Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 242/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 349/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 242
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ANDREU, CLARISA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de nulidad” (Ficha No. 349/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 21 de julio de 2020, la accionante presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 3/549/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el Director de la División Fiscalización de la DGI, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se le determinaron a la contribuyente obligaciones tributarias adeudadas por un monto total de $1.272.325, más multas y recargos, y se le imputó la infracción de contravención (A.A fs. 627-628v).
Sostiene que el Acta final de Inspección no se encuentra motivada, las inspectoras fiscales actuantes omitieron documentar en forma los recaudos de IVA Compras que le fueron entregados, habiendo omitido devolverlos en el plazo establecido legalmente y a su vez, no se incluyeron en la liquidación final del adeudo la totalidad de los recaudos originales de IVA Compras entregados.
Afirma que no se le puso en conocimiento la producción de la prueba testimonial a diligenciarse por parte de la DGI, con lo cual no pudo la contribuyente presenciar dichas declaraciones, repreguntar, es decir, ejercer su derecho de defensa.
Asimismo expresa que no se notificó en el domicilio constituido por la contribuyente la vista previa al dictado del acto de determinación tributaria que se resiste, por lo cual no se tuvo conocimiento de la misma y por ende, no pudo evacuarla.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda impetrada, el representante de la DGI-MEF comparece solicitando la clausura y archivo de las presentes actuaciones dado que el Director General de Rentas ha dictado la Resolución Nº 1693/2020 de fecha 16 de setiembre de 2020, por la cual se revocó el acto administrativo impugnado por razones de legalidad, en tanto se ha verificado un vicio formal en el procedimiento administrativo al no haberse otorgado vista previa de la determinación tributaria encausada (A.A fs. 694).
III) Conferido traslado de la solicitud de clausura planteada (fs. 39), la parte actora entiende que la falta de vista previa del acto en cuestión no es un vicio formal del mismo sino sustancial, pero no fue el único agravio esgrimido y la revocatoria no se pronuncia sobre el resto de los vicios sustanciales alegados. En consecuencia, solicita que se continúe con el proceso contencioso-anulatorio.
IV) Pasados los autos en vista al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 31/2021 a fs. 58-59), aconsejó rechazar la solicitud de clausura en vista.
V) Por Decreto No. 616/2021 de fecha 12 de febrero de 2021 (fs. 61) se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que corresponde la clausura y el archivo de estas actuaciones.
II) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, por Resolución Nº 1693/2020 de fecha 16 de setiembre de 2020 el Director General de Rentas resolvió revocar el acto impugnado y conferir a la contribuyente accionante la vista prescripta por el artículo 46 del Código Tributario en su domicilio constituido (A.A. fs.
694). Dicha revocación se fundó en que “se produjo un vicio formal al momento de conferir vista previa al dictado del acto administrativo”.
III) Al constatarse vicios procedimentales en el conferimiento de la vista previa de precepto, que agravió a la demandante y fue susceptible de cercenar garantías del pleno ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, es evidente que la Administración tributaria demandada revocó por una razón de legalidad el acto atacado, y de conformidad a lo establecido en el art. 95 del Decreto-Ley No. 15.524, “si antes de pronunciada la sentencia, la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobada fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.” La Corporación tiene dicho reiteradamente que “la revocación por razones de legalidad no necesariamente ha de ser un espejo de la batería de agravios relacionados en la demanda anulatoria” (Cfme. Sentencia No. 1031/2011, entre otras), y que una vez operada la revocación del acto originario con efectos ex tunc, se han extinguido totalmente los efectos de este; todo lo cual no obsta a que la Administración pueda recomponer la actividad administrativa y proceder en legal forma a conferir la vista previa de precepto al contribuyente, recibir sus descargos y luego de sopesados los mismos, eventualmente dictar un nuevo acto conforme a Derecho.
Todo ello determina que concluido el objeto de la litis concluyen también sus efectos y como lo considerara el Tribunal en anterior oportunidad citando a KORZENIAK, “...en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración, la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo” anulable.” (Cf. KORZENIAK, José: “Cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232 y 233)” (Cf. Sentencia No. 861/11).
Por los fundamentos expuestos, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Dec-Ley 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Clausúranse los procedimientos por cesación de la materia de contienda.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).