Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 226/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 304/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 226
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“LACAVA VIZIO, OMAR PEDRO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 304/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 7, con fecha 28 de mayo de 2019 compareció el Sr. Omar LACAVA, entablando demanda de nulidad contra la denegatoria ficta recaída ante el recurso de revocación interpuesto contra la Resolución Nº 1205/2018, dictada por la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior.
Sostuvo que peticionó se le liquidara y pagara, conforme a Derecho, retroactivamente y para el futuro, las compensaciones establecidas en el art.
118 de Ley No. 16.320 y sus modificativos, arts. 36 de la Ley No. 16.462 y 144 de la Ley No. 16.736, y en el art. 21 de la Ley No. 16.333, el incremento salarial dispuesto por Ley No. 16.911, las incidencias del gravamen progresivo de montepío a “Servicios de terceros” (art. 222 Ley No. 13.318), y la compensación por riesgo de función, prima técnica y viáticos de alimentación (art. 43 Ley No. 18.405).
Manifestó que las compensaciones previstas en las citadas normas debían ser calculadas sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, lo que había sido incumplido por la Administración cuando liquidó su primer haber de retiro.
Indicó que la expresión “ sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío”, no podía limitar su alcance temporal exclusivamente a las partidas vigentes al tiempo de la sanción de la disposición legal, porque de ser así se debería haber consagrado en forma expresa.
Señaló que la circunstancia que las compensaciones en cuestión hubieran sido creadas en un presupuesto no implicaba que en el posterior ejercicio presupuestal no se continuaran pagando, por lo que la interpretación de la demandada en el sentido que en cada presupuesto se debía renovar la partida no solo no era razonable, sino que tampoco tenía fundamento legal alguno.
Agregó que era irrelevante que se hubiera aportado o no estando en actividad cuando las mismas estaban gravadas, o que se hubiera jubilado por la Ley No. 18.405, siendo la obligación del organismo previsional y no del administrado la retención de la contribución de seguridad social en actividad.
Concluyó que correspondía la anulación del acto ficto impugnado por su ilegalidad y por haber sido dictado con desviación de poder
II) A fs. 16, con fecha 17 de julio de 2019 compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Manifestó que de conformidad a la Resolución N° 1351/08 de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en ejercicio de atribuciones subdelegadas, el funcionario había accedido a una Jubilación Especial Normal, por la Causal Coeficiente al amparo de las Leyes Nos. 9.940 y 16.333, siendo desvinculado del Instituto Policial con fecha 30 de noviembre de 2008.
Señaló que dicha resolución había devenido firme, habiendo precluido su posibilidad de impugnación y siendo un acto definitivo, y que el actor había pretendido cuestionar la liquidación de su primer haber de retiro mediante la petición denegada, por lo que la resolución recurrida no era el acto originario de la situación jurídica lesiva.
En cuanto al fondo, expuso que los rubros reclamados habían sido incluidos en su pasividad, con arreglo a su grado y fecha de retiro.
Indicó que conforme a lo informado por la Unidad Ejecutora se incluyeron todas las partidas sujetas a montepío percibidas, excepto las previstas en el art. 43 de la Ley No. 18.405, ya que no correspondía su cobro porque el referido artículo no se encontraba vigente a la fecha de retiro del actor.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 31.
IV) Alegaron las partes por su orden: el actor a fs. 34 y ss. y la demandada a fs. 41 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 233/2020 que obra a fs. 46, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, si bien la acción se dirigió contra la denegatoria ficta recaída ante el recurso de revocación interpuesto contra la Resolución Nº 1205/2018 dictada por la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, en virtud de lo dispuesto por el art. 60 del Decreto Ley No. 15.524 se entenderá que se lo hizo contra la mencionada Resolución N° 1205/18 de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por la Encargada de la Subdirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en ejercicio de atribuciones delegadas, que no hizo lugar a la petición formulada por el Agente Omar Pedro LACAVA VIZIO (fs. 63 a 66 de los A.A.).
Contra dicha decisión, notificada al actor el 19 de octubre de 2018 (fs. 69 de los A.A.), interpuso en tiempo y forma recurso de revocación (el 29 de los mismos mes y año - fs. 80 vta. y 81 A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 28 de marzo de 2018.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 28 de mayo de 2019 - nota de cargo fs. 11).
II) El Tribunal, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) En primer término, no se estima de recibo la ilesividad alegada por la parte demandada con fundamento en que el impugnado no es el acto originario del perjuicio invocado.
Es de verse que la Administración considera que el acto atacado no es el originario creador de la situación jurídica resistida, habida cuenta que el perjuicio deriva de la Resolución No. 1351/2008 de fecha 22/10/2008, dictada por la Directora Nacional de Asistencia Social Policial en ejercicio de atribuciones subdelegadas, por la que se declaró que el actor tenía derecho a una jubilación especial normal, por la causal coeficiente computando 28 años, 5 meses de servicios, ajustado al grado de Agente de 2da, con un haber mensual de $5.959.74 (fs. 13 A.A.), resolución que, según anotó en su acto de proposición inicial, no fue oportunamente impugnada, por lo que devino firme.
Sobre este punto, estima la Sede que no le asiste razón al órgano público demandado.
En efecto, el acto al que hace referencia el demandado no se pronunció sobre los rubros que detalló el actor en su petición (fs. 24 y 25 A.A.), por lo que no puede erigirse en la causa generatriz del agravio, puesto que parece obvio que un acto no puede agraviar ni generar lesión jurídica por aquello que no dice u omite considerar. Para ello, está claro, la vía procedimental adecuada era la que luego utilizó el actor, esto es, provocar el dictado de un acto sobre los puntos otrora omitidos.
En la especie, el pretensor movilizó una petición para que se incluyeran y computaran en el haber jubilatorio los rubros que la Administración no había incluido. Con lo cual, la solicitud del interesado surtió efectos en punto a provocar un pronunciamiento del órgano público sobre una fase en la que en un acto anterior no se había expedido.
Por este motivo, no puede entenderse el acto administrativo cuestionado en estos obrados como ilesivo, meramente confirmatorio o reproductor de otra decisión anterior, desde que el objeto o materia sobre el que se decide no integró el objeto de decisión al dictarse el acto que declaró el derecho a la jubilación, fijándosele determinado coeficiente.
IV) Ahora bien, respecto al fondo del asunto, corresponde efectuar la presente precisión.
El actor solicitó la reforma de su cédula jubilatoria y el recálculo de su haber de retiro, incluyendo las siguientes compensaciones:
a) la establecida en el art. 118 de la Ley No. 16.320 y sus modificativos, que se percibía por ser funcionario del Ministerio del Interior;
b) la creada por el art. 21 de la Ley No. 16.333, que se abonaba a todo el personal policial;
c) el incremento salarial dispuesto por Ley No. 16.911;
d) las incidencias del gravamen progresivo de montepío a “Servicios de terceros” (art. 222 de la Ley 13.318), compensación por riesgo de función, prima técnica y viáticos de alimentación (art. 43 de la Ley No.
18.405).
IV.1) En lo que refiere a las compensaciones previstas por el art.
118 de la Ley No. 16.320 y la regulada por el art. 21 de la Ley No. 16.333, este Tribunal -con distintas integraciones- ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos análogos (Sentencias Nos. 703/2018, 697/2018, 167/2019, 265/2019, 323/2019, entre otras), desestimando su inclusión.
Así, en la Sentencia No. 697/2018 sostuvo:
“En este sentido, es preciso poner de manifiesto que la Sra.
Ministra, Dra. Selva Klett, sostiene una posición diversa a la de esta Corporación, en el entendido que no procede el pago de las compensaciones por permanencia a la orden y antigüedad en razón de que no corresponde realizar una interpretación extensiva de la normativa presupuestal vigente a partidas posteriores, en consonancia con lo que manifestara al integrar el Tribunal de Apelaciones de Sexto Turno, y en concordancia con la postura sustentada por la Suprema Corte de Justicia (sentencias SCJ Nº 171/2009 y 693/2012).
En el casus, el análisis se centra exclusivamente en la procedencia de la reforma jubilatoria, incluyendo las compensaciones referidas.
Sobre dicha cuestión, la Ley Nº 18.405 -de Reforma del Régimen del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales- dispuso en su artículo 20:“(Sueldo básico de retiro). Se denomina sueldo básico de retiro, aquel que se toma como base de cálculo para la obtención de la asignación de retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado, de todas las asignaciones computables sujetas a montepío, de los sesenta meses computados anteriores al cese.
Si fuera más favorable para el funcionario y en tanto lo pueda acreditar fehacientemente, el sueldo básico de retiro será el promedio de los cinco años de mejores asignaciones computables actualizadas.
Tratándose de retiro por acto directo de servicio o por incapacidad total, si el tiempo de servicios computados no alcanza a sesenta meses, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.
En todo caso esas remuneraciones deberán estar debidamente documentadas en el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
La actualización de las asignaciones computables a efectos del cálculo del sueldo básico de retiro se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo con el Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.” En lo que refiere a las asignaciones computables que deben tomarse como base para el cálculo del haber jubilatorio el artículo 46 de la Ley estableció: “(Principio de congruencia). A los efectos de la presente ley, se entiende por asignaciones computables, aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades amparadas por esta normativa, constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social (…)”.
Con relación a la materia gravada, el artículo 42 de la Ley la definió así: “(Materia gravada). Constituye materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario policial perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter.
Cuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el Poder Ejecutivo determinará los fictos por los cuales se habrá de aportar por dicha asignación, en función del valor promedio de las mismas.
Los aportes correspondientes a la Dirección Nacional de Sanidad Policial y al Servicio de Tutela Social Policial serán de cargo del personal policial y se calcularán sobre la totalidad de las partidas que constituyan materia gravada.” A los efectos de la elucidación del presente, resulta de utilidad lo analizado por la Sala en sentencia Nº 522/2014, en la que se consignaba:
“…la ley consagra el principio de congruencia, que consiste en que, para que una partida integre la base de cálculo de las prestaciones de seguridad social, debe constituir materia gravada. Como enseña GRZETICH, el principio de congruencia, establece que debe existir una correspondencia entre los elementos que conforman la materia gravada y la base de cálculo de las prestaciones. Y como bien apunta el actor, la contracara de que una partida no constituya materia gravada para la seguridad social, es que -al menos de regla- se produce un achicamiento de la base de cálculo para los beneficios prestacionales (véase sobre estas cuestiones GRZETICH, Antonio: “Derecho de la Seguridad Social N° 3, Montevideo”, s/f, págs.. 36 y 37).
La Ley Nº 18.405 (al igual que la Ley Nº 16.713), es muy clara al consagrar el principio de congruencia en el art. 46. Establece que constituirán asignaciones computables los ingresos provenientes de actividades comprendidas en el régimen de inclusión del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que constituyan materia gravada para las contribuciones de seguridad social.
(…) Pero este mismo inciso segundo, consagra dos excepciones a esa regla de la congruencia: lo dispuesto en los arts. 39, inciso 3º, y 53, inciso 2º, de la Ley.
A nuestros efectos interesa lo previsto en el inciso 2º del art. 53.
Como vimos, dicho precepto ordena computar debidamente actualizadas, las retribuciones percibidas por el “Servicio 222” de los últimos 60 meses a efectos de cuantificar el sueldo básico de retiro de quienes -como el caso del actor- hayan configurado causal de retiro con anterioridad al
30.6.2011.
Y lo hace sin restricción alguna, no interesa si aportaron o no a la seguridad social por esas retribuciones, que ordena computar de todos modos.
Del análisis contextual de las distintas disposiciones, es posible concluir que, en la economía de la ley, hay dos casos en que corresponde computar las retribuciones percibidas por el “Servicio 222” o por las otras partidas referidas en el art. 43 de la Ley, aun cuando no se haya aportado a la seguridad social. Estos dos casos son:
i) Quienes -como el actor- hubieran configurado causal con anterioridad a la vigencia de la ley, o que la configuraran hasta el 30.6.2011 (art. 53 inciso 1º); y ii) Quienes estuvieran en el régimen de transición (art. 39).
Para estos casos, aun cuando la totalidad de las partidas no hayan tributado a la seguridad social, se establece que igualmente corresponde incluirlas a efectos de calcular el sueldo básico de retiro. Es una excepción al principio de congruencia, para estos casos concretos (…)”.
Dicho artículo 43 menciona varias partidas. A saber: “La compensación por riesgo de función y la prima técnica, creadas por los Artículos 141 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el Artículo 87 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006; y 29 de la Ley No. 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el Artículo 142 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, y con la modificación introducida por el Artículo 88 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006, respectivamente, así como los viáticos de alimentación, tendrán el mismo régimen de aportación previsional”, además de los ingresos por servicios prestados al amparo de artículo 222 de la Ley Nº 13.318. Sin embargo, no refiere a las partidas que la actora reclama.
El Tribunal, desde la sentencia Nº 474/2012 hasta la reciente Nº 160/2018, ha reconocido el derecho de los accionantes a percibir en la base de cálculo de sus liquidaciones salariales la partida de compensación por permanencia prevista por el artículo 118 de la Ley 16.320 y de prima por antigüedad dispuesta por el artículo 21 de la Ley 16.333 la totalidad de las partidas sujetas a montepío y compensaciones sujetas a montepío creadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, el casus difiere de aquellos por cuanto la actora ya no está en actividad y pretende reformar su cédula jubilatoria en función de la inclusión de sumas que según señalara el Tribunal en aquellas sentencias les correspondía a los funcionarios, pero que esta nunca percibió”.
En tanto el principio general, es que las asignaciones computables para el haber jubilatorio son aquellas percibidas y por las cuales se tributó (principio de congruencia), y las sumas cuya liquidación pretende el actor no se encuentran dentro de las excepciones a dicho principio, no se advierte ilegitimidad alguna en el proceder de la Administración al no haber incluido las partidas de compensación previstas por el artículo 118 de la Ley No. 16.320 y de prima por antigüedad dispuesta por el artículo 21 de la Ley No. 16.333.
IV.2) Por aplicación del mentado principio de congruencia y no estar el incremento salarial dispuesto por la Ley No. 16.911, incluido en una hipótesis de excepción, tampoco ha existido ilegitimidad en el cálculo del haber jubilatorio del actor al no incluir la partida por incremento salarial reclamada.
IV.3) Las incidencias del gravamen progresivo de montepío a “Servicios de terceros” (art. 222 de la Ley No. 13.318) y compensación por riesgo de función, prima técnica y viáticos de alimentación (art. 43 de la Ley No. 18.405), invocadas por el actor tampoco resultan de recibo.
Para el Tribunal es necesario analizar las particularidades del caso concreto a los efectos de determinar si corresponde su inclusión dentro del régimen del servicio de retiros y pensiones policiales regulado por la Ley No. 18.405.
En este sentido, el inciso primero del art. 1º de dicha ley, dispone:
“(Ámbito subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y siete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aún teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años de servicios efectivos , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la presente ley”. (el subrayado y negrilla no pertenecen al original).
De esta forma, la disposición transcripta establece expresamente su ámbito subjetivo de aplicación, fijando ciertas condiciones que debe reunir el personal policial interesado en ampararse a dicho régimen de seguridad social, refiriendo también a un régimen de transición regulado por los arts.
36 a 41 de la misma ley.
En similar sentido a la formulación gramatical referente al ámbito subjetivo de aplicación del régimen general, regulado por la norma transcripta en párrafos anteriores, el art.36, establece de la siguiente forma el ámbito subjetivo de aplicación del régimen de transición:
“(Ámbito subjetivo de aplicación).- El personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cuente, en el caso de la mujer, con treinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con cuarenta o más años de edad, y quince o más años de servicios efectivos, y no configure causal de retiro al 30 de junio de 2011, se regirá por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista por el artículo 58 de la presente ley” (el subrayado y negrilla no pertenecen al original).
Como puede apreciarse, ambas disposiciones expresamente refieren al “personal policial activo”, como primer requisito que debe configurar el personal policial que se pretenda amparar a dicho régimen.
Por otro lado, el nuevo régimen de seguridad social analizado, expresamente establece en su art. 46 el principio de congruencia:
“(Principio de congruencia).- A los efectos de la presente ley, se entiende por asignaciones computables, aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades amparadas por esta normativa, constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social. Las retribuciones a que refieren los artículos 42 y 43 de la presente ley constituirán asignación computable, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 y el inciso segundo del artículo 53 de la presente ley, en idéntica medida en que sean materia gravada” (el subrayado no pertenece al original).
Incluyendo de esta forma en la base de cálculo del sueldo básico de retiro a ciertas retribuciones, las indicadas en los arts. 42 y 43, considerándolas como asignaciones computables, al disponer que se encuentren gravadas para las contribuciones especiales de seguridad social:
Art.42: “…todo ingreso que el funcionario policial perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter...”.
Art.43: “Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros (…) la compensación por riesgo de función y la prima técnica, creadas por los artículos 141 de la Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006; y 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y con la modificación introducida por el artículo 88 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, respectivamente, así como los viáticos de alimentación, tendrán el mismo régimen de aportación previsional”.
Principio de congruencia cuya aplicación se podría entender que se encuentra exceptuada para dos situaciones concretas (arts. 39 y 53).
Así, el régimen particular que dispone el artículo 53 de la norma precitada no resulta aplicable a la especie. Dicha norma establece:
“(Regulación e incidencia de algunas partidas en el sueldo básico de retiro). Los afiliados activos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que han configurado causal de retiro o la configuren hasta el 30 de junio de 2011 , se regirán por el estatuto vigente a la fecha de promulgación de la presente ley.
No obstante, las partidas referidas en el artículo 43 de la presente ley, se considerarán para el cálculo del sueldo básico de retiro tomando el promedio mensual actualizado de los últimos sesenta meses de servicios ” (el subrayado y negrilla no pertenecen al original).
La norma refiere al personal policial activo que al 30 de junio de 2011 hubiera configurado causal de retiro o estuviera a configurarla a la fecha que se indica como límite, solución que se encuentra en armonía con el requisito de la no configuración de la causal de retiro a la fecha indicada requerido por el régimen de transición. De lo contrario, el funcionario policial activo que además reuniera el resto de los requisitos exigidos por el régimen de transición (…mujer, con treinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con cuarenta o más años de edad, y quince o más años de servicios efectivos…) ingresaría en dicho sub sistema. Y el art. 53 regula una situación particular ya que refiere a quienes no ingresan al régimen general ni al de transición previstos por la norma.
Sin embargo, y en conformidad con lo indicado en párrafos anteriores, la aplicación de la solución final que adopta dicho artículo respecto a la consideración de las partidas referidas en el art. 43 ya transcripto a los efectos del cálculo del sueldo básico de retiro (excepción al principio de congruencia), no solo requiere que el funcionario policial haya configurado o esté por configurar causal de retiro al 30 de junio de 2011, sino también que se trate de personal policial activo. Solución que también se encuentra en armonía con lo dispuesto por el art.1º de la Ley analizada, al disponer: “Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales…” ya que en el “Título V” se encuentra el art. 53 analizado.
Entiende la Corporación que a partir de una interpretación literal y lógico sistemática del sistema normativo analizado, en virtud de las mismas referencias subjetivas a “personal policial activo”, presentes en los distintos artículos mencionados que integran el mismo cuerpo normativo, los funcionarios policiales no activos a la fecha de vigencia de la Ley No.
18.405 no ingresarían en el ámbito subjetivo de aplicación de los regímenes y excepciones particulares por esta regulados.
Ahora bien, en el caso en análisis, de las actuaciones relevadas surge que de conformidad con la Resolución No. 1351/08 del 22 de octubre de 2008 dictada por la ex Dirección Nacional de Asistencia Social Policial en ejercicio de atribuciones subdelegadas, el actor accedió a una Jubilación Especial Normal, por la Causal Coeficiente al amparo de la Ley No. 9.940 y 16.333. Y como lo indica la demandada, el actor pretende 10 años después de su cese solicitar la revisión de su pasividad. Extremos, que en base a lo expuesto, excluyen la aplicación al caso de las consecuencias jurídicas del sistema normativo previsto por la Ley No. 18.405, a cuyo respecto del cual la Administración no cuenta con discrecionalidad en su aplicación Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra.
Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).