Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 220/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 418/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 220
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“MOREIRA, NELSA MABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 418/2018).
RESULTANDO :
I) Con fecha 25 de junio de 2018, a fs. 5, compareció la accionante entablando demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP 45/2017 de fecha 25 de abril de 2017, dictada por la Gerencia de Prestaciones del Banco de Previsión Social, por la cual se denegó la solicitud de pensión por invalidez oportunamente movilizada por no cumplirse con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley N.º 16.713 y normas legales y reglamentarias vigentes, dado que la solicitante no carecía de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (fs. 47 de los
A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó que la Administración rechazó la pensión solicitada por la casa en la que vivía, sin considerar que era una casa construida por una cooperativa de ayuda mutua con subsidios del Estado, que la solicitante no debía probar una situación de indigencia extrema, y que no recibía ayuda de sus hijos.
Citó jurisprudencia al respecto, y solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Con fecha 22 de marzo de 2019, a fs. 29, compareció el representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Manifestó que la actora no aportó prueba acerca de su estado físico y económico, y que su cónyuge y uno de sus hijos percibían ingresos que superaban el tope previsto para otorgar la prestación.
Señaló que el acto impugnado devino de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia y que la situación de la accionante no encuadraba en la hipótesis regulada por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, por lo que no tenía derecho a acceder a la prestación solicitada.
Expuso que, del estudio efectuado por el BPS, se constató que el núcleo familiar de la accionante no carecía de recursos económicos.
Reiteró que existían obligados directos a servirle alimentos con capacidad para efectivizarlo.
Concluyó que, por la naturaleza no contributiva y residual de la prestación, ésta constituía el último recurso ante la inexistencia de otros, hipótesis que no acontecía en el caso de autos.
En definitiva, solicitó que se desestimara la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 43.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 46 y la demandada a fs. 49.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 141/2020 que obra a fs. 52-52 vta., aconsejando confirmar el acto enjuiciado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº DP 45/2017 de fecha 25 de abril de 2017, dictada por la Gerencia de Prestaciones del Banco de Previsión Social, por la cual se denegó la solicitud de pensión por invalidez oportunamente movilizada por no cumplirse con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Le y N.º 16.713 y normas legales y reglamentarias vigentes, dado que la solicitante no carecía de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (fs. 47 de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente a la actora con fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 22 vta. A.A.), se interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 18 de los mismos mes y año (fs. 24 de los A.A.).
Por Resolución Nº 11-10/2018 del Directorio del BPS de fecha 18 de abril de 2018 no se hizo lugar al recurso jerárquico, la que fue notificada el 25 de los mismos mes y año (fs. 43 vta. A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 25 de junio de 2018 - nota de cargo a fs. 12).
II) El Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los ant ecedentes administrativos allegados al proceso que el 19 de enero de 2017 , la actora solicitó pensión por invalidez y declaró ingresos de su cónyuge Lerris Figueroa por $22.000 y de sus hijos Luis Alberto Figueroa por $ 15.000 y Walker Figueroa por $27.016, adjuntando documentación (fs. 3 a 7 A.A.).
El 21 de febrero de 2017 se realizó una inspección en el domicilio de la titular y, el inspector actuante informó que: “… se constató que vive en una cooperativa de viviendas. La casa consta de dos dormitorios, living, cocina, baño y patio. El estado general de la misma es bueno y posee el confort necesario para atender sus necesidades, como ser microondas, aire acondicionado, lavarropas entre otros. Si bien se encuentra alejado del centro tiene acceso a todos lo s servicios. Por todo lo anterior se sugiere denegar la prestación ya que la titular no presenta carencia de recursos. ” (fs. 13 A.A.).
Por informe de fecha 21 de marzo de 2017, la Oficina de Salto UDAI Prestaciones de Pasividad estableció que la actora:
“… cuenta con más de setenta años de edad al día de la fecha (…) Del estudio de los ingresos de los familiares civilmente obligados no surge la existencia de montos que superen los topes vigentes,… esta Gerencia considera que la solicitante no cumple con l as condiciones de derecho establecidas en el artículo 43 de la Ley N° 16.713, por lo que no corresponde otorgar el beneficio.” (fs. 15 de los A.A.).
Se confirió vista de las actuaciones a la solicitante (fs. 17 vta. A.A.), quien la evacuó en los términos que lucen a fs. 19 de los A.A.
Se emitió el proyecto de resolución denegatoria, el 12 de mayo de 2017 la Oficina de Salto UDAI Prestaciones de Pasividad informó que no surgieron elementos que modificaran la denegatoria, y se procedió a notificar la misma (fs. 22 vta. A.A.).
IV) La actora se agravió del acto encausado señalando que no contemplaba su situación real.
No se comparte su temperamento.
La cuestión a resolver en el caso finca en determinar si la situación de la promotora encuadra o no dentro d e las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley No. 16.713.
La citada norma dispone, en lo relativo a la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez, que:
“Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
La accionante debía cumplir dos requisitos para acceder a lo peticionado: por un lado, tener una incapacidad absoluta para todo trabajo remunerado y, por otro, carecer de recursos para subvenir a sus necesidades vitales según lo dispone la reglamentación.
Fue en base a este segundo requisito que la Administración previsional le denegó el beneficio solicitado desde que consideró que “no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”.
Estima el Tribunal que la valoración individual y conjunta de las pruebas recolectadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, permite concluir que la situación socio - económica en la que se encontraba la actora no le impedía subvenir sus necesidades vitales.
Como lo ha destacado la Sala:
“VI) De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la exp eriencia del juez.” (Cf.
COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270).
Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992 -1993 A 109 - 110, p. 34).” (Sentencia Nº 459/2018) Pues bien, con fundamento en las pautas de valoración reseñadas, se advierte que de la prueba producida no surgen elementos que demuestren que la actora se encuentre en la hipótesis prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713.
En primer lugar, surge de autos una inspección ocular (fs. 11 A.A.) con relevamiento fotográfico (fs. 7 vto. a 9 A.A.) de las condiciones de la vivienda en que habi ta la actora, que da cuenta que se trata de una casa en buen estado de conservación, amplia, luminosa y con suficientes elementos de confort para su diario vivir.
En segundo término, se interrogó a una vecina, la Sra. María del Carmen Cardozo, que conoce a la solicitante desde hace veinte años, quien al ser preguntada sobre la situación de la compareciente y “si a su juicio carece de medios para atender sus necesidades primordiales” , contestó:
“No lo sé ”, testigo que también indicó que aquélla vivía con s u esposo jubilado de la IMS y que no sabía si recibía ayuda de algún familiar (fs. 12 y vto. A.A.).
Por otra parte, consta que existen obligados alimentarios con ingresos suficientes como para afrontar las necesidades vitales que exige la norma.
En ese sentido, emerge de los antecedentes que en enero de 2017 su cónyuge tenía ingresos por su jubilación de $ 24.236 (fs. 10 A.A.) y sus hijos Walker por $ 36.636 nominales (fs. 6 vta. A.A.) y Luis Alberto por $15.000 (fs. 7 A.A.) Con tales extremos, se reafirmó la lectura del Ente Previsional acerca de su realidad socio - económica y la no verificación del requisito exigido por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, que requiere que se “carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales”.
Por lo demás, la prueba producida en vía jurisdiccional fue inexistente para demostrar lo contrario.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos u ruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra.
Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).