Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 240/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 634/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 240
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “INSTITUTO BOTÁNICO LA SELVA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 634/2019).
RESULTANDO :
I) Que se promueve acción de nulidad contra la Resolución Nº 10860/2018 del Director General de Rentas de 21/12/2018, que dispuso: 1º No acceder a lo solicitado por la contribuyente Instituto Botánico La Selva S.A., 2º Declarar que a la contribuyente le correspondió abonar $1:178.509 en concepto de recargos y multas por pago fuera de plazo de Impuesto al Patrimonio Saldo de 06/14.
II) Conferido traslado de la demanda, comparecieron los representantes de la parte demandada, oponiendo en plazo excepción de falta de jurisdicción por entender que el impugnado se trata de una de las hipótesis previstas en el art. 27 del Decreto Ley 15.524, que identifica entre los actos no comprendidos en la jurisdicción anulatoria, aquellos que “3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares.”.
Afirmaron, que lo que pretende la actora es obtener una compensación del crédito.
III) De la excepción corrió el correspondiente traslado, que evacuado por la actora, refirió a que nunca peticionó formalmente la compensación; no habiendo petición no procede la excepción.
Además, indicó que el acto viola el derecho porque al aplicar multas presupone la existencia de una deuda tributaria que no se verificó por haberse extinguido en parte por modo compensación, y por ello el pago efectuado se hizo por error.
IV) Se abrió el incidente a prueba, produciéndose la certificada a fs. 44. Seguidamente alegaron las partes por su orden.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien aconsejó desestimar la excepción opuesta (Dictamen 514/2020), se citó para resolución, que se acordó en la forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal habrá de acoger la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el demandante por lo que se dirá.
II) En síntesis, el Tribunal considera que la actora en ocasión de evacuar vista (fs. 39-40 AA) peticionó en forma indirecta, que se compensara el crédito por ITP e IP (aún en trámite), a los efectos de la deuda previamente imputada, considerándose como pagado el saldo de IP en la fecha en que sean emitidos los certificados de crédito, lo que provocaría por tanto, que las multas y recargos dejaran de existir.
También al fundamentar los recursos administrativos, la actora expresó que lo solicitado fue “…nuevamente que los certificados de crédito que existen a favor de La Selva, esto es el crédito que la sociedad contaba por ITP y el crédito por IP, sean imputados al saldo de IP del ejercicio de junio de 2014, no correspondiendo en definitiva, la aplicación de las multas y recargos…” (fs. 96 AA).
Tal como expresa la demandada en su alegato, esa “imputación” a la que hace referencia la actora no es más que la compensación prevista en el art. 35 del Código Tributario.
En definitiva, como señala la demandada, lo que pretende la actora es un pronunciamiento del Tribunal en el sentido de reconocer que operó una compensación “automática” entre el crédito que tenía (aún pendiente de certificación) y la deuda por tributos reclamados, a efectos de evitar adeudos por multas y recargos.
A juicio del Tribunal, esta pretensión encuadra en la excepción opuesta, por cuanto expedirse acerca de la improcedencia del adeudo por multas y recargos, implica fallar en un reclamo que tiende a la compensación o reclamo similar, como dice la norma.
III) Asimismo se advierte, que fue solicitado en el trámite administrativo que el pago realizado (denominado “pago por error” en sendas comparecencias en autos), se impute al pago de futuros impuestos que deba pagar. Esto es desestimado en el acto impugnado (nº 1 del dispositivo).
Más allá de la controversia si debe reputarse o no erróneo, en todo caso también resulta un reclamo ajeno a la jurisdicción del Tribunal; desde que el acto administrativo que se pronuncia en el punto, encuadra en las previsiones del art. 27 (imputación a pagos futuros, numeral 3º; o desestima el reclamo de que lo pagado por el interesado haya sido indebidamente pagado, numeral 2º).
IV) Estima el Tribunal, conforme ha explicado el Prof.
CAJARVILLE, que no toda expresión de voluntad unilateral de un órgano administrativo resulta per se procesable ante el Colegiado.
En lo que atañe particularmente al numeral 3º del art. 27, explica el autor: “Son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Recursos Administrativos. FCU. Montevideo. 2009. Pág. 145).
En suma, en atención a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución y en los arts. 23 a 27 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que la acción de nulidad incoada no resulta procesable ante esta jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra.
Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).