Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 211/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 613/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021 No. 211
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ROMEO GARATE, CARLOS Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES . Acción de nulidad” (Ficha No. 613/2017 y su acumulado “ ROMEO GARATE, CARLOS Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES .
Acción de nulidad” (Ficha No. 10/2018).
RESULTANDO :
A) Actuaciones en el expediente Ficha N° 613/2017
I) Surge de fs. 17 que, con fecha 11 de agosto de 2017, comparecieron los Sres. Carlos ROMEO, Pablo ASTAPENCO, José Luis OTERO y Enrique DI GIOVANNI entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1557/16 de fecha 8 de diciembre de 2016 dictada por el Directorio de ANTEL que dispuso: “Autorizar la realización de un Llamado a Registrar Manifestación de Interés en cumplir las tareas del cargo de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, Clase D.01.C, dependiente de la Gerencia de División Operaciones Equipamiento de Redes, en los términos del inciso III del Art. 46 del Estatuto del Funcionario, de acuerdo a lo expresado en el Anexo de la presente Resolución.” (fs. 52 de los A.A.).
Los accionantes, ingenieros de profesión y funcionarios de ANTEL, indicaron que las bases del llamado a registro de interesados estaban sesgadas, que se habían violado los principios de imparcialidad, que carecían de motivación suficiente, y que habían sido dictadas con desviación y abuso de poder.
Expusieron que existían elementos convincentes que demostraban la intención de fijar las bases para la elección de una persona identificada en forma concreta, los que citaron y analizaron.
En el mismo sentido, esto es, de propender a la colocación de una persona determinada y que a la postre ocupó esa función en el puesto de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, señalaron la insuficiente motivación del acto impugnado.
Relevaron que, frente a esas bases, los impugnantes no pudieron competir en igualdad de condiciones, habiéndose violado el principio de igualdad.
Concluyeron que, si bien la Administración tenía los poderes para dictar el acto, los había utilizado en forma inadecuada, sin proporción entre el motivo y el contenido o entre el contenido y el fin.
En definitiva, solicitaron la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 38 compareció la Administración Nacional de Telecomunicaciones y contestó la demanda incoada.
Manifestó que los accionantes no se habían presentado al llamado (lo habían hecho otros once funcionarios), que no se trató de un concurso sino de valorar las competencias e idoneidad de los postulantes, y que se elevó al Directorio una propuesta con el que mejor se ajustaba al perfil requerido.
Rechazó que los items “experiencia, acuerdos de nivel de servicios y formación” fueran sesgados o constituyeran una pretensión desmedida o arbitraria.
Sostuvo que no existió apartamiento a lo dispuesto por el art. 21 del Estatuto del Funcionario y que la Administración tenía discrecionalidad para determinar la necesidad o conveniencia de proveer vacantes.
Adujo que, en uso de sus facultades, asignó funciones a través de un procedimiento de inobjetable regularidad jurídica y determinó la persona más adecuada para cumplir con el fin debido, el correcto funcionamiento de los servicios.
Afirmó que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso III del artículo 46 del Estatuto del Funcionario de ANTEL, el Directorio podía encomendar en forma interina las tareas inherentes a cargos superiores a cualquier funcionario, y que, en el caso, el llamado de aspirantes se había realizado a efectos de encomendar interinamente funciones de gerente de área.
Concluyó que la resolución resultó ajustada a derecho y solicitó el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fojas 82.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 85 y ss. y la demandada a fs. 99 y ss..
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 684/2019 que obra a fs. 146, aconsejando confirmar el acto impugnado.
B) Actuaciones en el expediente Ficha Nº 10/2018
I) Surge de fs. 8 que, con fecha 1° de febrero de 2018, comparecieron los Sres. Carlos ROMEO, Pablo ASTAPENCO, José Luis OTERO y Enrique DI GIOVANNI entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 440/17 de fecha 4 de mayo de 2017 dictada por el Directorio de ANTEL que dispuso: “Encomendar de acuerdo a lo dispuesto por el Inciso III del artículo 46 del Estatuto del Funcionario, en forma interina, las tareas inherentes al cargo de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, Clase D.01.C, con destino División Operaciones Equipamiento de Redes, y disponer el pago de la diferencia de remuneración a partir del desempeño efectivo de la función asignada a Enzo GHIGA, …” (fs. 86 de los A.A.).
Reseñaron los antecedentes al dictado del acto enjuiciado y se agraviaron por la falta de motivación, por no ser cierta la realidad que se invocó para encomendar al funcionario las tareas en el cargo, así como insuficiente e inadecuada.
Insistieron que no era el perfil del Ing. Ghiga el que se necesitaba en el Área para el puesto de Gerente, lo que se había traducido en apartamiento de la razonabilidad y finalidad que debió perseguir el órgano decisor con su accionar.
Afirmaron que el acto impugnado había afectado sus carreras administrativas y sus remuneraciones, y que no se había actuado con imparcialidad en todo el proceso.
Citaron amplia doctrina y jurisprudencia al respecto, y concluyeron que la Administración había utilizado sus poderes con un fin distinto al debido y con el objetivo de colocar a determinada persona en el cargo de Gerente de Área, de lo que se derivaba que la resolución atacada había sido dictada con abuso y desviación de poder.
En suma, solicitaron la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 29 compareció la Administración Nacional de Telecomunicaciones y contestó la demanda movilizada.
Esgrimió similares argumentos a los referidos en su contestación de demanda en el expediente individualizado con la Ficha N° 613/2017.
Recordó que el Directorio dispuso una asignación de funciones que era esencialmente revocable, que era de su competencia la organización de los recursos humanos, y que había actuado en la órbita de su discrecionalidad.
Finalmente, solicitó se confiriera traslado de la demanda al Ing. Enzo Ghiga, dado que la sentencia a dictarse podría afectarlo, y que, en definitiva, se rechazara en todos sus términos la demanda de nulidad instaurada.
III) A fs. 49, c on fecha 20 de julio de 2018 compareci ó el Sr. Enzo GHIGA, deduciendo tercería coadyuvante con el demandado en estos autos.
Tras reseñar su carrera en la demandada, indicó que se había postulado al Llamado a Registrar Manifestación de Interés en cumplir las tareas del cargo de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, y que, finalizado aquél, había sido ascendido por la resolución enjuiciada.
Manifestó que el acto atacado se encontraba dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración, había sido dictado ajustado a derecho, y había sido debidamente motivado.
Consideró que la asignación de funciones se había dado cumpliendo con la legislación vigente, por lo que el acto era legítimo.
Por último y respecto a la alegada desviación de poder, concluyó que no surgían indicios de que hubiera existido un desfasaje entre el fin querido y las resultancias obtenidas, ni surgida prueba de la inadecuación cuantitativa.
Por lo expuesto, solicitó que se mantuviera el acto administrativo impugnado.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 99.
V) Alegaron las partes por su orden: los actores a fs. 102 y ss., la demandada a fs. 112 y ss. y el tercerista a fs. 117 y ss.
VI) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 104/2020 que obra a fs. 130, aconsejando confirmar el acto impugnado.
C) Actuaciones en el cúmulo
I) Por Decreto Nº 9449/2019 de fecha 6 de diciembre de 2019 se dispuso la acumulación de los expedientes Fichas Nº 613/2017 y Nº 10/2018 (fs. 126 infolios F. 10/2018).
II) Se llamó para sentencia por Decreto 1425/2020 (fs.
151 infolios F. 613/2017), girando los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de las siguientes resoluciones dictadas por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones:
a) Resolución Nº 1557/16 de fecha 8 de diciembre de 2016 que dispuso: “Autorizar la realización de un Llamado a Registrar Manifestación de Interés en cumplir las tareas del cargo de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, Clase D.01.C, dependiente de la Gerencia de División Operaciones Equipamiento de Redes, en los términos del inciso III del Art. 46 del Estatuto del Funcionario, de acuerdo a lo expresado en el Anexo de la presente Resolución.” (fs. 52 de los A.A. en 136 fs., F. 613/2017).
b) Resolución Nº 440/17 de fecha 4 de mayo de 2017 que dispuso:
“Encomendar de acuerdo a lo dispuesto por el Inciso III del artículo 46 del Estatuto del Funcionario, en forma interina, las tareas inherentes al cargo de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, Clase D.01.C, con destino División Operaciones Equipamiento de Redes, y disponer el pago de la diferencia de remuneración a partir del desempeño efectivo de la función asignada a Enzo GHIGA… ” (fs. 86 de los A.A. en 136 fs., F. 10/2018).
En lo que refiere a los aspectos formales, cabe señalar que:
I) Ficha No. 613/2017 Contra el acto encausado, que no fuera notificado a los actores según afirmaciones no controvertidas, interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y anulación (el día 21 de diciembre de 2016 - fs. 61 y 62 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el julio de
2017.
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 11 de setiembre de 2017 - nota de cargo fs. 32).
II) Ficha No. 10/2018 Contra el acto encausado, notificado a los actores con fecha 10 de mayo de 2017 según afirmaciones no controvertidas, interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y anulación (el día 18 del mismo mes y año - fs. 106 y 107 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 4 de diciembre de 2017.
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 1° de febrero de 2018 - nota de cargo fs. 22).
II) El Tribunal, por unanimidad y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará los actos impugnados.
III) En primer lugar, respecto a la Resolución Nº 1557/16 de fecha 8 de diciembre de 2016 , en resumidos términos, los actores adujeron que el llamado se encontraba sesgado a favor de un participante, que las bases habían sido elaboradas conforme a los méritos del Ing. Ghiga en desmedro de los demás posibles postulantes, e indicaron el punto 2.3 de las bases como fundamento de sus agravios.
No se comparte su temperamento.
Emerge de los antecedentes agregados al proceso que junto al Llamado a Registrar Manifestación de Interés en cumplir las tareas del cargo de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, se establecieron en el Anexo las “competencias e idoneidad de los postulantes para el desempeño del puesto”, las que en el punto 2.3 dispusieron:
“Antecedentes Específicos 100 puntos La valoración de los Antecedentes Específicos tendrá en cuenta estos puntos:
30 puntos – Formación - Capacitación en áreas de ingeniería presentes en la gerencia a que refiere el presente registro (telecomunicaciones, aire acondicionado, energía mecánica, u otros relacionados).
Curso de capacitación sobre Mantenimiento y Soporte de Equipamientos de redes Cursos de capacitación sobre gestión y administración Cursos referidos a calidad para gestión de servicios Para la valoración de la formación referida se tendrá en cuenta la carga horaria, y las instituciones organizadoras, para ello se deberán especificar en la documentación presentada.
70 puntos - Experiencia en el desempeño de funciones según el siguiente detalle:
Experiencia en organización de la Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipamientos de redes.
Experiencia en realización de acuerdos de nivel de servicio y de procedimientos basados en normas de calidad con los clientes internos y proveedores internos, para el aseguramiento de los servicios.
Experiencia en la especificación diseño y gestión de Soporte Técnico (Software de aplicación y reparación de Hardware) en equipos de redes y control de los mismos.
Para la valoración de la experiencia se considerará el alcance de la tarea realizada y los objetivos logrados en cada caso, considerando: número de servicios, especificando si son de telecomunicaciones, aire acondicionado, energía mecánica y otros relacionados. Se tendrá en cuenta la cantidad de recursos involucrados, debiendo especificar si son propios o no de Antel.
En lo referido a Soporte Técnico se considerará sobre qué equipos fueron realizados, los montos involucrados y duración del soporte.
La experiencia tiene que estar avalada por un superior jerárquico”.
(fs. 53 vto. y 54 A.A. F. 613/2017).
Entiende el Tribunal que el acto en causa no violenta la regla de derecho, ni existe elemento alguno que permita concluir que fue adoptado con abuso o desviación de poder.
Tampoco se evidencia que se vulnerara el principio de igualdad por haber exigido entre los requisitos expuestos en las bases del llamado, los antecedentes específicos citados supra.
La Administración actuó dentro del límite de sus competencias, siendo legítima su potestad discrecional de fijar los requisitos que estimara conveniente debían reunir los postulantes al procedimiento selectivo, enmarcándose dentro de los objetivos institucionales, en el caso, un Gerente de Área.
El Cuerpo sostuvo en similar cuestión en Sentencia N° 151/2012, en fundamentos plenamente trasladables al presente, que:
“La Corporación tiene dicho que en la medida que su jurisdicción constituye una cuestión de legitimidad y no de mérito, se debe limitar al contralor, de que la Administración ajuste su actuar a las normas que rigen en la materia, Es trasladable lo expuesto por el Prof. CASSINELLI MUÑOZ, para distinguir el mérito del acto, del fondo de la cuestión:
“La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia - variable en el tiempo y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador (…).
Como destaca el autor, el control de legitimidad, propio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, penetrará más en el fondo del acto, cuanto mayor sea la regulación jurídica de los aspectos de fondo. Y deberá respetar la opción escogida por la Administración en los demás aspectos que sigan siendo de mérito en virtud de no haber sido regulados por normas de Derecho. Desde luego, siempre que no se pruebe que existió en el obrar de la Administración desviación de poder. A ello, cabe agregar, que no se pruebe tampoco ni exceso o abuso de poder. Estos últimos vicios no son mencionados en el trabajo del maestro uruguayo, porque el mismo fue escrito con anterioridad a la sanción del Decreto Ley No. 15.524, que introdujo expresamente estas últimas causales de nulidad en nuestro ordenamiento positivo (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El mérito y el fondo”, en Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 825 y 826).-” Como manifestara en su fundado voto el Sr. Ministro Dr. Alfredo
GÓMEZ TEDESCHI:
“Por lo que se puede analizar, los requerimientos son espec íficos de un área y el hecho de que la parte actora no posea los requerimientos exigidos no es necesariamente una redacción “a medida”. Se entiende que lo que se valora es la capacitación y la experiencia, necesaria para cualquier cargo que quiera ocuparse.
Ahora bien, respecto al agravio de que se exige formación “en calidad” la misma en sí misma no supone un requisito desmesurado para un cargo como el que se pretende ocupar y resulta aplicable a los servicios del estado. En este sentido, el testigo Ing. Solaro manifiesta: “En efecto, todas la empresas y organizaciones están comprometidas a superarse, a lograr los objetivos con requisitos cada vez mayores de calidad, tal cual lo demandan los clientes, en toda relación contractual, cliente-proveedor;
máxime en una empresa de servicios, como Antel, y en particular en el área que nos ocupa, que provee servicios de mantenimiento de equipos que son necesarios para asegurar el correcto funcionamiento de otros, por parte de otras Gerencias y Unidades de Antel. Es política del Directorio de Antel, aplicar y extender los criterios de Calidad, y por esa razón también, lo incluimos en las Bases y así el Directorio lo avaló.” (fs. 107 vto. y 108
AA).
Conforme la redacción de las Bases y el puntaje asignado, no resulta ser un requisito excluyente para poder ocupar el cargo. Al respecto el Ing. Solaro manifestó: “Debemos destacar, además, y esto es muy importante sea tenido en cuenta, que el no contar con cursos de Formación de Calidad, NO es obstáculo para presentarse al Llamado; o sea, NO fue un requisito excluyente de las Bases.” (fs. 108 AA).
Sobre la prohibición de realizar cursos de calidad alegada por la parte actora no es de recibo ya que no ha logrado probar sus dichos. Al respecto el Ing. Solaro manifestó: “Respecto a la afirmación de la negativa del suscrito para que el Ing. Enrique Di Giovanni concurriera a curso de calidad, en el año 2001, respondo: No, no me consta ni recuerdo esa eventual situación, que dataría de hace más de quince años; si tengo presente que los años 2001 y 2002 fueron de aguda crisis económica que impactó intensamente en Antel, obligándonos a restringir los gastos e inversiones, limitándolos a lo estrictamente necesario para asegurar los servicios mínimos, mientras duró esa situación.” (fs. 108 AA).
(ii) Incidencia de la creación de 2 sectores nuevos que determinan la irregularidad de las Bases, el suscrito no asiste que este punto implique una imparcialidad por parte de la Administración. Surge de obrados que la Bases fueron preparados por una Comisión de Técnicos (fs. 43 AA) y que las mismas de una simple lectura no llevan a concluir que no sean imparciales, independientemente de que exista una persona en funciones que pueda cumplir las mismas.
(iii) Punto 2.3 de las Bases. Agravios sobre Antecedentes de Experiencia en el desempeño de funciones. Manifiestan que la evaluación de procesos de mejora continua no estaba instituida formalmente como en otros Sectores y ahora resulta ser un indicador de evaluación de antecedentes para el cargo. Lo mismo no es de recibo. El hecho de que no se haya instituido formalmente no implica un abuso ni una parcialidad el tenerlas en cuenta en una Base de Llamado como un elemento más a tener en cuenta entre tantos otros, y que a la vista, no luce como excluyente. Al respecto la experiencia es acorde con la formación requerida y con las tareas a desarrollar (fs. 91 y ss AA).
A simple vista, no se contempla que el requisito de Experiencia sea sesgado ni limitado. Se denota amplio y no dirigido a un área específica de ingeniería.
(iv) Capacitación avalada por un superior . El agravio reside en que con esto se coloca en inferioridad de condiciones a los actores ya que quien los avala está jubilado y el que continúan en línea jerárquica es el Ing. Solaro que ya les había expresado que no servían para el cargo. Al respecto, no se vislumbra que el aval del superior conlleve a una inferioridad de condiciones ya que la experiencia es objetivamente valorable teniendo en cuenta documentación al respecto, ordenes de servicio, memorandos y que el hecho de que se establezca el aval da derecho al postulante a exigir el mismo a su superior, sea quien sea que este en funciones, y si éste se niega a darlo, o su aval no es el que corresponda por derecho, podrá proceder por las vías correspondientes a reclamar su cumplimiento. Es entendible que se requiera un aval de un superior a efectos de su valoración.
(v) Requerimientos de la función del llamado. Entiendo que la parte actora no logra acreditar que este punto de la Base de Llamados implique un tratamiento parcial hacia ellos.” En consecuencia, no se aprecia un ilegítimo actuar de la Administración que, en ejercicio de sus facultades discrecionales, realizó el llamado de marras.
IV) En segundo lugar, la Resolución Nº 440/17 de fecha 4 de mayo de 2017 dispuso encomendar en forma interina las tareas inherentes al cargo de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, Clase D.01.C, con destino División Operaciones Equipamiento de Redes, al Ing. Enzo GHIGA.
Los actores se agraviaron por la falta de motivación del acto, por no ser cierta la realidad que se invocó para encomendar al funcionario las tareas del cargo antes mencionado, y porque el perfil del Ing. Ghiga no era el adecuado para el puesto de Gerente.
No les asiste razón a su planteo.
El artículo 46 inciso III) del Estatuto del Funcionario de ANTEL dispone:
“En casos esenciales para el servicio el Directorio podrá encomendar en forma interina las tareas inherentes a cargos superiores a cualquier funcionario cualquiera fuere su clase o grado, en cuyo caso podrá disponer el pago de la diferencia de remuneración a partir de la fecha del desempeño efectivo de la función asignada”.
De acuerdo a la Resolución Nº 1557/16 del Directorio de ANTEL, se llamó a interesados en cumplir, en los términos del inciso III de Articulo 46 del Estatuto del Funcionario, las tareas del cargo Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes, de lo que se deriva que no trató de un llamado a concurso, sino de un llamado de interés del que la Administración pudo haber prescindido ya que, al tenor de la norma antes transcripta, el Directorio pudo haber encomendado tareas sin necesidad de llamado alguno.
Al respecto en reciente Sentencia Nº 125/2020 el Cuerpo sostuvo que:
“En igual sentido se expresó el Tribunal en Sentencia No. 1052/2017 “En este sentido, cabe recordar que “(…) la encargatura o asignación de funciones constituye una facultad discrecional de la Administración, en función de los intereses del servicio, que no confiere derechos al encargado ni viola la carrera administrativa de otros funcionarios” (sentencias No. 74/2012 y 457/2017) (….) Como lo ha señalado la Corporación, “(…) una figura de asignación de funciones o encargatura (…) por definición, reviste las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no generando derecho adquirido alguno al cargo más allá del adecuado ajuste de la remuneración ante la nueva función desempeñada” (sentencias Nos. 275/09, 460/09, 76/2014 y 457/2017)”.
Así, la encomendación es un vínculo que, por definición, tiene un carácter de total inestabilidad que otorga únicamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo cuyas tareas se encomiendan, pero no supone la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. Y ello por cuanto no se está en el campo del ascenso ni de la carrera administrativa, por lo que se descarta la existencia de derechos adquiridos. En definitiva, tanto la designación de un funcionario en una encargatura, como su cambio por otro funcionario, resultan la expresión de la potestad discrecional del jerarca de organizar el servicio a su cargo de la manera que estime más conveniente.
Lo anterior no exime al jerarca de motivar adecuadamente la decisión de disponer la encargatura.
Al respecto, destaca CASSAGNE, refiriéndose a los actos discrecionales:
“(…) En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo”. (cf. CASSAGNE, Juan Carlos, El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, ps. 204 y ss.).
En el caso, de la simple lectura del acto impugnado y de sus antecedentes surgen explicitados los motivos que llevaron a su dictado.
En efecto los Resultandos I y II de la Resolución Nº 440/17 refieren a la Resolución Nº 1557/16 y se remiten al informe final de resultados por parte del Equipo Evaluador.
A su vez, surgen diversas actuaciones e informes de las Gerencias de Servicios Profesionales de RRHH (fs. 9 A.A.), de la Unidad de Reclutamiento y Selección con la integración del Equipo Evaluador (fs. 10 A.A.), e informes del Gerente de Recursos Humanos y del Gerente General de ANTEL de fecha 10 de noviembre de 2016, dando cuenta de la necesidad de proveer el cargo de Gerente de Área Mantenimiento Centralizado y Soporte de Redes y de realizar el llamado de interés (fs. 14
A.A.).
Entiende el Tribunal que los fundamentos invocados por la Administración se erigieron en motivación válida, idónea y eficaz.
Exigir una motivación más explícita, como reclamaron los accionantes, contradice la naturaleza misma de este tipo de decisiones que, como se dijo, se caracterizan por su inestabilidad, precariedad y transitoriedad.
V) Por otro lado, no se vislumbra hipótesis de abuso de poder en el accionar de la Administración en ninguna de las resoluciones enjuiciadas.
Sobre el punto, estima el Colegiado que los accionantes no han logrado acreditar en forma el abuso de poder que invocan, no surgiendo elementos de juicio que habiliten a acceder a tal causal de nulidad.
Como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, la desviación de poder no se presume y debe ser demostrada por quien la alega.
Tal como se señaló en Sentencia N° 63/2017:
“Conviene abordar la cuestión a decidir, recordando que -según nos ensañara el Prof. Cassinelli, "la inclusión, aparentemente superabundante, de la desviación de poder en el artículo 309 y de la buena administración en el artículo 311, valen como consagración expresa, a nivel constitucional... de que las autoridades administrativas deben siempre ejercer sus potestades con el designio de perseguir el interés del servicio..." (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 339). En consecuencia, hay desviación de poder cuando se dicta un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, no para calificar sino para descalificar -por el motivo que fuere- a la funcionaria reclamante.
“No cabe duda de que el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican. Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina y también por larga jurisprudencia de este Tribunal. Toda vez que el acto responda a otro fin que no sea el fin debido, será ilegítimo.
Sin embargo, la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” En virtud de lo expuesto, como no surge de autos evidencia alguna de la existencia de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación, abuso o exceso de poder, no corresponde que la Corporación revise las decisiones arribadas, las que aparecen fundadas en la norma aplicable al caso.
Por todo lo cual, cabe entonces desestimar este agravio.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímanse las pretensiones anulatorias y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 39 .000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Salvo (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra.
Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).