida por el reclamante, habría correspondido confirmar el acto enjuiciado. Pero justamente la prueba diligenciada revela que no se actuó de acuerdo con los fines superiores que debe signar toda actuación administrativa, sino en función de intereses espurios o subalternos.
No puede invocarse entonces la “potestad discrecional” de la Administración, ni hacerse caudal del vencimiento del plazo del contrato, ya que no fueron éstas la verdadera causa o el real motivo que inspiró la volición cuestionada.
En las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados en ejercicio de poder discrecional, el Tribunal debe examinar si se han cumplido los supuestos normativos o de principio en que se funda dicho poder, debiendo pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin perseguido por la Administración, así como sobre la adecuación a la regla de Derecho (casi sic, art. 4º del Proyecto de Ley Orgánica del T.C.A., elevado a la Cámara de Senadores el 31/8/85 por el Presidente del Instituto de Derecho Administrativo, Dr. Daniel H. Martins, Comisión de Constitución y Legislación, Carpeta No. 58/995. Distribuido No. 496 de 1995, Octubre de 1995).
Este proyectado art. 4º, sustitutivo del art. 26 del D.L. 15.524, no hace más que consagrar la mejor doctrina sobre el ejercicio del poder discrecional por la Administración, “...aún el más amplio, como aclara el texto aprobado.
Por último las dificultades que pueda aparejar la prueba o demostración de la efectiva “desviación de poder”, en modo alguno pueden alterar la esencia de ese vicio que es de “ilegitimidad” por violación del “fin” querido por la norma.
En definitiva pues, y a criterio del Tribunal, en mayoría, ésta es la hipótesis de autos, en mérito a lo cual la solución anulatoria se impone.
Por estos fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi (d.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges (d.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi : discorde: I) porque a juicio del suscrito, no se ha probado la desviación de poder, que se invoca como fundamento de la pretensión anulatoria.
Se promueve en autos la anulación de la Resolución No. 051/95 de fecha 23 de febrero de 1995, dictada por el Intendente Municipal de Cerro Largo, acto administrativo sobre el cual el Tribunal ya se expidiera en los autos: “LÓPEZ RODRÍGUEZ, María Elsa con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO. Acción de nulidad” (No. 1.150/95), recayendo la Sentencia No. 497 de fecha 24 de junio de 1998, en cuya parte dispositiva, falla rechazando la demanda y, en su mérito, confirma el acto administrativo impugnado.
Los fundamentos del pronunciamiento aludido, son trasladables en la especie, in totum, porque la situación en la presente causa, es la misma que se planteara en la anterior, mencionada precedentemente.
De todos modos, es importante señalar algunos conceptos que son fundamentales para fundar la discordia. En la sentencia No. 497/98, se reconoce la facultad de la Administración, de declarar el cese del funcionario en la función pública de hecho, una vez que ha vencido el contrato que vinculaba a las partes. El art. 54 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de Cerro Largo, preceptúa que: “A partir del vencimiento del plazo contractual, se extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las funciones y a la percepción de los haberes correspondientes. La continuidad de hecho, que pueda producirse para no interrumpir los servicios, que no podrá exceder de 60 (sesenta) días, no implicará la prórroga tácita del contrato, ni le otorga al ex-contratado derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo, ni a indemnización alguna”.
En la doctrina, en el mismo sentido, señala SAYAGUÉS LASO:
“Ejecutada la prestación o el vencimiento del plazo en los contratos de tracto sucesivo, ambas partes quedan recíprocamente en libertad” (“Tratado...”, t. I, 6a. Edición, 1988, p. 574).
En la citada sentencia, se reconoce expresamente, que “...lo único que debe hacer la Administración ante el vencimiento del contrato, es “declarar” que “cesa la relación funcional de hecho”, pues la continuidad en tal situación no implica, como acaba de expresarse, renovación automática, y, por tanto, puede dar por cesada la situación sin que ello implique, en sustancia, “rescisión del contrato” ni -naturalmente- lesión de derecho o de algún interés legítimo del sujeto”.
Y en otra parte del mismo pronunciamiento, se afirma: “La Administración, en uso de sus potestades, puede renovar o no los contratos. Por lo que, el hecho de no hacerlo, constituye una decisión legítima, no susceptible de causar agravio alguno, por cuanto no hay en estos casos un “derecho” a permanecer en el cargo sino, antes bien, una “mera expectativa”.
Y, agrego ahora: el desempeño de funciones permanentes, aunque sea de hecho, no cambia la naturaleza jurídica de la relación funcional, ni atribuye derecho subjetivo alguno a la presupuestación, salvo si hubiera cumplido diez años, sin perjuicio de que tampoco, conforme al art. 21 del Decreto 16/85 se consagra un derecho a la presupuestación automática, sino mediante cierto mecanismo. En el caso, el reclamante ni siquiera invoca el término de diez años en el desempeño del cargo.
II) En esta causa, en consecuencia, corresponde analizar si el actor prueba las causales de nulidad invocadas, que en definitiva, permitan variar de criterio respecto de la conclusión explicitada con relación a la Resolución 051/95.
En el caso, se funda la pretensión anulatoria en que: “El motivo invocado, la crítica situación financiera, es falso”. Y en la desviación de poder, porque se argumenta, a juicio del accionante, que el acto “...no se inspiró en razones de interés público sino en un motivo personal, de naturaleza política para una sustitución ilegítima”.
El primer agravio no es de recibo, no sólo porque no produjo prueba alguna que justificara la afirmación de que la situación financiera no era crítica, sino porque, como es de público conocimiento, el endeudamiento de prácticamente todas las Intendencias del Interior del País, es un hecho notorio, que últimamente se agudizó, de tal forma, que el Gobierno Central, debió asistirlas financieramente.
Además, la crisis financiera invocada en la impugnada, no necesariamente conlleva a la supresión del cargo que ocupaba el actor.
Basta que quedara vacante, para suprimir la erogación que implicaba el gasto de funcionamiento. Por otra parte, tampoco probó el reclamante, que el cargo hubiera sido llenado, extremo que enerva la presunción de crisis financiera falsa, como lo alega.
Tampoco es de recibo el agravio referido a la desviación de poder, porque el actor, pese a que presenta abundante prueba testimonial, en la demanda, dice que “para mayores fundamentos...se remite a las consideraciones a formular en la estación de alegatos” (fs. 2v.). Sin embargo, en dicha etapa procesal, no compareció, y fue necesario acusar la rebeldía para que la causa prosiguiera.
Además, el actor está comprendido en una resolución en la cual se dispuso el cese, en forma genérica “...de los siguientes funcionarios municipales...”, entre los que se encontraba. Situación que se reiteró con otros funcionarios, hasta llegar, en una apreciación de los propios deponentes, hasta un número aproximado de 500. Entonces, no hubo una persecución personal.
Por último, resulta contradictorio, que durante la relación contractual, la Administración tenía la facultad de rescindir en forma automática y unilateral de contrato, “cuando lo creyera conveniente” (Cláusula Cuarta del contrato de fs. 33 de autos), y sin embargo, ahora, que ha cesado el vínculo contractual, que, como dice SAYAGUÉS LASO, al vencimiento del plazo “ambas partes quedan recíprocamente en libertad”, o como lo estatuye el art. 54 del Estatuto del Funcionario, al vencimiento del plazo contractual “se extingue automáticamente el derecho al funcionario contratado al ejercicio de las funciones”, se le exija a la Intendencia, una motivación de la cual estaba excluida durante el vínculo contractual. Si puede lo más, puede lo menos.
Como lo ha sostenido el Tribunal, no es posible confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”. La primera está rodeada de “juridicidad”; la segunda de “antijuridicidad”. “La arbitrariedad es conducta antijurídica de los órganos del Estado”. “El acto administrativo “discrecional” tiende a satisfacer los fines de la ley, o sea, en definitiva, los intereses públicos. El acto “arbitrario”, aún aparentando a veces legitimidad, se aparta de la finalidad a que el acto emitido debe responder...”. Y se afirma: “La diferencia entre acto discrecional y acto arbitrario es evidentemente “teleológica”. La arbitrariedad, se ha dicho, hace caso omiso de los fines de la ley, para evadirlos o contrariarlos” (ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo V, caso No. 125, pág. 160; Miguel S. MARIENHOFF: “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO” , T. II, págs. 430/431).
En la especie, la discrecionalidad de la Administración no viola norma de derecho alguna, en cuanto, como se expresó supra, no existe vínculo contractual o estatutario que obligue a las partes.
Tampoco existe arbitrariedad, porque como dice MARIENHOFF, ésta, “...hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos” (opin. cit. pág. 431), y en la situación, la libertad de las partes, por razón del vencimiento del contrato, produce consecuencialmente la ausencia de obligación normativa a cumplir, por cuyo mérito, no existe fin de la ley a contrariar.
Discordia del Dr. Borges : Discorde: porque la anulación que se pretende, a mi juicio, no puede prosperar. Se solicita anular una resolución que tiene carácter general (fs. 3 de autos), y en cuanto alcanza al accionante, “por ausencia de motivos o, subsidiariamente, por desviación de poder”;
señalando que fue contratado como Ingeniero Agrónomo Jefe de la Oficina de Promoción Agraria y que el motivo invocado para dejarlo cesante, es falso, pues no estuvo la decisión inspirada en razones de interés público sino “en un motivo personal, de naturaleza política...” (fs. 2).
En mi concepto y siguiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, y lo que en el mismo sentido expone el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no puede accederse a la nulidad del acto, demandada.
El actor había sido contratado por la Intendencia Municipal de Cerro Largo el 27 de abril de 1992, por el plazo de un año, estando el contrato sujeto a rescisión automática y unilateral por parte de la Intendencia, cuando lo creyera conveniente (“Arrendamiento de Obra”, fs.
6 en rojo de los A.A. y 86 de autos).
Conforme a dicho texto -ley entre las partes y cuyo claro tenor literal no se puede abandonar en su aplicación-, el Intendente no tenía obligación alguna de renovar el contrato y podía dejar cesante al contratado en cualquier momento y sin expresión de causa, por lo que la continuación de hecho por más de dos años, ocupando el cargo, no modifica la naturaleza de la relación.
No se trata, como sostiene el accionante, de una destitución, para la que se requiere la atribución y concurrencia de causas subjetivas, imputables al funcionario (la comisión de delitos o haber incurrido en faltas disciplinarias graves), sino del cese de todos los funcionarios que ingresaron en determinado período y por razones financieras.
A mi juicio, los motivos de agravio contra la resolución, no resultaron justificados; porque la decisión atacada no estuvo dirigida a prescindir de los servicios de un funcionario o de un núcleo determinado de funcionarios, sino a abarcar a un número importante, expresando algún testigo que fueron 500, otro un número no inferior a 340 y otro alude que fueron 200 los funcionarios que quedaron cesantes (fs. 48, 49vta. y 57), cantidad de cesantías, indicativa de que el motivo financiero alegado
-examinadas las cifras desde un punto de vista objetivo-, no es falso y que tampoco la decisión estuvo dirigida a dejar cesante al actor -dada su generalidad-, por pura arbitrariedad o razones espúreas; más cuando no lo alcanzaban las “garantías de la permanencia en el cargo, conocía su situación estatutaria o debía conocerla, pues esas garantías alcanzan a quienes están en otra situación de relación con el Municipio” (Sentencia No. 901/97 del Cuerpo).
De acuerdo con los arts. 14 y 47 a 54 del Estatuto del Funcionario de Cerro Largo, el Intendente no habría incurrido en ninguna ilegalidad o irregularidad, ya que la continuidad de hecho al vencimiento del plazo contractual, no le otorga al ex-contratado “derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo, ni a indemnización alguna” (art. 54), teniendo por consiguiente, sólo una mera expectativa de continuar en el cargo.
No está probado de un modo fehaciente, que se haya dejado al actor cesante por motivos de divergencia política, de un modo claro e incuestionable, porque no obstante los numerosos testimonios recogidos, pertenecen éstos, en gran medida, a personas notoriamente enfrentadas con el Jerarca de la Comuna.
Me remito, en lo demás, por compartirlos y a fin de no incurrir en innecesarias repeticiones, a los argumentos que desarrolla el Sr. Ministro Dr. Baldi en su discordia.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).