Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 212/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 500/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 212
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados : “ZAMBRAN SPARANO, MARÍ A DEL ROSARIO con PODER EJECUTIVO Y
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
Acción de nulidad" (Ficha No. 500/2018).
RESULTANDO :
I) Por Decreto Nº 178/2021 de 1º de febrero de 2021 (fs.
217 infolios), el Tribunal declaró de oficio operada la perención de la instancia al verificarse que habían transcurrido más de seis meses sin que se hubiera realizado ningún acto de procedimiento (art. 96 del Decreto -Ley
15.524).
II) Con fecha 10 de febrero de 2021, la actora interpuso recurso de reposición contra la referida providencia.
Sostuvo que realizó todos y cada uno de los actos proces ales en tiempo y forma y en cada uno de dichos actos solicitó la continuación de los trámites de estilo que correspondieren.
Destacó que luego de la feria judicial mayor y a partir de marzo de 2020, la actividad del Tribunal estu vo suspendida por vario s meses.
Manifestó, que el acto posterior a la conclusión de la causa no dependía de la parte sino del cumplimiento de la Constitución y de la Ley que debe realizar el Tribunal.
III) Por Decreto Nº 6 69/2021 (fs. 225), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que a pesar de haberse interpuesto correctamente recurso de reposición contra una providencia que reviste la naturaleza de sentencia interlocutoria con fuerza de definit iva, en tanto pone fin al proceso sin decidir sobre el fondo del asunto (art. 97 Decreto -Ley Nº
15.524), y haberlo deducirlo dentro del plazo de 5 días hábiles previsto para la interposición de los recursos de reposición (ex art. 652 C.P.C y arts.
46 y 104 del Dec-Ley 15.524); el Tribunal no hará lugar a la impugnación movilizada, por los fundamentos que a continuación se explicitaran.
II) El artículo 96 del Decreto -Ley Nº 15.524 establece que: “La perención de la instancia se verificará cuando transcu rran seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47. La perención podrá declararse de oficio o a petición de parte.”.
Surge de autos, que una vez certificada la prueba , presentados los alegatos por la parte actora y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y por Decreto Nº 900/2020 de 21 de febrero de 2021 , se dio por cumplido el Decreto 598/2020 y , en su mérito , se proveyó por presentado el alegato por Administración de lo s Servicios de Salud del Estado, transcurrieron más de seis meses sin que se realizase acto de procedimiento alguno; todo lo cual fue relevado por la Oficina Actuaria el día 1º de febrero de 2020. Es así que se dispuso declarar la perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el art. 96 del Decreto -Ley 15.524, con el dictado de la providencia recurrida.
III) En la especie, al verificarse objetivamente los extremos configurativos de la perención por el transcurso del plazo legal, la misma fue correctamente relevada de oficio por parte del Tribunal.
En rigor, la parte actora, debió presentar la solicitud de rebeldía del Ministerio de Salud Pública, cosa que no hizo en tiempo. Solicitó la rebeldía antes referida una vez decretada y notificada la perención de la instancia.
En el proceso contencioso -anulatorio, la carga del impulso procesal de la causa corresponde siempre a las partes, no pudiendo el Tribunal suplirlas. Las partes tienen la carga de comparecer a la Oficina, de modo de controlar la marcha regular de los autos, esto es, la correcta sustanciación de los procedimientos (Cf. Sentencias Nº 76/2012 y 19/2013, entre muchas otras) y ante una supuesta inactividad del Tribunal, requerir mediante petición, excitación o urgimiento, tal impulso procesal a efectos de evitar la consumación del término de la perención.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto en los artículos 96 del Decreto-Ley Nº 15.524 y 651 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición movilizado, y en su mérito, estese a lo dispuesto por el Decreto Nº 178/2021 de 1º de febrero de 2021.
Notifíquese personalmente.
Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).