Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 210/2021
27 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 736/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2021.
No. 210
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PADIGOLD S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 736/2018).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y de Recaudación del Banco de Previsión Social Nº 134/2018, de 8 de mayo de 2018, cuyo dispositivo estableció: “Sancionar a la empresa PADIGOLD S.A., registro Nº 4780680, con una sanción equivalente a 4 veces el valor mínimo establecido por multa de contravención, equivalente a la cantidad de $ 30.640 (pesos uruguayos treinta mil seiscientos cuarenta” (fs. 81 de los antecedentes en 170 fojas).
En ajustada síntesis, la actora refirió que la sanción impuesta obedeció a la supuesta obstaculización por parte de la Directora de la empresa, a las tareas de fiscalización a realizar por parte de inspectores del Banco de Previsión Social.
Sobre el punto, señaló que actuó con “buena fe y diligencia” y que la representante de la empresa, de 24 años de edad, se vio desbordada por la actuación del equipo inspectivo.
En concordancia con lo anterior, refirió que posteriormente la empresa procedió a regularizar su situación tributaria, lo que, a su juicio, enerva el elemento subjetivo de la sanción de contravención.
Por otra parte, indicó que no hay antecedentes en la órbita del Banco de Previsión Social sobre la aplicación de ese tipo de sanciones, por lo cual el acto procesado es violatorio del principio de seguridad jurídica.
También, postuló la violación del principio de non bis in idem ya que la empresa abonó los tributos adeudados, más multas y recargos, por lo cual, la sanción impuesta recaería sobre los mismos hechos que dieron lugar a la aplicación de multas y recargos.
A modo de continuación del historial de agravios se cuestionó la motivación del acto, la cual se estimó como insuficiente, en tanto no fueron atendidas otras circunstancias, supuestamente, eximentes de la sanción aplicada.
Por último, relevó la causal de ilegitimidad dada por abuso de poder a partir de la inadecuación entre la sanción y los hechos a partir de los cuales fue aplicada.
En su mérito, requirió la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 21), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En necesaria síntesis, la demandada, luego de reseñar los antecedentes que meritaron la aplicación de la sanción, postuló su adecuación a derecho.
En tal sentido, relevó que no se violó el principio de seguridad jurídica en base a la circunstancia de que el Banco de Previsión Social no haya impuesto con antelación sanciones de similar tenor.
Sobre la alegada violación del principio de non bis in idem, señaló que las multas y recargos, por incumplimiento de obligaciones tributarias, suponen un supuesto fáctico diverso a los hechos que informaron a la sanción de contravención, por lo que no se violenta el mentado principio.
Respecto de la motivación del acto remitió a las resultancias de los antecedentes administrativos y constancias del acto que, a su criterio, dan cuenta, sobradamente, de los hechos a partir de los cuales fue aplicada la sanción, así como su encuadre normativo.
Finalmente, refutó la imputación de “abuso de poder”, sobre lo cual destacó que al contribuyente le fueron brindadas las garantías del debido procedimiento, a la vez que se configuraron efectivamente los presupuestos de hecho y de derecho para la aplicación de la sanción.
En suma, requirió la confirmación del acto impugnado.
III) Abierta la causa a prueba (Decreto No. 852 de 22 de febrero de 2019, fs. 42), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, que fue debidamente agregada y certificada (fs. 52)
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs. 55 a 64 vto., alegatos de la actora y fs. 67 a 71 vto., alegatos de la demandada).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 87/2020 de 26 de febrero de 2020 (fs. 74 a 75 vto.) se pronunció por la solución confirmatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término importa considerar el encuadre normativo de la sanción aplicada.
Así, a la actora le fue imputada la violación del art. 95 del Código Tributario que establece la sanción de contravención. En concreto, el inc. 2º del referido artículo prevé la configuración de la sanción a partir de la “… realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración”.
También informa al supuesto normativo de la sanción lo dispuesto por el inc. 4º del art. 469 de la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el art. 68 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006, que establece: “Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento”.
Por su parte, el art. 70 del Código Tributario, prevé, dentro de las obligaciones de los contribuyentes para con la Administración, “Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de transporte” (art. 70, lit. “D”).
IV) Delimitados los supuestos jurídicos de la potestad sancionatoria, corresponde analizar los presupuestos fácticos, en concreto, si la conducta imputada a la accionante encuadró dentro del tipo sancionatorio.
Pues bien, los presupuestos de hecho de la sanción no han sido objeto de controversia y se encuentran plenamente acreditados.
Así, surge que, ante una inspección realizada el 9 de agosto de 2016 en la sede de la empresa promotora, el equipo de inspección del Banco de Previsión Social requirió la apertura de una puerta de las oficinas, extremo que fue denegado, a la vez que se impidió proceder a lacrar la puerta.
Posteriormente, la representante de la empresa, Sra. Cotelo, se negó a firmar la declaración, a la vez que “alzó la voz”, ordenó a los inspectores que se retiren de inmediato y la situación se tornó “violenta” (ver especialmente fs. 3 a 5 y 7 de los antecedentes).
La base fáctica precedente que, se reitera, en ningún momento fue puesta en entredicho ni desacreditada, encarta pacíficamente en el tipo sancionatorio que viene de describirse.
En efecto, la conducta asumida por la representante de la actora supuso una clara obstaculización a la tarea de los inspectores actuantes desde varias perspectivas. Por una parte, se denegó injustificadamente el acceso a una dependencia de la empresa y, por otra, se dio un trato irrespetuoso, “casi violento” hacia el personal del Banco de Previsión Social.
La circunstancia invocada en la demanda, y no acreditada, de la joven edad de la representante (24 años) no justifica la conducta asumida.
No se ha demostrado ninguna causa de inimputabilidad de la Sra.
Cotelo. Asimismo, surge de las actuaciones administrativas, la participación de la Abogada de la empresa, por lo que desde el punto de vista técnico, se destaca que el contribuyente se encontraba debidamente asesorado.
En el mismo derrotero, tampoco fue demostrado, y ni siquiera alegado con precisión, que se haya cometido un desborde por parte de los inspectores actuantes, quienes, ante la violencia ejercida por la representante de la empresa se limitaron a retirarse y dar cuenta de lo sucedido.
Por otra parte, la circunstancia posterior, consistente en la regularización de la situación contributiva mediante la realización de convenios de pago, no enerva, ni desvirtúa, la infracción imputada, la cual ya se había consumado definitivamente.
Las consideraciones que vienen de realizarse, en lo que refiere a la configuración de los supuestos jurídicos y fácticos de la sanción aplicada, informan al infundado agravio de la actora relativo a los vicios de motivación del acto que, según lo explicado, no lograron ser comprobados.
V) Tampoco se ha configurado ilegitimidad por violación del principio de seguridad jurídica.
El concepto de seguridad jurídica que se pretende introducir en la demanda resulta lógicamente incorrecto. Así, el postulado de la actora podría resumirse, a efectos de demostrar su deficiente razonamiento, en que la seguridad jurídica está dada porque la Administración no aplique la normativa legal en materia de contravención.
Pues bien, nada más alejado de la seguridad jurídica que en un Estado de Derecho, justamente, no sean aplicadas las normas legales.
La referencia a que el Banco de Previsión Social no haya impuesto sanciones de contravención con anterioridad, no significa una suerte de invalidez de la norma jurídica por desuso o “desuetudo” en términos de Kelsen.
En efecto, la aplicación de una norma legislativa, cuyo procedimiento de creación constitucional, y materia regulatoria, no resultan objetables, consiste en un poder deber de la Administración.
En el caso, ante la configuración del supuesto de hecho de la sanción, se movilizó la potestad punitiva. Dicho modo de proceder informa a la vigencia del orden jurídico y también a la realización de la seguridad jurídica.
VI) En el mismo orden de razonamiento, importa desestimar el agravio relativo la violación del principio de non bis in idem.
Pues bien, el enunciado básico del principio de non bis in idem informa a la exclusión del doble enjuiciamiento y sanción por los mismos hechos.
La circunstancia de que, posteriormente, la actora haya abonado multas y recargos por obligaciones tributarias incumplidas, no supone la violación del aludido principio.
En efecto, la sanción cuestionada obedece a hechos completamente diversos a multas y recargos por obligaciones tributarias incumplidas, por lo cual no se avizora ninguna ilegitimidad, ni cercenamiento del referido principio de non bis in idem, en tanto se está ante el juzgamiento de diversos supuestos de hecho.
VII) Por último, la demanda refirió al vicio de “abuso de poder”.
Nuevamente, se impone una solución negativa al planteo de la accionante.
En tal sentido, se destaca que la promotora no realizó ningún esfuerzo probatorio a efectos de demostrar el señalado vicio en el elemento voluntad del acto.
Asimismo, de los antecedentes administrativos del dictado del acto no se desprende ninguna inconsistencia que dé cuenta de una finalidad abyecta, o más allá de los poderes jurídicos de la Administración.
Muy por el contrario, según lo analizado, se comprobaron plenamente los presupuestos fácticos, jurídicos y de procedimiento a efectos de la imposición de la sanción mediante el acto en cuestión, lo cual no merece ningún reproche jurídico.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr.
Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).