Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 229/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 296/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 229
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MOSCA HNOS. S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 296/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de 26 de julio de 2018, mediante la cual el Área de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso: “Sancionar a la firma Mosca Hnos. S.A. con una multa de 100 (cien) Unidades Reajustables” (fs.
50, en carpeta verde de 82 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, sostuvo como fundamentos de su impugnación que: i) Mosca Hnos. S.A. no infringió el espíritu del artículo 23 de la Ley No. 17.250, de 11 de agosto de 2000 y el Decreto Nº 244/2000; ii) la eventual infracción que se le imputa, podría ser cuando mucho una “leve” por cuanto no existe riesgo para la salud del cliente, posición dominante en el mercado, un provecho económico para la empresa, ni ninguna intencionalidad o alteración social y tampoco es reincidente; y iii) la conducta que se le atribuye no encarta en el tipo sancionatorio previsto por la norma, con lo cual se infringieron los principios de legalidad y tipicidad.
En el desarrollo de sus argumentos, la accionante sostuvo que proporcionó datos suficientes al consumidor como para individualizar y contactar a la persona que debía hacerse cargo de la garantía del producto adquirido, en el caso, su fabricante.
Como lo sostuvo al presentar sus descargos, surge del certificado de garantía agregado en los antecedentes, que la actora en tanto proveedora del producto, no fabricante ni importadora, cumplió con lo prescripto en la norma consignando las correspondientes condiciones de garantía, datos de la marca modelo y tipo de garantía del producto, así como la identificación del fabricante.
La “ratio legis” de la normativa de protección al consumidor y su finalidad última fue cumplida mediante el establecimiento del número de teléfono del “call center” en el certificado de garantía, aunque sea en el exterior.
El fabricante del producto en cuestión, Hewlett Packard (HP), no se encuentra instalado en Uruguay y por ello pone a disposición de sus usuarios un “call center” al que se accede gratuitamente las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año, el cual deriva directamente a un representante técnico de la marca en nuestro país para hacer efectiva la garantía ante una eventual falla del producto. Sería muy sencillo consignar el domicilio del fabricante (en el extranjero), pero poco o nada protegería los intereses del consumidor.
No se tomó en cuenta que el mecanismo de garantía funcionó de manera conducente, como quedó plenamente demostrado en ocasión de celebrar la audiencia conciliatoria. Se acreditó cómo el servicio técnico de HP en el Uruguay dio soluciones accesibles y posibles a la reclamante, las cuales fueron todas rechazadas. La Sra. Bentancor se negó a recibir el equipo.
Mosca Hnos. S.A. en tanto proveedor del producto (no fabricante ni importador), cumplió con lo establecido en el artículo 23 de la Ley No.
17.250, identificando por escrito al fabricante.
La Ley No. 17.250 no exige al comerciante la obligación de otorgar garantía. Voluntariamente se expide el certificado de garantía y por tal razón no es válido sancionarlo por un posible insuficiente o mal completamiento de este.
Si el certificado de garantía es un documento opcional, no se entiende por qué razón el eventual completamiento incorrecto o incompleto del mismo debe tener como consecuencia necesaria una sanción pecuniaria que ninguna relación guarda con el producto comercializado.
De acuerdo con el dictamen precedente a la Resolución impugnada, la sanción de multa se aplicó porque la empresa cuenta con tres antecedentes a las disposiciones de la Ley No. 17.250. En consecuencia, se concluye que corresponde que la misma se califique como grave.
Resulta claro, que la eventual infracción que se le imputa podría ser cuando mucho “leve” por cuanto no existe riesgo alguno a la salud del cliente, no existe posición dominante alguna en el mercado, no existe provecho económico alguno para la empresa, no existe intencionalidad alguna, no reviste alteración social, ni es una conducta generalizada ni reincidente.
Por otra parte, la sanción que se impuso fue por una supuesta infracción que no deviene aplicable al caso. El acto administrativo se encuentra viciado de ilegitimidad, en tanto vulnera los principios de legalidad y tipicidad.
En cuanto a la reincidencia en que se justifica la calificación como grave, señala que la única infracción de igual naturaleza, según reconoce la misma ADECO, ha sido impugnada de nulidad y se encuentra en trámite (expediente Nº 595/2018).
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 18 a 32).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas- la Dra. Graciela Rodríguez, quien se opuso al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
De los antecedentes agregados se desprende claramente que la actora incumplió el artículo 23 de la Ley No. 17.250, por cuanto la información que surge de la garantía es incompleta: omitió la identificación de quién ofrece la garantía, del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio, el domicilio de quien está contractualmente obligado a prestarla, así como la especificación del lugar donde se efectivizaría la garantía. Además, contaba con antecedentes computables por infracción a las disposiciones de la Ley, según surge del correspondiente registro.
Ha quedado probado que la firma ha omitido completar datos de la garantía en los documentos que entrega a los consumidores por la venta de impresoras HP.
No se comparten los agravios. Mosca Hnos. S.A. infringió el artículo 23 de la Ley No. 17.250, norma de orden público cuyas disposiciones son inderogables. De la propia transcripción de la norma se desprende su infracción.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del servicio. Si este es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o al importador, son estos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
Al ser un producto de fabricación extranjera, cuyo fabricante se domicilia en el extranjero, debió identificarse al importador del producto y establecer su domicilio y teléfono a los efectos de hacerlo responsable de la garantía. El artículo 34 inciso 2º de la Ley establece que el comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados.
De la documentación entregada al consumidor con relación a la garantía del producto tampoco se informan datos esenciales para hacer efectiva su garantía. El consumidor queda desprotegido en caso de necesitar hacerla efectiva, ya que el único dato del servicio oficial que se brinda es un “call center” que se domicilia en el extranjero. Mosca Hnos.
S.A. incumplió con la obligación de informar datos relevantes que prescriben los literales A), B), E) y F) del artículo 23 de la Ley No. 17.250.
La garantía se encuentra regulada. Si bien, es voluntaria cuando se otorga, deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley.
En cuanto a la multa de cien unidades reajustables aplicada, resulta de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de los antecedentes con que cuenta la firma Mosca Hnos. S.A. por infracciones a las disposiciones de la Ley No. 17.250.
De la planilla de antecedentes surge que la firma cuenta con tres computables por infracciones a las disposiciones de la Ley, las cuales tienen relación con la falta de información del proveedor, al igual que la impugnada. Además, al tratarse de infracciones a la Ley No. 17.250, todas refieren a falta de información clara, suficiente y veraz.
En cuanto a la calificación de grave, se da por la entidad de la infracción constatada, correspondiendo tener presente la generalización.
Según manifestaciones de la actora ha entregado “miles” de certificados de garantía en infracción a distintos consumidores que ven afectados sus derechos. También ha de tenerse presente la posición notoria de la infractora en el mercado.
Con respecto al monto impuesto, se encuentra dentro de los guarismos mínimos que establece el artículo 47 de la Ley No. 17.250, que prevé multas de veinte a cuatro mil unidades reajustables. De los antecedentes que registra, su aplicación se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 36 a
42).
III) Por Decreto No. 5196/2019 (fs. 44) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
61.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 64 a 67 vto. y fs. 70 a 73, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 422/2020 y aconsejó el rechazo de la demanda (fs. 76 a 79 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 81).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 26 de julio de 2018 (fs. 50, A.A.) y según manifestaciones de la actora (fs. 19, infolios), no controvertidas por la demandada (fs. 36 a 42, infolios), tomó conocimiento informal el 7 de setiembre de 2018.
El 17 de setiembre de 2018, interpuso en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 56 a 56 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 5 de abril de
2019.
La demanda se interpuso el 23 de mayo de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 33).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El origen de las actuaciones se remonta a la denuncia formulada el 8 de noviembre de 2017, identificada con la ficha Nº 0117-020-470-3, mediante la cual se indicó lo siguiente: “El producto imprime bien, salvo en papel fotográfico, ya que directamente la impresora no lo toma. Como la consumidora pidió asesoramiento al funcionario de la empresa antes de efectuar la compra, fue (…) a reclamar, y le dijeron que debía llamar a un número telefónico de HP , que desde allí la iban a ayudar. Acto seguido, la consumidora llama a este Nº, gastando mucho dinero en la llamada, para que desde el otro lado del teléfono le digan como tenía que limpiar los cabezales y demás . Aun siguiendo las instrucciones, la impresora sigue fallando, y no puede imprimir en papel fotográfico . Si bien se celebró audiencia en fecha 8-11-2017, la empresa sigue sin brindar solución, y agrega que no puede brindar datos del importador , y que al service hay que llamarlo al teléfono que figura en el certificado de garantía, que es: 0004054177, tel que no es de Uruguay (…) Además cuando reclamó en Mosca le informaron que si fallaba una pieza, ellos se la enviaban para instalar la misma. El certificado de garantía carece de datos muy importantes. Por lo que formula denuncia en virtud de que el servicie no tiene lugar físico en el país, ni tel de Uruguay, y por tanto el equipo se transforma en irreparable. Agrega copia de certificado de garantía, boleta de compra y folleto que se agrega en caja del equipo” (fs.
3, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De fs. 5 a 8 se incorporó copia del folleto del equipo, de la garantía y la boleta de compra.
El 20 de diciembre de 2017, dictaminó la asesora, Dra. Esc. Silvana Garat, quien solicitó que la Sección Control se constituyera en Mosca Hnos. S.A., sita en Boulevard Artigas Nº 1825, a efectos de recabar determinada información que precisó acerca de la garantía (fs. 10, A.A.).
De esta manera, los inspectores actuantes se constituyeron en el domicilio de mención y labraron un acta informativa (fs. 13 a 15, A.A.).
El 15 de diciembre de 2017, se volvió a expedir la asesora letrada del Área de Defensa del Consumidor, quien a partir del examen de lo actuado consignó: “Analizados los presentes obrados por tanto surge que: no se entregó por parte de la empresa denunciada certificado de garantía conforme lo exige la normativa vigente , lo cual configura una infracción a lo que establece la Ley 17.250 que expresamente dispone: (certificado de garantía) debe otorgarse por escrito, en forma clara, fácilmente comprensible y legible, e informar sobre su alcance. Asimismo, debe de identificar el producto o servicio de que se trate, a quien se ofrece y al fabricante, importador o proveedor del servicio; establecer las condiciones de validez, el plazo y cobertura y la dirección y teléfono de quien deba prestarla, así como las condiciones de reparación, y los costos que fueran de cargo del consumidor.
(…) Por lo expuesto se remite a Sección Control a efectos de labrar Acta de Infracción (sic) por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 17.250 y no haber entregado certificado de garantía conforme lo exige la normativa ” (fs. 18 a 18 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 23 de enero de 2018, los inspectores labraron el acta de inspección Nº 312145, en el que se estableció como causa de la infracción:
“Incumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.250 por no entregar certificado de garantía de acuerdo a lo que exige la normativa.
Se actuó por As. 1260/17” (fs. 20 a 21, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 27 de febrero de 2018, se notificó a Mosca Hnos. S.A. de una vista a los efectos de presentar descargos (fs. 30, A.A.).
El 13 de marzo de 2018, comparece y presenta escrito de descargos (fs. 35 a 38, A.A.).
El 10 de abril de 2018, dictaminó la Dra. Graciela Rodríguez Acosta, quien aconsejó labrar nueva acta de infracción rectificativa atento a que del acta originaria no surgían los literales del artículo 23 de la Ley que se habían infringido en el certificado de garantía (fs. 39, A.A.), lo que se cumplió el 25 de abril de 2018, mediante acta de inspección Nº 312165 , consignando lo siguiente: “Es Acta de Inspección complementaria de la Nº 312145 de fecha 23/1/18: incumplimiento a lo dispuesto por el Art. 23 Literales A), B) y E) de la Ley 17.250 por no entregar certificado de garantía de acuerdo a lo que exige la normativa . Se actuó por Asunto 1260/17” (fs. 41 a 42, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En función de lo actuado, el 10 de mayo de 2018, se presentó nuevo escrito de descargos (fs. 44 a 46, A.A.).
En esa misma fecha, se incorporó a las actuaciones un listado de antecedentes de la empresa Mosca Hnos. S.A. (fs. 47 a 48, A.A.).
El 26 de julio de 2018, se volvió a pronunciar la Dra. Graciela Rodríguez Acosta (fs. 49 a 49 vto., A.A.), quien consideró que los descargos formulados carecían de relevancia jurídica por cuanto del certificado no surgía la identificación de quien ofrecía la garantía. Para que el comerciante se pueda eximir de responsabilidad debe proporcionar los datos e identificarlo. Este debe identificar y establecer el domicilio del fabricante o del importador.
Por otra parte, la firma Mosca Hnos. S.A. tampoco proporcionó el domicilio del service que debe prestar la garantía, limitándose a suministrar el número de un call-center para el service de impresoras HP. Por lo tanto, se infringieron los artículos A), B) y E) de la Ley No. 17.250.
Asimismo, destacó que la empresa contaba con tres antecedentes de infracciones a las disposiciones de la Ley No. 17.250, por lo que consideró del caso calificar a la infracción como grave.
Finalmente, el 26 de julio de 2018, se emitió el acto encausado (fs.
50, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 76 a 79 vto.) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se explicitarán.
La esencia de los agravios que articuló el actor puede sintetizarse así:
1º) Mosca Hnos. S.A. no infringió el espíritu del artículo 23 de la Ley No.
17.250, de 11 de agosto de 2000 y el Decreto Nº 244/2000.
2º) La eventual infracción que se le imputa, podría ser cuando mucho una “leve,” por cuanto no existe riesgo para la salud del cliente, posición dominante en el mercado, un provecho económico para la empresa, ni ninguna intencionalidad o alteración social y tampoco es reincidente.
3º) La conducta que se le atribuye no encarta en el tipo sancionatorio previsto por la norma, con lo cual se infringieron los principios de legalidad y tipicidad.
A continuación, se procederá a la consideración de cada uno de los agravios formulados por la accionante.
IV) A los efectos de poder analizar adecuadamente el agravio de la no infracción del espíritu del artículo 23 de la Ley No.
17.250 (y el Decreto Nº 244/2000), es preciso repasar primeramente el contenido de lo dispuesto por la norma legal.
En materia de garantías de productos y servicios de consumo, el artículo 23 de la Ley No. 17.250, estableció lo siguiente: “El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía , deberá ofrecerla por escrito , estandarizada cuando sea para productos idénticos.
Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener como mínimo la siguiente información:
A) Identificación de quien ofrece la garantía.
B) Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
C) Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.
E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
F) Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
Constancia de reparación. Cuando el producto hubiese sido reparado bajo los términos de una garantía contractual, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: la naturaleza de la reparación, las piezas reemplazadas o reparadas, la fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto y la fecha de devolución del mismo al consumidor.
Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso del producto en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía contractual.” (estos dos últimos incisos fueron incorporados por el artículo 249 de la Ley No. 19.355, de 19 de diciembre de 2015) (la negrilla no pertenece al texto original).
Si bien, es cierto que el proveedor no está obligado legalmente a vender sus productos con garantía, no lo es menos que, si se compromete a expedir un certificado de garantía sobre el producto que vende, debe hacerlo ajustado a los requerimientos que le impone la norma legal de orden público sobre el punto.
Tal como lo advierte la especialista en la materia, Dra. Dora Szafir:
“El fabricante y el importador pueden no ofrecer garantía . En tal caso, si el comerciante decide brindarla para mejorar su comercialización , no podrá desligarse de la obligación específicamente asumida . La responsabilidad del comerciante garante surgirá de los datos identificatorios que deben constar en la garantía escrita, según lo exige el literal A, de este artículo” (Cf. Dora Szafir, “Consumidores. Análisis exegético de la Ley Nº 17.250” , FCU, tercera edición actualizada, abril de 2009, con la colaboración de Gustavo Doval, Mirta Morales y Florencia Cornu, p. 276) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De acuerdo con el certificado de garantía, que expidió la empresa proveedora accionante (fs. 6 a 7, A.A.) y lo asentado en acta informativa del Área de Defensa del Consumidor de 21 de diciembre de 2017 (fs. 13 a 15, A.A.), dicho documento expresa escuetamente que el service oficial que provee la garantía de su producto es HP y se brinda un número de un “call center”.
Así se desprende en concreto del documento en el cual se consigna lo siguiente: “El service oficial que provee la garantía de su producto es:
(…)
HP
Callcenter: 000 405 4177 ⃰ (…) ( ⃰ ) Llamada gratuita desde teléfono fijo. No olvide presentar su boleta de compra.” (fs. 6, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Parece claro, que cuando el legislador estableció que la garantía “deberá contener como mínimo,” los requisitos que reguló en los apartados subsiguientes, este entendió que, de no contenerlos, no se estaba cumpliendo con el mandato legal.
Así lo explica Szafir: “La información debe versar sobre los datos a que refieren los literales de la norma (A-H) sin perjuicio de que pueden darse otros concernientes a los aspectos más significativos de la misma.
La ley enumera los datos mínimos y obligatorios, por encima de tal exigencia mínima el proveedor puede dar más información, siempre que no la convierta en incomprensible por falta de claridad del contexto.” (Cf.
Dora Szafir, “Consumidores. Análisis exegético de la Ley Nº 17.250” , op.
cit., p. 279) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por lo tanto, el simple hecho de referir a un “call center” de un número telefónico no perteneciente a nuestro país, se revela como notoriamente insuficiente para cumplir, no sólo con el texto legal en cuestión, sino también con su “espíritu” y la “ratio legis” tutelar de los derechos que debe tener el consumidor para poder efectivizar una garantía.
En cuanto al comportamiento posterior del consumidor , es irrelevante a los efectos de una correcta elucidación de la presente litis, pues el incumplimiento a la normativa en materia de defensa del consumidor ya se había configurado, es de carácter instantáneo y no resulta enervado por ninguna acción posterior del consumidor damnificado.
En el caso, Hewlett Packard (HP), que es la marca fabricante del producto en cuestión, no tiene representación en el país y el “call center” también se ubica en el extranjero , con lo cual no se estableció claramente cuál era el service oficial de la marca en el país que ofrecía la garantía (literal A) , no se identificó al fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio (literal B) y no se fijó el domicilio de quien estaba obligado contractualmente a prestarla (lit. E), por lo que claramente, el certificado de garantía no satisface los estándares mínimos exigidos por la Ley.
Como advierte Szafir: “Muchas veces una empresa ofrece la garantía, pero a su vez terceriza el cumplimiento de la prestación . En tal caso el proveedor (comerciante) debe indicar en el certificado los datos identificatorios de ambas empresas para que el reclamo no resulte insatisfactorio (…)” (Cf. Dora Szafir, “Consumidores. Análisis exegético de la Ley Nº 17.250” , op. cit., p. 282) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En definitiva, al incumplirse con todos estos requerimientos establecidos en los literales reseñados, es evidente que no resulta de recibo el agravio que sostiene que no se infringió “el espíritu” del artículo 23 de la Ley No. 17.250 y su Decreto Reglamentario.
V) En lo que respecta al argumento subsidiario que se plantea, que de existir una infracción esta debió ser calificada como “leve”, debe tenerse presente que la accionante contaba con tres antecedentes en los últimos cinco años, plazo que es el que corresponde en función de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley No. 17.250.
En lo que interesa al caso, la norma de mención establece:
“C omprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley , sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
(…) A los efectos del presente artículo , se considerarán únicamente los antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la resolución que impone la sanción.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De los antecedentes de la empresa Mosca Hnos. S.A. surge que en los últimos cinco años previos a la fecha de la Resolución que impuso la sanción había sido sancionada en tres oportunidades (fs. 47 a 48, A.A.), extremo que además resulta reconocido por la propia accionante.
Así las cosas, al existir estos antecedentes, la Administración no hizo otra cosa, que aplicar razonablemente su potestad sancionadora, con una multa de cien unidades reajustables, que apenas supera el mínimo (de veinte unidades reajustables) y se ajusta plenamente al margen de discrecionalidad que le confirió el legislador de acuerdo con la entidad de la infracción.
En cuanto a la reincidencia y la impugnación de la sanción en el expediente Ficha Nº 595/2018, debe de señalarse que en dicha causa recayó la sentencia No. 686/2020 que confirmó el acto , con lo cual el argumento carece de objeto en la actualidad.
VI) En último análisis, resta por considerar el agravio que apuntó a sostener que l a conducta que se atribuyó a la accionante no encarta en el tipo sancionatorio previsto por la norma, con lo cual se infringieron los principios de legalidad y tipicidad.
Tanto la doctrina publicista, como la jurisprudencia de la Corporación consideran que los principios de legalidad y tipicidad resultan de aplicación en el campo del denominado “Derecho Administrativo Sancionador”, que alcanza tanto a los particulares como a los funcionarios públicos.
En lo que concierne al principio de tipicidad , debe tenerse presente que “supone la verificación conjunta de tres elementos: a) la existencia de una ley que expresamente prevea la sanción y la infracción (lex scripta); b) la exigencia que dicha ley sea anterior en el tiempo a la infracción (lex praevia) y c) la necesidad de que dicha ley tenga un grado de precisión suficiente y razonable en torno a cuál es la conducta punible y su correspondiente sanción (lex certa) ” (Cf. María Lourdes Ramírez Torrado, “La tipicidad en el derecho administrativo sancionador”, en Revista Estudios de Derecho de la Universidad de Antioquía, Año 2011, Nº 151, p. 39, citada por Natalia Veloso Garibaldi, “El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio” , en Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Nº 36, Año 2019, p. 70) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En similar sentido, recurriendo a la opinión de Nieto, el Tribunal ha expresado: “El principio de legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador, tal como hoy lo entendemos, es de formación relativamente reciente y se ha consolidado como consecuencia de la agregación sucesiva y convencional de elementos distintos que hubieran podido operar separadamente. (…) Cronológicamente, la primera manifestación de la legalidad fue el mandato de tipificación en una norma previa. Con la lex previa se pretendía lograr una seguridad jurídica que se consideraba imprescindible tanto para el ciudadano como para las instituciones públicas. La Ley permitía, en efecto al ciudadano “saber a qué atenerse” en la confianza de que no se le iba a castigar por una conducta que de antemano no estuviere calificada como reprochable. Pero no se trataba sólo de esta garantía individual; es que gracias a ella se privaba a las autoridades de su potestad de imponer sanciones concretas al margen de la ley. Sancionar es desde entonces, simplemente, aplicar la ley y, por lo tanto, el reproche únicamente puede ser realizado por ella. (…).
Con el transcurso del tiempo, sin embargo, esta primera conquista empezó a quedarse corta y a ella se acumularon nuevas exigencias . Por un lado, se impuso que la lex previa fuera también lex certa en el sentido de precisa. La precisión normativa fue un paso más en el recorte de facultades a que se estaba sometiendo a las autoridades sancionadoras.
Porque si con ley previa se les había cercenado la facultad de crear infracciones y sanciones, con la ley cierta se trataba de evitar, además, que pudiesen operar con excesivo margen personal en la aplicación de la norma ya que cuanto más precisa es una ley, de menos margen dispone el intérprete y el operador jurídico.
De esta forma se llega al mandato de tipificación : una fórmula técnica que acumula las condiciones de previsión y certeza de la norma .
Las infracciones y las sanciones no sólo tienen que estar previstas con anterioridad al momento de producirse la conducta enjuiciable , sino que han de estar previstas con un grado de precisión tal que priven al operador jurídico de cualquier veleidad creativa, analógica o simplemente desviadora de la letra de la ley.
(…) El principio de legalidad admite una descripción esquemática elemental, tal como aparece en repetidas sentencias del Tribunal Constitucional, en cuanto a que –según se ha enunciado ya- “implica, al menos, la existencia de una ley (lex scripta) , que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa) (…). Caracteres atribuidos inicialmente a la legalidad penal , pero que son extensibles , sin duda, a la legalidad sancionadora en general .
(…)” De lo anterior, el autor afirma que la infracción al principio de legalidad conlleva la nulidad de las resoluciones administrativas. (Cf.
Alejandro Nieto: “Derecho administrativo sancionador”, Editorial Tecnos, 2017, p. 162-153, 177-178 y 193).” (sentencias No. 280/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y más recientemente, señaló que: “tratándose de un acto sancionatorio la necesidad de tipificación coincide con la vieja exigencia de lex certa y con lo que habitualmente suele llamarse principio de determinación (precisa) y más recientemente todavía, principio de taxatividad, cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio de la aplicación del Derecho.
En sustancia consiste en la exigencia (...) de que los textos normativos describan con suficiente precisión - con la mayor precisión posible- las conductas que se amenazan con una sanción , así como estas mismas sanciones ” (Nieto, Alejandro. Derecho administrativo sancionador. 5 edición Tecnos 2012 página 260)” (sentencia No. 77/2019) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, y a la luz de estos conceptos, surge sin hesitaciones que no existió ninguna infracción a los principios de legalidad y tipicidad por cuanto los artículos 23 y 47 de la Ley No. 17.250, regularon con suficiente precisión las conductas debidas y las consecuentes sanciones.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra.
Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).