Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 222/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 733/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 222
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“MONTUORI LAMANNA, GERARDO GIUSSEPPE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 733/2018).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 14 que, con fecha 19 de noviembre de 2018, compareció el accionante entablando demanda anulatoria contra la Resolución AP 322/2017 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se le otorgó una jubilación por la causal edad avanzada artículo 68 de la Ley N°16.713, con una asignación mensual de $ 11.250,46 a servirse a partir del 1 de diciembre de 2017, habiéndose reconocido un total de 29 años y 11 días de servicios (fs. 104 vta. y 105 de los A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó que solicitó su jubilación al amparo de la causal de edad avanzada por la ley de flexibilización Nº
18.395 y con fecha 22 de febrero de 2011, por lo que pretendió se lo declarara jubilado por esa causal y con esa fecha.
Sostuvo que cumplía con todos los requisitos exigidos por la legislación para acceder al cobro de una jubilación de edad avanzada (artículo 20 literal f) de la Ley N°16.713), esto es, se senta y cinco años de edad y veinticinco de servicio, modalidad de configuración de la causal que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2010 (artículo 6 de la Ley
N°18.395).
Afirmó que el BPS le informó que, en virtud de la resolución de ATYR que declaró la prescripción del derecho al cobro de los adeudos tributarios generados en el periodo 21/03/1969 a 31/12/1995 por la empresa que el accionante era titular, no se le permitía el acceso al beneficio jubilatorio.
Reseñó que el demandado le manifestó que, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 19.185, la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprendían a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario, por lo que para poder acceder a la jubilación el titular tenía dos opciones: 1) abonar los adeudos o 2) solicitar jubilación con una afiliación distinta, dejando constancia de que no tenía causal con los servicios actuales.
Expuso que le comunicó al ente previsional que había renunciad o a la prescripción de adeudos declarada, que su empresa estaba comprendida en el marco del RD Nº 9-2/2012, y que solicitó se le liquidara la jubilación pretendida al cumplir los 65 años de edad y se retuvieran las cantidades necesarias para cancelar la deuda de 1994 y 1995.
Recordó que con fecha 5 de julio de 2017 el BPS le había informado que no configuraba causal jubilatoria por edad avanzada por flexibilización, atento a que no cumplía con los años de servicios mínimos establecidos en el artículo 6 de la Ley N°18.395.
Agregó que con fecha 3 de noviembre de ese año se le intimó que, a efectos de continuar con el trámite jubilatorio, debería cancelar al contado los aportes patronales del 1/1994 al 12/1995 por la empresa 494639 Montuori Lamanna, Gerardo, deuda que a todas luces estaba alcanzada por la prescripción consumada.
Argumentó que se le condicionó el acceso al beneficio jubilatorio a la cancelación de la deuda (prescripta), por lo que se vio obligado a cancelar el adeudo tributario para la pro secución de su trámite. Sin perjuicio, el ente previsional dictó la resolución impugnada declarando al compareciente jubilado por la causal de “edad avanzada común” , y a servir la prestación a partir del 1 de diciembre de 2017, apartándose de la solicitud de causal de edad avanzada por flexibilización y a servir a partir del 22 de febrero de 2011.
Concluyó que el actuar de la Administración fue ilegitimo y apartado de la normativa vigente, y solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 27, con fecha 11/02/2019 compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Indicó que, el accionante mantenía deuda por actividad no dependiente que le impedía acceder a la jubilación, la que canceló con fecha 1 de diciembre de 2017, removiendo el impedimento que existía para acceder a la prestación.
Manifestó que las exigencias para el cómputo de los servicios y asignaciones prestadas como trabajadores no dependientes se encontraban previstas en la Ley N° 9.999, artículos 1° de la Ley N°11.237, 1° de la Ley N°12.143, 10 de la Ley Nº 15.840, 77 de la Ley N°16.713, 42 del Decreto N°125/996, y 13 de la Ley N°17.963, que citó.
Expresó que, en razón de lo dispuesto por esas normas, hasta tanto el titular no acreditara la cancelación de su deuda en los términos indicados, no podía recibir su pasividad, ni entrar al goce efectivo de la misma.
Sostuvo que era inadmisible la pretensión que la pasividad se otorgara en forma retroactiva al 22/2/2011.
Concluyó que la pretens ión deducida carecía de fundamento y, en definitiva, solicitó que se desestimara la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 69.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 72 y ss. y la demandada a fs. 79.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 190/2020 por el que aconsejó anular el acto administrativo en cuestión (fs. 82).
VI) Se llamó para sentencia, gira ndo los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución AP 322/2017 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se le otorgó al actor una jubilación por la causal edad avanzada artículo 68 de la Ley N°16.713, con una asignación mensual de $ 11.250,46 a servirse a partir del 1 de diciembre de 2017, habiéndose reconocido un total de 29 años y 11 días de servicios (fs. 104 vta. y 105 de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado el 28 de enero de 2018 según afirmaciones no controvertidas , se interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (el 7 de febrero del mismo año, fs. 99 a 101 de los A.A.).
Por Resolución Nº 31-20/2018 del Directorio del Banco de Previsión Social de fecha 5 de setiembre de 2018 no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 119 vta. y 120 de los A.A.), la que se notificó el 19 de los mismos mes y año (fs. 123 de los A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 19 de noviembre de 2018 - nota de cargo fs. 21).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó acoger el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
II.1) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que el 22 de febrero de 2011 el actor presentó ante el BPS solicitud de jubilación (fs. 1 y ss. A.A.).
Con fecha 14 de abril de 2011, la Oficina Liquidaciones de la Gerencia de Prestaciones informó que: “ Pase a Notificaciones a fin de dar vista de que no configura causal ya que al día de la fecha cuenta con 3 a 07 m 20 d de Servicios. Tener en cuenta Resolución que luce a fs. 4 del Asunto A, Considerando IV) .En caso de querer incluir dichos servicios prescriptos deberá cancelar la totalidad de la deuda. (fs. 11 A.A.).
Se otorgó vista del referido informe al accionante (fs. 12 A.A.), que lo evacuó en los términos de fs. 13 A.A.
Por Resolución de la Gerencia de Prestaciones de fecha 31 de agosto de 2011 se decidió: “ Declárase que por aplicación de lo dispuesto en la Ley No. 17.963 … y el art. 77 de la ley 16.713 …, los servicios de carácter patronal, acreditados en la presente carpeta, por el período que va desde el 21/3/1969 hasta el 31/12/1995, no podrán ser reconocidos a efectos de su inclusión en un cómputo jubilatorio, por haber prescripto dicho período” (fs. 17 y 18 A.A.).
Con anterioridad, por Resolución R.G.A. 1675/2009 dictada por el Gerente Adscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del 13 de noviembre de 2009, se declaró: “ prescripto el derecho al cobro de los adeudos trib utarios generados durante el periodo
21.03.69 a 31.12.95 por la empresa “GERARDO MONTUORI LAMANNA”, Nº de registro 494.639, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario”.
El 3 de mayo de 2017 el actor solicitó la “rehabilitación del trámite” (fs. 63 A.A.), y con fecha 17 de los mismos mes y año se le informó lo decretado por la Oficina de Liquidaciones respecto a que: “… a los efectos Jubilatorios si desea acceder a la Pasividad, la deuda deberá ser cancelada, (…) Dicho de otra forma , y aplicado al caso puntual, como la deuda corresponde a la Afiliación Industria y Comercio, a fin de acceder a la Jubilación, tiene dos opciones, 1) Abonar los adeudos y 2) solicitar jubilación con una afiliación distinta, para la cual dejamos constanci a que no posee causal con los servicios actuales.” (fs. 66 vta. A.A.).
Con fecha 31 de mayo de 2017 compareció nueva mente el actor y solicitó que: “1) se liquide la jubilación solicitada al cumplir 65 años de edad. 2) se retengan las cantidades necesaria s para cancelar mi deuda de 1994 y 1995” (fs. 67 vta. A.A.).
La Gerencia Sector Trámites Prestaciones de Pasividad, el 21 de agosto de 2017 le informó que: “ previo a todo trámite debe cancelar período 1.1.1994 a 31.12. 1995 Registro Nº 494.639” (fs. 81 A.A.).
Con fecha 26 de setiembre de 2017 el actor procedió a realizar “renuncia condicional a la prescripción” por el período 21.3.1969 a
31.12.1995 (fs. 80 vto. A.A.) y, con fecha 30 de diciembre de 2017, también renunció a la prescripción correspondiente al período 1/94 a 12/95 (fs. 89 A.A.).
Finalmente, se dictó la resolución enjuiciada en autos ( fs. 104 vta.
A.A.).
II.2) Como lo ha sostenido el Tribunal en constante jurisprudencia, resulta ilegítimo que el BPS no reconozca que los eventuales aportes adeudados por la totalidad de los períodos determinados 21/3/1969 a 31/12/1995 y 1 /94 a 12/95 se extinguieron por el modo prescripción, razón por la cual habrá de acogerse la pretensión anulatoria incoada.
Debe verse que lo que el régimen previsional r equiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, la que puede sobrevenir por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones tributarias, entre las que se encuentra incluida la prescripción.
Como enseña PÉREZ NOVARO, “ Los hechos extintivos elegidos por el legislador se clasifican en dos grupos, según se verifique o no un enriquecimiento en el sujeto activo. Serán satisfactivos, si esos actos o hechos conjuntamente con la extinción de la obliga ción tributaria producen también la satisfacción del interés del acreedor, tal como ocurre con el pago y con la compensación. Serán no satisfactivos aquellos hechos o actos a los que el derecho le ha conferido el efecto de extinguir la relación obligaciona l sin que el crédito del sujeto activo haya sido satisfecho, tal como acontece, en materia tributaria con la remisión y con la prescripción”. (cf. PÉREZ NOVARO, César; “Modos de Extinción de la Obligación Tributaria” Montevideo, F.C.U, 2013, p. 25) En el caso, habiéndose tenido por debidamente probada la actividad del actor por el período determinado, la deuda generada por los respectivos aportes patronales no vertidos debe considerarse extinguida por modo prescripción ampliada de 10 años, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 38 del Código Tributario.
El Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a casos similares donde el Banco de Previsión Social condicionó el otorgamiento de jubilaciones al pago de obligaciones tributarias que se enc ontraban prescriptas.
Así en la Sentencia N.º 81/2019, el Tribunal estableció: “ En tal sentido, importa remitir a las conclusiones vertidas en la sentencia Nº 265/2017, de 20 de abril de 2017, que, mutatis mutandis, resultan íntegramente trasladables a la resolución del caso.
Dicho pronunciamiento, invocando anteriores sent encias del Colegiado, sostuvo: “En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, existe jurisprudencia de la Corporación en la que se plasmó la ilegitimidad del obrar del Ente de mandado (Vide, asimismo, sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 678/1013 y 692/2015). Así, en la Sentencia No.
226/2016 se sostuvo: “En tal sentido, se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del co nsentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se les impide el acceso a los beneficios jubilatorios. Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas dispo siciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos d ebe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que, si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
No puede soslayarse que en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligació n natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia. Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO:
“(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cfme. POSADAS BELGRANO, Gervasio : Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos de extinción de la obligación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia N° 22 /1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N° 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTT I ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguien tes; véase también la Sentencia N° 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646 -
649).
En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar Sentencia N° 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de l a obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de ext inción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.). El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente. Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el der echo de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fund ar este extremo pueden resumirse en los siguientes: a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción". b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto. E n tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza. Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art. 1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión: a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación. b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria. Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favo r de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria. c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber: debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo. En sí ntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determi na su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)…….” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme. Sentencia N° 80/2014)”.
Resulta claro que en el caso, las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron aquéllas”.
En la especie, en primer término, consta en los antecedentes administrativos que la Administración previo al trámite jubilatorio reconoció expresamente la prescripción tributaria mediante Resolución N.º R.G.A. 1675/2009 dictada por el Gerente Adscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del 13 de noviembre de 2009, se declaró: “ prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el periodo 21.03.69 a 31.12.95.” Y luego condicionó al actor, con fecha 21 de agosto de 2017 que:
“previo a todo trámite debe cancelar período 1.1.1994 a 31.12. 1995 Registro Nº 494.639.
Por lo tanto, es palmaria la contradicción en que incurrió la Administración al pretender cobrar créditos que con antelación, expresamente, declaró prescriptos.
En definitiva, a juicio del Tribunal el haber exigido la regularización de adeudos que se encontraban prescriptos a los efectos de proceder al otorgamiento de un beneficio jubilatorio, carece de fundame nto legal e inficiona de nulidad el acto impugnado.
II.3) Por otra parte, el Tribunal también tiene jurisprudencia consolidada en relación a la vigencia temporal del citado artículo 4º de la Ley Nº 19.185, que determina su inaplicabilidad a efectos de dilucidar la situación de obrados en tanto los adeudos son por los períodos 21/3/1969 a 31/12/1995 y 1/94 a 12/95.
La Corporación, en Sentencia Nº 428/2017 expresó que:
“La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No.
17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación r egular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionant e mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia N° 332/2017:
“En esta inst ancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte d el administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verifica ron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia N° 332/2017).
En definitiva, en el casus, resultó ilegítima la conducta de la Administración, al supeditar el acceso de la actora al goce de la pasividad a la cancelación de una presunta deuda por aportes personales, la cual se encontraba prescripta; y también resulta ilegítima la solución indicada por el Organismo, relativa a descontar la presunta deuda por aportes patronales (también prescripta), de los haberes jubilato rios a ser percibidos por la accionante”.
II.4) Asimismo, l e asiste raz ón a la parte actora en lo relativo al error en que incurrió la Administración al indicar la fecha a partir de la cual le correspondía percibir la jubilación solicitada.
En efecto, el acto impugnado dispuso otorgar la pasividad por edad avanzada a partir del 1º de diciembre de 2017 cuando, conforme a derecho, dicha pasividad debía servirse a partir del 20 de febrero de 2011, según informa la normativa aplicable.
Al respecto, en Sentencia 146/2020 el Tribunal sostuvo que:
“En efecto, el artículo 78 del Acto Institucional Nº 9 dispone bajo el nomen iuris “Iniciación del servicio de la pasividad” que los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o de la fech a de configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante; vencido dicho plazo solo se generarán haberes desde la fecha de la solicitud.”
II.5) También se agravió el actor porque no se le otorgó la jubilación al amparo de la causal de edad avanzada por la ley de flexibilización Nº 18.395.
Dicho agravio no es de recibo.
Ni de las actuaciones administrativas agregadas, ni de lo expu esto en la vía recursiva, surge la efectiva configuración de los hechos alegados.
Como manifiesta en su voto, la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT:
“Además, en los recursos administrativos interpuestos, indicó:
“Desde el inicio, la solicitud del titular fue la de ampararse a la “jubilación por edad avanzada”, -en el régimen de transición -,” (fs. 100 A.A. en 133 fs.), y en su escrito de demanda, manifestó: “fue el 22/02/2011 que el accionante se presentó ante el BPS, a efectos de solicitar jubilarse, en tanto cumplía todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para acceder al cobro de una jubilación por la causal de edad avanzada (art.20 lit. f) de la Ley 16.713) …” (fs.14 vto. expediente).
Y en efecto, en recibo “Prestaciones y Conceptos del Re cibo” del BPS, de fecha 28/01/2018, surge como causal de la jubilación que se le abona: “Jubilación de edad avanzada reg. Transición art.68 Ley 16713” (fs.3 A.A. en 133 fs.).” Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra.
Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).