Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 234/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 443/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 234
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS OFICIALES DE LAS F.F. A.A. Y OTROS con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad” (Ficha No. 443/2017).
RESULTANDO :
I) En este proceso, Oscar VARELA en representación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS (en adelante: CAOFA), Cnel. (R) Alfredo GARRETA MÁRQUEZ, Cnel. (R) Edgardo CAETANO OTTO, Tte. Cnel.
(Av.) (R) Jorge GÓMEZ FAGÚNDEZ, Tte. Cnel. (Av.) (R) Vladimir TULEY LOS, Cnel. (R) Leonardo GARCÍA POSAS y C/N (R) Julio César DODINO BORDOLI, todos por sí y en representación de CAOFA, dedujeron pretensión anulatoria contra el Decreto No. 377/016 dictado por el Poder Ejecutivo, el 5 de diciembre de 2016, reglamentario de la Ley No.
19.247, del 15 de agosto de 2014 relativa a la Tenencia, Porte, Comercialización y Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron que revisten la calidad de militares retirados y en virtud de ella se consideran agraviados por el acto impugnado, sin perjuicio de presentarse también en su calidad de directivos de CAOFA.
Por su parte, CAOFA, manifiesta que comparece en función de lo establecido en el artículo 7º de su estatuto, como entidad social que tiene por cometido “la legítima defensa de los derechos e intereses profesionales y la de sus miembros”.
Adujeron a su favor, la presunción simple establecida en el artículo 6º de la Ley No. 15.869.
Se agraviaron por entender que el Decreto impugnado los afecta profesionalmente en cuanto a que atribuye una competencia acumulativa en la materia regulada, a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior.
Consideran que esta disposición es violatoria de las leyes orgánicas Militar y de las respectivas fuerzas, que le atribuyen al Ministerio de Defensa Nacional y a las Fuerzas Armadas todo lo relacionado con material y armamento.
Sostuvieron que se afectan los derechos e intereses profesionales castrenses consagrados en la Ley Orgánica Militar y sus concordantes.
Entienden que los alcances de la Ley No. 19.247, de acuerdo con su artículo 1º inc. 2º refiere a la tenencia y porte de armas de fuego en “poder de civiles”, mientras que el Decreto generaliza a la situación de los actores que, en su carácter de militares en situación de retiro, tendrían un estatuto diferente.
Destacaron el papel institucional de las Fuerzas Armadas, agraviándose en particular del artículo 62 del Decreto que impugnan, el cual impone la coordinación de la actividad entre las dependencias del Ministerio de Defensa y el del Interior. Hicieron también referencia a la especificidad referida al material bélico y armamento.
Afirmaron que el ámbito de aplicación del artículo 1° inc. 2 de la Ley No. 19.247 -que el acto impugnado pretende reglamentar- son los civiles.
Por lo que, al pretender incluir al personal militar en la ley, el Decreto impugnado incurre en una notoria ilegalidad.
Esgrimieron también, como agravio, que el decreto restringe el derecho a la tenencia, porte y uso de armas por parte del personal retirado de las Fuerzas Armadas y sostienen que ello contraría el papel que le corresponde, de conformidad con el artículo 105 lit. A de la Ley Orgánica Militar, como reserva de las Fuerzas Armadas. (cf. arts. 105 lit. A y 107 lit.
A del Dto. Ley 14.157).
Asimismo, señalaron que obliga a los comparecientes y al personal militar retirado en general, a desprenderse de las armas de su propiedad y gestionar un permiso de tenencia y porte de armas, cuando por su propio estado militar están habilitados para esa tenencia, porte y uso.
En definitiva, solicitaron la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Controvirtió la legitimación activa de la Cooperativa compareciente.
Hizo referencia al objeto de ésta, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3º del estatuto social, que no guarda relación con la cuestión referida a la tenencia de armas. En cuanto a los co-accionantes, entendió que los mismos no especifican en qué radica su interés directo, personal y legítimo a que se anule el acto impugnado. Esto es, no declararon qué relación directa tienen con las armas y cuántas tienen y qué tipo son, si son tenedores, coleccionistas, cazadores, etc.
En cuanto a la afectación de la reserva militar, sostuvo que no constituye un agravio admisible dado que, en caso de ser convocada, sería el propio Estado el que debería proporcionar las armas, no pudiendo sostenerse en forma válida que su actuación implique el uso de armas de su propiedad.
Desmintió que el Decreto impugnado desplace la competencia del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio del Interior, señalando que lo que está en juego es la seguridad pública que es materia de competencia del Ministerio del Interior. El Decreto 377/2016 no innova, sino que se basa en lo que dispone la Ley No. 19.247 que establece que ambos Ministerios redacten la reglamentación y que el tema se encuentra en el ámbito del Poder Ejecutivo que ambos Ministerios integran. Lo que la ley impuso fue la sustitución de un régimen de libertad en el comercio de armas que regía según el artículo 16 de la Ley No. 10.415, por un régimen restrictivo que prohíbe la tenencia y porte de armas y municiones que no hayan sido debidamente autorizadas. El artículo 19 del Dto. 377/2016, solamente reglamenta el artículo 6º de la Ley No. 19.247.
Definió la discrecionalidad como la posibilidad de apreciar la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de los límites impuestos por la ley y sostuvo que lo que se encuentra incluido dentro del ámbito de la discrecionalidad no puede ser imputado como ilícito. Entendió que el Decreto impugnado reglamenta, en ejercicio de las potestades discrecionales del Poder Ejecutivo, las disposiciones de la Ley No. 19.247.
Afirmó que el artículo 31 lit. a, b y c del Decreto impugnado, regula una situación no prevista por la ley pero que condice con su espíritu. Hizo referencia al artículo 24 del Decreto reglamentario que prevé al THATA (Título de Habilitación para Adquisición y Tenencia de Armas) como documento único para la tenencia de armas y limita la adquisición a tres armas como máximo, salvo que el interesado pruebe ante la autoridad policial la necesidad de adquirir un número mayor. Señaló que los accionantes no invocaron la calidad de coleccionistas y sí, en cambio, la de militares y reserva del ejército.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 7329/2017 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
152, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 40 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 155 - 164 vto. y fs. 167 - 168 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 268/2020, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 171 - 175 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 177).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado es el Decreto No. 377/016, de 5 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016. Los accionantes lo resistieron mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 6 a 10 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 29 de mayo de 2017 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 17 de julio de 2017 (nota de cargo fs. 41 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el Decreto No.
377/016 del Poder Ejecutivo, dictado el 5 de diciembre de 2016, reglamentario de la Ley No. 19.247, de 15 de agosto de 2014 relativa a la Tenencia, Porte, Comercialización y Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En lo inicial, asiste razón a la Administración en su defensa respecto a que la parte actora no acreditó debidamente su legitimación para accionar en este juicio. En tal sentido, si bien en su libelo introductorio los reclamantes adujeron ser tenedores de arma de fuego, dicho extremo no fue acreditado en la mencionada instancia procesal y tampoco lo fue en sede administrativa.
Lo antedicho es válido tanto para los promotores que declararon ser militares retirados, como también para el caso de CAOFA. En efecto; si bien, en sede de alegatos, ésta procuró justificar su legitimación causal activa señalando que “De su carácter de institución financiera cooperativa que opera con caudales, créditos y valores y que por tanto debe cumplir con medidas de seguridad obligatorias que requieren entre otras la de tenencia de armas…” (fs. 155 de infolios) la Corporación arriba a la misma conclusión que respecto de los restantes co-litigantes, en cuanto a que no acreditó sus dichos en ninguna de las instancias procesales en las que tuvo oportunidad.
De modo que no consta ni en la acción anulatoria ni en sus antecedentes que los promotores en autos sean titulares de un interés directo, personal y legítimo que habilite su accionamiento (artículo 309 de la Constitución de la República).
V) No obstante lo anterior, este Tribunal se ha expedido recientemente sobre la legitimidad del Decreto impugnado, fundamentos que resultan reeditables al presente. (Sentencias No. 496/2020, 476/2020, 113/2020, entre otras).
En efecto, en Sentencia No. 496/2020 de 1º de setiembre, la Sede expresó:
“ (...)
IV) Interés legítimo- Interés general.
Se impone, en el caso, efectuar la debida correspondencia entre la situación jurídica subjetiva de interés legítimo, con el interés general en juego.
En tal sentido, en pronunciamiento reciente, la Sede, citando a DURAN expuso que “...en los casos en que se es titular de un interés legítimo, la Administración actúa legítimamente aun cuando no satisfaga lo peticionado por el administrado, siempre que se ajuste a la legalidad. Y ello es así, porque la tutela del interés legítimo es una tutela derivada de la tutela del interés general, un “derecho reflejo” de la tutela del interés general (Cf. DURAN MARTINEZ, Augusto, “El Contencioso Administrativo”, FCU, Montevideo, 2ª Edición- 2015, p. 104).
De manera que la garantía ofrecida al particular es de naturaleza instrumental, porque se limita a la legalidad del obrar administrativo y su ajuste al interés público o general”. (Cf. Sentencia Nº 10/2020).
ROTONDO, al analizar el Estado Administrador y el interés general, señala que éste último legitima el ejercicio de la autoridad estatal y el despliegue de su poder público para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le asigna, en relación a las materias o actividades que establece (principio de especialidad).
Parafraseando al Prof. Mariano BRITO, delimita las premisas del interés general, indicando, entre otras, las siguientes: “A) Encierra el reconocimiento de la necesidad propia de la persona humana y sus comunidades, de la acción de la sociedad políticamente organizada (el Estado), para afirmar las potencialidades de su naturaleza, acción en la que se inserta, claramente, la actividad esencial de brindar seguridad y protección.
B) El apoyo y asistencia estatales no exonera a la persona y aquellas comunidades, de su papel de protagonistas originarios.
C) El Estado no es el único, si bien el más calificado y eminente protagonista del interés general.
D) El interés general se define negativamente por la conducta de abstención de la acción estatal directa en cuanto hace a la libertad interior, y positivamente por el respeto de esta y la creación del entorno protector de su intangibilidad.
E) De lo anterior deriva el deber del Estado de procurar o buscar asegurar la participación de todos los individuos y comunidades en los bienes de desarrollo.
F) Exige, también, la limitación de la proyección exterior de la libertad, porque compete al Estado armonizar y coordinar conductas de los habitantes, con las delimitaciones precisas para la realización personal en seguridad y libertad.” (Cf. ROTONDO TORNARIA, Felipe, “Derechos Fundamentales y Derecho Administrativo”, en “Revista de Derecho Público- Año 24- Número 47- Julio 2015, ps. 87-102).
Y continúa afirmando el autor, que la Administración, en el marco de las reglas de derecho, tiene un relevante rol para la efectividad de los derechos de las personas y puede, por cierto, incidir negativamente si no cumple lo que debe hacer o no lo hace adecuadamente.
Así, le corresponden las tareas “necesarias” concernientes, en lo interno, a la conservación de la cohesión social. “(...) Los servicios de orden público (policial) refieren a “los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas”. (Destacado pertenece a la redactora) (Autor y ob. cit. p. 93).
V) Seguridad pública- Derecho Humano- cometido esencial del Estado.
La seguridad es un Derecho Humano que debe ser protegido, siendo a su vez un cometido esencial del Estado.
La Constitución Nacional, en su artículo 7º dispone que todos los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad; y que nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieran por razones de interés general.
La Ley Orgánica Policial, Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, en su artículo 1º estatuye que el orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado y que su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Asimismo, el artículo 3º establece: “La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes”. Por su parte, la Ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, antecedente de la norma precitada, dispone en su artículo 2º:
“Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden público y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a los efectos de esta Ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas. En su carácter de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigarlos delitos, reunir sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces.
Asimismo, el servicio policial debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos o intereses de los demás”.
Conforme al presente contexto normativo, el Decreto impugnado, corresponde sea analizado a la luz de los valores que lo sustentan:
seguridad pública, protección de los derechos individuales y armonía social.
VI) Legitimidad del Decreto resistido- Apego a la Constitución y a la Ley.
VI.1.- La reclamante sostiene que la normativa impugnada establecería una prohibición inconstitucional de comercialización de ciertas armas, sin embargo, dicho extremo se dirige más hacia un cuestionamiento de la Ley, que del propio decreto reglamentario que se procesa en estos obrados. Con tal entendimiento, la parte actora debió deducir acción de inconstitucionalidad del marco legal reglamentado -Ley Nº 19.247-, ventilando el caso ante el órgano jurisdiccional competente en la materia: la Suprema Corte de Justicia.
Por lo demás, el sistema uruguayo constitucional de reserva de la Ley, comprendiendo determinados temas expresamente previstos, implica necesariamente la existencia de una potestad administrativa reglamentaria de principio (art. 168 numeral 4º de la Constitución).
En cuanto a la limitación de los derechos de propiedad y libertad de empresa y de comercio, dicha restricción se encuentra clara y expresamente establecida en los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 19.247, de 15 de agosto de 2014, verdadero basamento legal de tales limitaciones al ejercicio de derechos que no son irrestrictos (art. 7º y 32 de la Carta Magna) y que da razón suficiente a la observancia del principio de reserva legal en la materia.
Como bien afirma la accionada, la citada Ley Nº 19.247, cambia el principio de libre comercio que regía con anterioridad a la presente norma, por el principio de prohibición.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 19.247 dispone: “(Tenencia y porte no autorizados). Prohíbese la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.
El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos que se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en poder de civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la tenencia no autorizada de las mismas.” En ese marco, el Estado establece una determinada política pública en materia de tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos, etc., en la sociedad, estableciendo como principio general la prohibición de su tenencia y porte, salvo debida autorización por autoridad competente. Válidamente, la Ley faculta expresamente al Poder Ejecutivo a que mediante un típico “reglamento de ejecución” como el que se procesa en autos, efectivice la concretización de las condiciones necesarias para la instrumentación de tal política y en tal sentido, establezca cuáles son los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización de tenencia y porte de armas de fuego y demás, en poder de civiles; y determine las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Se trata claramente de un complemento normativo organizativo e instrumental de la norma legal que se ajusta razonablemente a su potestad y alcance reglamentario, conforme lo estatuido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.
Como todo “reglamento de ejecución”, este debe incluir todo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley misma que desarrolla; al mismo tiempo que no puede incluir más que lo que sea estrictamente indispensable para garantizar esos fines (Cf.
Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA – Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, ps. 229 y ss.); o como expresa GUARIGLIA “...el reglamento de ejecución debe ser siempre el complemento indispensable de la ley que desarrolla, de donde debe incluir solamente lo indispensable para asegurar la correcta aplicación de la ley” (Cf. GUARIGLIA, Carlos; “Relaciones entre la Ley y el Reglamento”, ADA, Tomo III, ps. 219-220).
No obstante, si bien el reglamento de ejecución de la Ley se encuentra estrictamente subordinado a ella, al decir del Maestro SAYAGUES “tiene un campo de acción relativamente amplio y en cierta medida puede desarrollar el texto legal, especialmente cuando la ley sólo consagra las normas fundamentales. Así, admítese que por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero necesarios para asegurar su cumplimiento, o definirse palabras usadas por el legislador y cuyo alcance conviene precisar a finde evitar dudas.” (Cf. SAYAGUES LASO, Enrique, "Tratado de Derecho Administrativo", T.I, ps. 130-131).
Por tanto, a la luz de la normativa referenciada y de los valores en juego, no observa el Tribunal, que el Decreto cuestionado, en su fase impugnada, contraríe la Constitución, exorbite el marco legal que pretende reglamentar, ni invada materia de reserva legal.
VI.2.- Bajo las precitadas coordenadas, no pueden más que desestimarse los agravios planteados por la pretensora.
Al establecer el legislador como principio general de política pública, limitaciones y prohibiciones a la tenencia, porte y comercialización de armas de fuego y demás, no resulta objetable la delimitación que el Decreto impugnado realiza sobre la tipología, características y requisitos que en la materia deben contemplarse en aras de la seguridad pública, pues ello, como se dijo, viene dado por la Ley que se reglamenta (artículo 1º).
Sobre los cuestionamientos relativos a que la prohibición de muchas de las armas, para los particulares, no rija para la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya, ello sin dudas se vincula directamente con la seguridad nacional. De igual modo, resulta lógico que las municiones o cartuchos permitidos a los civiles, tengan menor poder que los utilizados por las fuerzas del orden.
En referencia a la eventual expropiación encubierta sin Ley y sin indemnización justa y previa alegada por la accionante, tampoco le asiste razón. El artículo 19 del Decreto atacado le da la opción a los propietarios de armas ahora declaradas prohibidas, de entregarlas al Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional o de conservarlas desactivadas; por lo que no resulta jurídicamente correcto hablar de expropiación en la medida que no existe un desapoderamiento forzoso. En esta línea, tampoco puede compartirse el carácter confiscatorio que le otorgan los actores a la previsión contenida en el artículo 21 del Decreto, al tener que remitir al Ministerio del Interior, muestras del material importado (cartuchos, vainas, proyectiles, etc.). Dicha medida responde a la potestad de contralor y tutela que ejerce dicha Cartera en la materia, siendo por tanto una medida razonable.
En el caso de incautación de armas en situación irregular o prohibida (art. 52), ello sería consecuencia directa del no cumplimiento de los requisitos contemplados para la regularización de la tenencia lícita de las mismas y se procederá a su ulterior destrucción de acuerdo a lo estipulado en el art. 7º de la Ley Nº 19.247 que se reglamenta.
Acerca del marcaje de las armas de fuego (artículo 20 del Decreto), como bien explica la Asesoría Letrada de Presidencia de la República (fs.
40 vto. AA en 43 fs.), la norma habilitante de dicha disposición resulta ser la Ley Nº 17.300, de 22 de marzo de 2001, que ratificó la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. El artículo VI de la Convención, bajo el nomen iuris “Marcaje de armas”, prevé en su artículo 1º que a los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículoI.3.a), los Estados Partes deberán: “a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie; b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y
c)requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el Artículo VII.1 que se destinen para uso oficial. 2. Las armas de fuego a que se refiere el Artículo I.3b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible”.
De manera que contrariamente a lo afirmado por la reclamante, para la Sede, la necesidad de proceder al marcaje de las armas tiene basamento legal; respondiendo las exigencias en cuanto al estampado, a razones de oportunidad, conveniencia o mérito, ajenas al ámbito competencial del examen de legalidad del Tribunal.
Como bien enseña CASSINELLI: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de buena administración o a máximas de orientación políticas no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia –variable en el tiempo y de una parcela a otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador.” (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio; “El mérito y el fondo” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY Uruguay, Montevideo, 2010, p. 825).
En cuanto a los procedimientos y requisitos previstos en los artículos 23 y ss. del Decreto impugnado relacionados con la obtención del “Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas” (THATA) que la reclamante tilda de complejos e inciertos y contrarios a principios fundamentales como la seguridad y certeza jurídica, a juicio de este Tribunal responden a los principios que inspiran la reglamentación y se aprecian justificados y razonables.
Por último, también resulta de rechazo la aducida falta de motivación del Decreto enjuiciado.
Como puede advertirse en su parte expositiva se explicitan claramente las razones que llevaron a su dictado. Así se establece en sus Considerandos: “1) que es de interés de la Administración adecuar y actualizar la normativa existente en materia de adquisición, tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2) que la Ley 19.247 prevé situaciones y figuras penales que no se encontraban reguladas en nuestro Derecho hasta el momento, las que requieren de una clara y detallada reglamentación a los efectos de dotar a la población y a los Organismos involucrados de las mayores garantías.
3) que el control del Estado en esta materia constituye uno de sus cometidos esenciales como lo es la seguridad pública y que en tal sentido resulta primordial que las armas en general sean registradas en su totalidad a los efectos de contar con un adecuado control respecto a la tenencia y porte de las mismas.
4) que el Estado debe velar porque quienes adquieran armas o las posean no representen riesgo ni peligro social, debiendo ser idóneos en el manejo y porte de las mismas”.
En suma, la reglamentación objetada, resulta en consonancia con el cumplimiento del cometido esencial del Estado, cual es garantizar la seguridad pública, con base constitucional y legal, para el buen desarrollo de la vida comunitaria y el control sobre las armas de fuego, su importación, adquisición, porte y comercialización, así como la capacitación de los portadores”.
Por las razones expuestas y lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra.
Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).