Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 232/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 448/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 232
VISTOS :
Para resolución la excepción de falta de jurisdicción, en estos autos caratulados: “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL PARAGUAY S.A. con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 448/2020).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 22 a 29 vto. comparece el Dr. Ricardo Mezzera en nombre y representación de Servicios Logísticos del Paraguay S.A. y entabla acción de nulidad contra la Resolución dictada por la Gerencia del Área de Administración General de la Dirección Nacional de Aduanas, el día 16 de agosto del 2019 en el expediente 2019/05007/01389.
En dicha Resolución se comunicó que el monto a ser abonado por concepto de reparación de daños concernientes a las tareas e insumos involucrados en el total de la reparación y armado del pórtico era de $1.982.590. Asimismo, se les notificó que dicho importe debería ser abonado en el plazo máximo de 5 días hábiles a contar del siguiente a la notificación referida anteriormente, bajo apercibimiento de adoptar las acciones que correspondieran con relación a dicha firma.
II) De fs. 37 a 43 comparece el Ministerio de Economía y Finanzas y Dirección Nacional de Aduanas contestando la demanda e interpone la excepción de falta de jurisdicción manifestando que la expresión de voluntad de la Administración, se limita a una intimación de pago que por su naturaleza no es procesable en sede contencioso anulatoria.
Conforme al numeral 4 del Decreto Ley 15.524 quedan exceptuados de la jurisdicción anulatoria los actos regulados por el derecho privado.
III) De fs. 47 a 50 comparece la actora evacuando traslado conferido por la excepción interpuesta y solicita se rechace la cuestión formal por no corresponder.
Manifiesta que la intimación responde a la voluntad de la Administración; siendo un acto administrativo no está regido por el derecho privado.
IV) De fs. 53 a 53 vto. se expide el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por Dictamen 20/2021, aconsejando hacer lugar a la excepción de falta de jurisdicción.
CONSIDE RA N D O :
I) Que el Tribunal, compartiendo en lo sustancial lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que las intimaciones constituyen actos administrativos pasibles de anulación cuando de las mismas revelan la toma de posición de la Administración en relación al tema a decidir (conf. Sent. 569/20). Sin embargo, en este caso, si bien la Resolución determina el monto de la suma adeudada, no será hasta que la Administración inicie la instancia judicial correspondiente, cuando la parte actora planteará sus defensas.
II) Como se señaló en la sentencia No. 724 de 17/12/2007: “I) El objeto de la cuestión incidental planteada en autos.
Consiste en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o si por el contrario -como lo sustenta el Ente Estatal demandado- resulta comprendida en la excepción prevista en el numeral 4º del art. 27 de la ley 15.524.” Si fuera una situación contractual regida por el Derecho Privado, no puede ser sometida a la jurisdicción anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo atento a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ley 15.524 que establece en su artículo 27 num. 4) que: “Tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que: (…) 4) Estén regulados por el derecho privado. (…)”
III) En la especie, la Administración optó por intimar a la actora bajo apercibimiento de iniciar acciones legales para el cobro de la suma adeudada. La intimación como tal se agota en sí misma. Cuando la Administración inicie las acciones legales correspondientes para su cobro, en vía civil, la actora presentará los descargos que considere pertinentes.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución de la República y art. 23 ap. a) de la Ley 15.524, el Tribunal
RESUE LV E :
Ampárase la cuestión formal de falta de jurisdicción, y, en su mérito, declárase que el acto impugnado no es procesable ante esta Sede.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Y, oportunamente archívese.
Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).