Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 202/2021
22 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 415/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- De lo s entendimientos precedentes resulta imperioso concluir que
- en el caso a estudio
- la vista o audiencia previa no era necesaria porque la supresión del Renglón 48036 no supuso un perjuicio al Sr. Rondeau Cordero
- sino el ajuste de una situación irregular
- que ilegítimamente reputó un beneficio al actor durante un período de tiempo. Dicho de otro modo: no se pueden vulnerar o perjudicar “derechos” que contravienen el ordenamiento jurídico
- por la sencilla razón de que no se adquieren derechos contra legem
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de abril de 2021.
No. 202
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RONDEAU CORDERO, JORGE DANIEL con ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 415/2019).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra el acto dictado por la Directora Administrativa de Recursos Humanos de A.S.S.E.
el 11 de julio de 2018, por el cual se proveyó lo siguiente: “Pase a Presupuesto de H. Español. Luego de estudiar lo planteado, queda claro que los dos casos que perciben renglón 48036, debieron ser absorbidos cuando se lo(s) equiparó a la función de CTI, como el resto de los casos, que antes de la equiparación cobraban el renglón y luego sólo pasaron a cobrar la escala CTI.
Notificar a los funcionarios y corregir en próxima liquidación” (fs.
48 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En su demanda, relató que a partir del mes siguiente a la notificación se suprimió de su salario el renglón 48036, habiendo padecido una pérdida salarial.
El compareciente señaló que es auxiliar de enfermería y desarrolla tareas en el centro de tratamiento intensivo (CTI) del Hospital Español desde el 24 de julio de 2009. Primeramente, fue contratado por medio de la Comisión de Apoyo de A.S.S.E. y luego pasó a revestir la calidad de funcionario público, habiendo sido presupuestado en el mes de mayo del
2012.
Manifestó que, en forma previa a su presupuestación, y con el fin de evitar una pérdida salarial, se firmó en el año 2011, un convenio entre la Federación de Funcionarios de la Salud, A.S.S.E. y la Comisión de Apoyo.
En dicho convenio, se previó que los que fueran presupuestados pasarían a cobrar el mismo salario que percibían por el desarrollo de tareas mediante la Comisión de Apoyo. Ello debido a que el salario a percibir como funcionario presupuestado de A.S.S.E. era inferior al que percibían de la Comisión de Apoyo y de no ser así, ningún auxiliar se querría presupuestar.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 717 de la Ley Nº 18.719 y de la suscripción del convenio, se les equiparó el salario que percibirían como funcionarios presupuestados de A.S.S.E. al que recibían de la Comisión de Apoyo. La partida salarial se identificó como “Complemento Comisión de Apoyo” y se abonó como “Renglón 48036”.
Desde su ingreso a la función pública, la partida renglón 48036 forma parte de su salario por así haberse establecido legalmente en el artículo 717 de la Ley Nº 18.719 y por haberse acordado entre las partes involucradas.
En necesaria síntesis, su expresión de agravios se puede resumir de la siguiente manera:
a) fundamentos para anular relativos a la forma: i) falta de vista previa; y ii) falta de motivación del acto.
b) fundamentos para anular relativos al fondo: i) violación del derecho al salario; ii) el renglón 48036 es un derecho adquirido y su supresión es ilegal; y iii) teoría de los actos propios.
En primer lugar, se refirió a las cuestiones formales y sostuvo que los actos administrativos deben cumplir con los presupuestos esenciales que condicionan su validez. En este sentido, dentro de los presupuestos del acto se encuentra la exigencia del cumplimiento de los procedimientos correspondientes, otorgando las garantías debidas al administrado.
Es dable señalar, que el acto no cumplió con las reglas más esenciales del derecho, a saber: se incumplieron los artículos 12, 18, 66 y 72 de la Constitución de la República, los cuales garantizan el debido procedimiento a todos los ciudadanos de la República. Se han incumplido los artículos 76 del Decreto Nº 500/1991 y 75 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de A.S.S.E.
Si se omite este presupuesto, habrá ilegitimidad como violación de una regla de derecho, si la omisión ha pesado de algún modo en la decisión adoptada o ha impedido el logro del fin para cuya garantía se estableció el procedimiento. Al producirse tal situación, se genera una irregularidad esencial y corresponde la anulación del acto.
En segundo término, apuntó a la falta de motivación del acto y cuestionó que de la Resolución no surge la descripción de los motivos que llevaron a tomar la decisión impugnada, en violación a la Ley.
En cuanto a las cuestiones de fondo, afirmó que se produjo una violación del derecho al salario. El artículo 54 de la Constitución establece que la Ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio la justa remuneración. La Administración no puede pretender una rebaja salarial encubierta suprimiendo salario que legalmente fuera previsto para el cambio en la contratación de funcionario privado a público, sin aducir razones de índole alguna para tal aberración. Se tomó la decisión sin ningún fundamento jurídico y sin un debido procedimiento administrativo previo, en claro desconocimiento de la Ley. Se hace referencia a una presunta equiparación, sin especificar, ni señalar dónde está prevista, ni dónde está previsto que no se pueda percibir la compensación por Comisión de Apoyo y el complemento por trabajo en CTI.
Además, el renglón 48036 es un derecho adquirido y su supresión desde setiembre de 2018, así como la deuda que se le imputa por el cobro del renglón desde el 2016 es ilegal. Este otro acto por el cual se le atribuye una presunta deuda fue recurrido y revocado. El derecho al renglón 48036 ingresó a su patrimonio en virtud del mandato legal del artículo 717 de la Ley Nº 18.179, así como del convenio del 26 de setiembre de 2011.
Aun creándose una norma que autorizara a la Administración a suprimir partidas salariales y cobrar lo percibido desde el año 2016, se estaría ante una norma retroactiva, prohibida por la Constitución, el Código Civil y los principios generales del derecho en atención a la inmutabilidad de las leyes que perjudiquen situaciones jurídicas anteriores.
Por último, invocó la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, para afirmar que resultan inadmisibles las resoluciones que importen ponerse en contradicción con actos anteriores, delibrados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. La Administración no puede actuar contrariamente a su conducta anterior, que vino desarrollando desde hace cinco años y suprimir un derecho adquirido.
En definitiva, demandó la nulidad del acto administrativo encausado (fs. 2 a 19 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado- el Dr. Fernando Neyra, quien lo contestó oponiéndose al accionamiento.
El actor entabló su demanda contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Gestión Administrativa de Recursos Humanos de ASSE, que dispuso se debía corregir su liquidación de haberes, en virtud de percibir el renglón Nº 48036, que debió ser absorbido cuando se lo equiparó a función CTI, debiendo solamente cobrar la escala de CTI. Por el mencionado acto, se dispuso también que se debía corregir el sueldo de la funcionaria Blanca Silva.
Cabe referir la Oficina de Presupuesto del Hospital Español detectó que estaban percibiendo el renglón 47044 (CTI Auxiliar de Enf ermería) y concomitantemente el renglón 48036 (Complemento Función Comisión de Apoyo), situación que provocaba que cobraran un sueldo superior a funcionarios que se encontraban en la misma situación.
Una vez realizadas las consultas pertinentes, la Direcci ón de Gestión Administrativa de Recursos Humanos constató que el renglón 48036 lo percibían por desempeñar sus funciones en CTI. Al ya estar percibiendo por el mismo concepto el renglón 47044, se decidió dar de baja al renglón
48036.
Lo que hizo la Administración fue adecuar el salario en el caso de los funcionarios involucrados, en base al principio de legalidad.
Corresponde además mencionar las actuaciones referidas a las gestiones realizadas para la devolución del cobro de lo indebido, que, si bien, nad a tienen que ver con el acto administrativo cuya anulación se pretende en este proceso, ayudan a ilustrar sobre la situación acontecida.
Advertida la Administración que el funcionario Rondeau percibió el renglón 48036 de manera indebida desde enero de 2016 hasta julio de 2018, inició el procedimiento de devolución de haberes.
Se debe señalar que el acto administrativo de la Oficina de Presupuesto del Hospital Español, por el cual se dispuso la existencia de una deuda, señalando el monto y forma de descuent o, fue revocado, en atención a que se obvió conferirle vista a fin de que pudiera manifestar su conformidad o disconformidad, o sugerir alternativas para la devolución de haberes.
Ahora bien, el acto administrativo que se impugna en autos es el que dictamina que se debe disponer la baja del renglón 48036, “Complemento Comisión de Apoyo”, que no correspondía que lo percibiera con el renglón 47044, “Compensación CTI”. La Administración no tuvo otra alternativa que corregir la situación, dando de baja inmediat amente al complemento referido.
La notificación, debió entenderse de vista previa. En el caso del actor, fue notificado el 15 de agosto de 2018. A partir de allí, contó con diez días hábiles para evacuar la vista de dicho dictamen, a los efectos de realizar sus descargos. Sin embargo, optó por interponer recursos administrativos contra un acto no procesable. El acto administrativo causador de efectos jurídicos fue la baja del renglón 48036, a partir de setiembre de 2018.
Sin perjuicio de lo antes expresado, si se entendiera que sí estamos ante un acto administrativo, es claro que el mismo no provocó ninguna lesión. Tal como sostiene Sayagués Laso, no existen derecho adquiridos contra la legalidad y el acto inválido puede ser revocado de oficio o a petición de parte.
Por ende, no existía necesidad de conferir vista, atento a que la eliminación del renglón 48036 no le supuso ningún perjuicio al Sr.
Rondeau. La inclusión del renglón 47044 sin la concomitante eliminación inmediata del renglón 48036, supuso un acto ilegítimo, ya que derivó en un pago en más, de manera indebida. La Administración adecuó el salario a la Ley y pudo hacerlo sin conferirle vista previa.
Es absurdo lo planteado por el actor en su demanda cuando manifiesta que el comportamiento de la Ad ministración es contrario a la buena fe y que su actuar le es inoponible. Nadie puede pretender un derecho a la seguridad en la ilegalidad.
No resultaba necesaria la vista previa, porque del acto administrativo impugnado no derivó ningún perjuicio dado qu e no puede considerarse como tal dejar de pagar un complemento que no corresponde percibir.
En definitiva, ASSE actuó con estricto apego a la legalidad objetiva, no siendo de recibo los reproches esgrimidos por la actora (fs. 29 a 36).
III) Por decreto No. 6814/2019 (fs. 38) se dispuso la apertura de la causa a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 79.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 82 - 91 y fs. 94
- 96 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Est ado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 266/2020 y, aconsejó la anulación del acto por razones adjetivas (fs. 99 a 99 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma s ucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 101).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución art ículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 19 87 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El actor dedujo pretensión anulatoria contra el acto emitido el 11 de julio de 2018 (fs. 48 vto., A.A.), notificado el 15 de agosto de 2018 (fs. 48 vto., A.A.).
El 24 de agosto de 2018, se i nterpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación, jerárquico y anulación (fs. 50 a 52 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos cincuenta días sin que la Administración h aya resuelto el último de los recursos, el 14 de mayo de 2019.
La demanda se presentó el 19 de julio de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 20).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 18 de junio de 2018, la Dirección Administrativa de Presupuesto del Hospital Español elevó una nota a su Director en la que informó que:
“(…) detectamos una diferencia salarial entre auxiliares de enfermería que se desempeñan en CTI y fueron presupuestados en A.S.S.E. (tenían vínculo con comisión de apoyo).
En una primera instancia, encontramos una funcionaria que percibe el renglón de CTI Auxiliar de Enf ermería (470044) y el Complemento Función Comisión de Apoyo (48036) generando una gran diferencia en los haberes percibidos. Y el mismo día de realizar la consulta a la oficina de presupuestación (para saber si es correcto que percibiera(n) ambo s renglón ( sic)), se encontró otro funcionario en la misma situación. Aún no obtuvimos respuesta por ambos casos (foja 45).
En paralelo solicitamos un listado a la oficina de recursos humanos para saber cuántos auxiliares de enfermería habían sido presupuestados en CTI, emitir los recibos de sueldo y detectar cómo procedieron en los otros casos y encontramos que a todos se les dejó un único renglón (470044) de CTI Auxiliar de Enfermería; a excepción de dos funcionarios (los que veníamos manejando de un principio – foja 9 y
21).
Estamos a la espera de la respuesta de presupuestación por dos motivos:
1. A la brevedad será presupuestados varios funcionarios de comisión de apoyo y este dato tiene que estar claro.
2. Saber si les corresponde cobrar ambos renglones o no, porque genera una gran deuda con quienes:
No lo perciben (34 funcionarios), deuda a cobrar.
Sí lo perciben (2 funcionarios -foja 8 y 21), deuda a devolver (desde enero del 2016, cuando en ASSE realizaron el alta a todos los de CTI -foja 41 a 44).” (fs. 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De fs. 3 a 45, luce incorporada la información referente a la situación de los funcionarios referidos en el informe, como también de sus recibos de sueldo.
Seguidamente, se agrega correo electrónico de la Oficina de Presupuesto del Hospital Español dirigido a Administración Financiera de Recursos Humanos de ASSE, en el que se consulta “si es correcto el renglón 48036 que perciben (se presupuestaron en el 2012 desde comisión de apoyo).
¿Es posible un rengló n de CTI con uno de diferencia por comisión de apoyo tan grande?
Comparando a otros compañeros de sector que no vienen de comisión de apoyo mantienen una gran diferencia salarial” (fs. 46, A.A.).
En la misma fecha, se cursó correo electrónico a la Direct ora de Gestión Administrativa de Recursos Humanos de ASSE, Cra. Lourdes Gervasini, en donde la plantean que “Tenemos una inmensa duda con la Administradora, detectamos una diferencia salarial entre los auxiliares de enfermería que se desempeñan en CTI y fu eron presupuestados en A.S.S.E.
(tenían vínculo con comisión de apoyo (…)”. Lo que sigue del texto de la consulta es exactamente igual al de la nota dirigida a la Dirección del Hospital Español (véase fs. 47, A.A.).
El 4 de julio de 2018, la Directora de Gestión Administrativa de Recursos Humanos de ASSE dispone “Pase a División de Remuneraciones para su informe sobre los dos casos de fojas 9 y 21.
Razones de la diferencia salarial” (fs. 48, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 9 de julio, División Remuneraciones de Recursos Humanos informa lo siguiente: “Se toma conocimiento de lo informado en el expediente, en respuesta a lo solicitado se informa que al funcionario Rondeau Jorge (fojas 9) y a la funcionaria Silva Blanca (fojas 2 1) se les comenzó a liquidar complemento de CTI en el mes de 09/2016 con retroactividad al mes de enero.
Cabe aclarar que a ambos funcionarios se le continuaron liquidando todas sus partidas además del renglón de CTI.
Teniendo en cuenta lo planteado , correspondería se informe si el renglón de presupuestación debió absorberse o es correcto que se continúe liquidando , se debería informar si lo que el funcionario presupuestado en su momento se trataba de complementos por CTI, otros complementos o corresponde a salario vacacional.
Tome conocimiento de lo informado la Dirección de Gestión Administrativa de RRHH de ASSE” (fs. 48, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Finalmente, el 11 de julio de 2018, la Directora de Gestión Administrativa de Recursos Humanos de ASSE proveyó: “Pase a Presupuesto de H. Español . Luego de estudiar lo planteado , queda claro que los dos casos que perciben renglón 48036 , debieron ser absorbidos cuando se lo(s) equiparó a la función de CTI , como el resto de los casos, que antes de la equiparación cobraban el renglón y luego sólo pasaron a cobrar la escala CTI.
Notificar a los funcionarios y corregir en próxima liquidación” (fs.
48 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
III) El Tribu nal en mayoría, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 99 a 99 vto.) y declarará la nulidad del acto, por razones ajenas al mérito.
En lo inicial, es menester analizar los planteos defensivos que guardan relación con: i) la no procesabilidad; y ii) la no lesividad del acto impugnado.
Dichas cuestiones ingresan dentro de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, que requieren un examen previo puesto que de no verificarse obstan la decisión de mérito (Véase con carácter general, Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico” , tercera edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 583 a 584; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derech o Procesal Civil según el nuevo Código” , tomo I, FCU, Montevideo, 2ª Edición, julio de 1994, p. 279 a 280, Enrique Vescovi y colaboradores, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, tomo III, Editorial Ábaco, Montevideo, p. 395 a 396 y Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso” , tomo I, FCU, Montevideo, 2014, p. 60 . Específicamente, puede consultarse Eduardo J. Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, en Revista de Derecho, Jur isprudencia y Administración, tomo 52, Montevideo, 1954, p. 257 a 260, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 34, Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 1ª edición, enero de 2007, p. 99 a 101, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo”, talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p. 432 a 434 y Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de l o Contencioso Administrativo”, Revista de Derecho Público, Año Nº 24, Nº 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p. 14 a 17. Otros autores también se han referido al tema como condiciones de admisibilidad de la acción de nulidad, en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación” , Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo” , tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p. 580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p. 127 a 129).
En primer lugar, la Administración esgrimió la no procesabilidad del acto, argumentando que “La notificación, debió entenderse de vista previa. En el caso del actor , Jorge Rondeau, el mismo fue notificado con fecha 15 de agosto de 2018 (A.A. 48 vto). A partir de allí el Sr. Rondeau contó con 10 días hábiles para evacuar la vista de dicho dictamen , a los efectos de realizar sus descargos . Sin embargo, el actor opta por interponer rec ursos administrativos , contra un acto no procesable , difiriendo la fundamentación de los mismos” (véanse los puntos 41 a 42 de la contestación de demanda, a fs. 34, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Con carácter general, Coutu re define al dictamen como “Opinión, consejo o esclarecimiento que un jurisconsulto o funcionario técnico emite acerca de una cuestión de hecho o de derecho sometida a su parecer” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, op. cit., p. 270) (la negrilla no está en el original).
En el ámbito del Derecho Administrativo, ciertos autores lo conceptualizan como una declaración “de conocimiento, opinión o juicio, en las que la voluntad administrativa tiene en vista exclusivamente el cumplimiento del acto” , que alguna doctrina italiana como “mero acto administrativo”, por oposición a la típica declaración de voluntad dirigida a obtener un efecto jurídico determinado (Cf. Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo”, op. cit., p. 318 a 319) (la negrilla no está en el original).
Desde otro ángulo distinto, Cajarville sostiene que “El criterio de distinción entre actos y hechos (…) es el admitido por el Dec. 500/991, que define el “acto administrativo” como “toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos” (…) En el procedimiento administrativo existen actos y hechos de la Administración, y los últimos pueden ser o no ejecución de un acto anterior.
Son actos, la resolución que designa un instructor, ordena emitir un dictamen , recibir una prueba o practicar una notificación. Son hechos, voluntarios y predominantemente intelectuales, la emisión de un dictamen, el diligenciamiento de una prueba o la realización de una notificación, que se imputan a la Administración como activid ad voluntaria cumplida o ejecutada, y no como voluntad de cumplirla o ejecutarla, ni como mera declaración de la voluntad de cumplirla o ejecutarla o de la voluntad creadora de la potestad, del deber o de la obligación de ejecutarla” (Cf. Juan Pablo Cajarv ille Peluffo, “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 54 a 55) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el presente caso, se produjo el dictado de un acto administrativo por el cual se prod ujo un efecto jurídico sobre la situación del actor, consistente en disponer la “corrección” del “renglón 48036”, que a juicio de la decisora debió “ser absorbido” cuando se lo equiparó a la “función de CTI”, a cuyos efectos se lo notificó.
Ciertamente, se trató de una exteriorización de la voluntad de la Administración, que resolvió la referida corrección y mandó efectivizarla “en la próxima liquidación”.
No hubo en ello ningún acto de otorgamiento de vista, ni tampoco un dictamen que precediera a la notif icación, sino una verdadera decisión que produjo efectos jurídicos sobre la situación jurídica del actor.
Y el hecho que económicamente “la absorción” o “corrección” recién se produjera “en la próxima liquidación” no le quita al acto su contenido decisorio , provocando desde el momento de su dictado una modificación sobre la situación jurídica del actor.
Por lo tanto, lejos de ser no procesable , se trató de un acto que reflejó una manifestación de voluntad de la Administración que, asumiendo una determinada postura, produjo un efecto jurídico al disponer “la absorción” del “renglón 48036” en la “función CTI” dentro del “renglón 470044” (véase el acto impugnado, a fs. 48 vto., A.A. y el informe que le precedió, a fs. 2, A.A.).
Al actor se lo notificó de un acto administrativo , por lo que no resulta admisible argüir que “La notificación, debió entenderse de vista previa.” y mucho menos que “el actor opta por interponer recursos administrativos, contra un acto no procesable” (puntos 41 a 42 de la contestación de demanda, a fs. 34, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así las cosas, el accionante asumió la conducta típica esperable:
impugnó el acto administrativo que le fue notificado, lo que en modo alguno podía entenderse como la vista de un dictamen respecto del cual podría formular descargos.
En segundo término, la demandada expresó que “El informe de la Asesoría Legal de la Gerencia Administrativa de RR.HH. considera que el acto causador de efectos jurídicos pasible de ser recurrido es la baja del renglón 48036 , a partir de setiembre de 2018, y no el dictamen que dispone que se debe dar baja al renglón ” (véase el punto 43 de la contestación, a fs. 34, infolios) (la negrilla no está en el original).
Como explica Durán Martínez, “El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, deber ser el originario , es decir el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad (art. 24 del decreto-ley Nº 15.524).
(…) O sea, no basta la int erposición y resolución de los recursos a los efectos de la interposición de la acción de nulidad; es preciso además que ese acto sea el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad.” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, op. cit., p. 42 y 44) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De ahí que es preciso examinar si el acto impugnado es el originario creador de la situación jurídica lesiva , en cuanto presupuesto de fundabilidad de la sent encia, de forma tal que pueda proporcionar satisfacción al impugnante (véase Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos administrativos”, 3ª Edición, Montevideo, F.C.U. 2000, p. 138-139).
En el presente caso, A.S.S.E. insiste en que el acto impugnado se trató de un dictamen y que la causa generadora del perjuicio estuvo en la “la baja del renglón 48036, a partir de setiembre de 2018” No le asiste razón.
Se reitera que el encausado no consistió en un dictamen, sino en un acto administrativo que reflejó una ma nifestación de voluntad de la Administración que produjo efectos jurídicos sobre la situación del actor.
Al respecto, debe distinguirse lo que fue la decisión de absorber el renglón 48036, dentro del 470044 de su efectiva materialización a partir de la próxima liquidación.
Es que como explica Durán Martínez, “la expresión ‘directo’ refiere al nexo causal y no al momento en que se produce la lesión del interés .
Lo importante es que la lesión se produzca por el acto jurídico correspondiente sin que interese s i ella es hoy o mañana ” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, op. cit., p. 114 a 118).
La cuestión también ha sido objeto de análisis por Cajarville, quien aclara: “En todos estos casos en que el motivo de la lesión es una norma , como ocurre tanto en la acción de nulidad como en las pretensiones de inconstitucionalidad de una ley, el agravio resultará de la mera vigencia de la norma agraviante ; se trata de la lesión jurídica causada por la norma en sí misma , no del perjuicio material qu e pueda causar su ejecución o cumplimiento en los hechos . El perjuicio material que surja del cumplimiento de la norma , es objeto de otra acción , es objeto de la acción de reparación ” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” , Revista de Derecho Público, Año 22, Nº 43, FCU, Montevideo, agosto 2013, p. 154) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por lo expues to, siendo el acto impugnado procesable y lesivo , el Tribunal se encuentra habilitado para proceder al examen de los agravios formulados por el accionante.
IV) La parte actora sostuvo como primer fundamento relativo a la forma del acto , que éste se dic tó sin haber cumplido los procedimientos correspondientes, otorgándole las garantías debidas, con lo cual no se verificó un presupuesto esencial que condiciona su validez.
En este sentido, afirmó que el acto no cumplió con las reglas más esenciales del derecho, a saber: se incumplieron los artículos 12, 18, 66 y 72 de la Constitución de la República, los cuales garantizan el debido procedimiento a todos los ciudadanos de la República. Además, se incumplió con lo establecido por los artículos 76 del Decreto Nº 500/1991 y 75 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de A.S.S.E.
Al producirse tal situación, se genera una irregularidad esencial y corresponde la anulación del acto.
Por su parte, la demandada expresó que lo que hizo la Administración fue adecuar el salario en el caso de los funcionarios involucrados, en base a la legalidad.
Además, entendió del caso referirse a las gestiones realizadas por devolución del cobro de lo indebido. Si bien, nada tienen que ver con el acto impugnado, ayudan a ilustrar sobre la situación acontecida. En este sentido, indicó que el acto administrativo por el cual se determinó la existencia de una deuda, su monto y forma de descuento fue revocado en atención a que se obvió conferirle vista previa a fin de que pudiera manifestar su conformidad o disconformidad.
En cuanto al acto enjuiciado, señaló que en el mismo se dictamina que se debe disponer la baja del renglón 48036, “Complemento Comisión de Apoyo”, que no correspondía que lo percibiera con el renglón 47044, “Compensación CTI” . La Administración no tuvo otra alternativa que corregir la situación, dando de baja inmediatamente al complemento referido. La notificación, debió entenderse de vista previa. Sin embargo, el actor opta por interponer recursos.
Sin perjuicio de lo antes expresado, si se entendiera que sí estamos ante un acto administrativo, no existen derecho s adquiridos contra la legalidad y el acto inválido puede ser revocado de oficio.
Así las cosas, la Administración demandada entendió que no existía necesidad de conferir vista en virtud de haber adecuado el salario a la Ley.
Siguiendo a Rotondo, dentro de los presupuestos del acto administrativo se encuentra el del cumplimiento del procedimiento correspondiente. “Si se omite este presupuesto habrá ilegitimidad como violación de (la) regla de derecho; suele atenderse si la omisión ha pesado de algún modo en la decisión adoptada o ha impedido el logro del fin para cuya garantía se estableció el procedimiento. En caso de producirse tal situación, “hay irregularidad sustancial o esencial y corresponde la anulación del acto administrativo” (Giorgi), o sea que la ilegitimidad conlleva invalidez, es decir la afectación de la eficacia formal del acto” (Cf. Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo” , op.
cit., p. 432 a 434) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En esta línea de razonamiento, se ha dicho que, de acuerdo con el principio general de trascendencia en materia de nulidades , no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto , sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, op. cit., p. 57 a 58;
Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarv ille Peluffo”, FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo” , tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) (sentencias Nº 787/1997, 146/2004, 282/2011, 2 38/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, entre otras).
Es así que Cajarville ha destacado que “El art. 7° consagra así el principio de trascendencia , propio de la teoría de las nulidades : el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Pero acertadamente el Decreto aprecia esa trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimien to vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final.
Durante muchos años y reiteradamente, el T.C.A. sostuvo que la ilegalidad del procedimiento no debe juzgarse intrínsecamente, con lo cual aplicaba acertadamente el princi pio de trascendencia; pero luego, vinculaba esa trascendencia con la “legalidad material o de fondo” del acto final impugnado, confirmándolo cuando en sí mismo fuera arreglado a derecho, pese a que el vicio de procedimiento hubiera consistido, por ejemplo, en el absoluto desconocimiento del derecho del interesado a defenderse. La solución jurisprudencial, de la cual el Tribunal desde 1985 parece felizmente tender a apartarse , conduce en definitiva a la desaparición del vicio de procedimiento como vicio autó nomo, cualquiera sea su trascendencia en cuanto al procedimiento mismo, subsumiéndolo en el vicio de fondo o ilegalidad del contenido del acto final. El fundamento de economía de trámites que suele invocarse , según el cual de nada vale anular el acto cuand o se observarse el procedimiento debido se habría llegado a idéntica solución , si bien puede valer en los casos en que la actividad administrativa es totalmente reglada , no es admisible cuando exista al menos en algún aspecto un margen de apreciación discr ecional para la Administración , porque en tales condiciones no es posible establecer claramente sí, y en qué medida, el vicio de procedimiento pudo haber influido en la decisión final de la Administración . El art. 7° del Dec. 500/991, radicando la trascend encia del vicio de forma que provoca nulidad en el fin propio del acto de procedimiento o en las garantías de procedimiento, descarta radicalmente aquella solución jurisprudencial” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, op. cit., p. 58) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el sub- judice, la Administración desplegó básicamente tres líneas argumentales para defender la legitimidad de su obrar, las que pueden resumirse así: i) el acto impugnado se trató de un dictamen y que la notificación se debió tomar como una vista; ii) en las actuaciones de gestión de cobro de adeudos se revocó el acto de determinación únicamente porque se omitió conferir al actor vista previa, a fin de que pudiera manifestar su conformidad o disconformidad; y iii) La Administración adecuó el salario a la Ley y pudo hacerlo sin conferirle vista previa porque no existen derechos adquiridos contra la legalidad y el acto inválido puede ser revocado de oficio.
El primer ar gumento ya fue descartado según la fundamentación planteada en el Considerando III) ut supra.
El segundo argumento , lejos de contribuir al fortalecimiento de la postura asumida por la Administración, revela un accionar favorable a la tesis de la actora po rque justamente se revocó un acto de determinación de adeudos que supuestamente se dictó en cumplimiento de la Ley, porque no se había otorgado al interesado una instancia de vista previa que le permitiera manifestar su conformidad o disconformidad.
En cu anto al tercer argumento , si bien se comparte plenamente el razonamiento que no existen derechos adquiridos contra legem y que la Administración tiene el poder - deber de revocar de oficio situaciones contrarias a la Ley , ello no surge con claridad de los antecedentes que precedieron al dictado del acto, ni de este.
Véase que en el íter procedimental se planteó una duda acerca de cómo debía procederse en situaciones como la del actor y se manejaron distintas opciones, dejando establecida expresamente la nec esidad de formular consultas para determinar el criterio a seguir de acuerdo con la Ley (véanse en este sentido el informe de 18 de junio del 2018 a fs. 2, el mail consultivo de misma fecha a fs. 47 y particularmente el informe de 9 de julio de 2018, a fs. 48, A.A.).
Sin embargo, del trámite que se sustanció hasta el dictado del act o, no queda claro cuál fue el criterio que tomó la Directora de Gestión Administrativa de Recursos Humanos de ASSE para concluir que la absorción del “renglón 48036” , “Complemento Comisión de Apoyo” dentro del “renglón 47044”, “Compensación CTI”.
Adviértase que la propia Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos advirtió en su informe de 9 de enero de 2019, sobre la necesidad de saber “a qué rubro o causa correspondía el c omplemento que los funcionarios percibían por Comisión de Apoyo ”, observación que viene luego de señalar que “Si bien a fojas 55 vto. esa Dirección solicitó informe en relación a lo percibido por los funcionarios, antes del complemento de CTI, lo informado refiere a los movimientos de oficio efectuados por la Administración sobre los salarios de los funcionarios y no relaciona lo sustancial del tema , que es determinar en fundada forma por qué corresponde la corrección ” (fs. 70, A.A.) (la negrilla y el subra yado no coinciden con el original).
Con tales entendimientos, la trascendencia del vicio de forma en el que incurrió la Administración al omitir conferirle vista previa evidentemente trasunta una severa disminución de las garantías del debido procedimiento que le impidió ejercer su derecho de defensa y desplegar un verdadero contradictorio respecto de lo actuado, todo lo cual le irrogó un perjuicio. Y es claro también, que con tal proceder se impidió que el acto cumpliera con el fin que le es propio.
En este sentido, debe de advertirse que el cumplimiento o ajuste a lo dispuesto por la Ley que se alega no puede suponer un grado tal de indeterminación que coloque al afectado en una situación de indefensión ante el desconocimiento de las razones por las cuales se ordenó la realización de una corrección en la liquidación de sus haberes, medida que le trajo aparejada una significativa alteración de rubros salariales que hasta ese entonces había venido percibiendo.
Cabe remitirse así a la reiterada jurisprudencia de la Corporación (sentencias Nº 343/1990, 532/1997, 70/1999, 892/2000, 556/2001, 780/2007, 188/2010, 544/2010, 187/2012, 341/2012, 416/2014, 446/2014, 334/2019 y 708/2020, entre otras), que ante situaciones como la de autos ha hecho hincapié en la necesid ad que el interesado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a ser oído en forma previa al dictado de un acto que le irroga un perjuicio, como parte integrante de su derecho de defensa.
Como señala Cajarville, “El derecho del funcionario inculpado a presentar sus descargos y articular su defensa antes de concluir la investigación administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos está consagrado en el art. 66 de la Constitución.
(…) El mismo derecho y con el mismo alcance debe entenderse consagrado por el art. 72 de la Carta en favor de todo habitante y de todo funcionario que pueda ser lesionado por la resolución a dictarse en un procedimiento administrativo , constituya o no una sanción , porque el derecho a defenderse es inherente a la personalidad humana y deriva de la forma republicana de gobierno.
El derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución. Comprende también la necesidad de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento desde que estén identificados, se les permita conocer el contenido de las actuaciones, se les admita su comparecencia reclamando lo que entiendan les corresponde con el patrocinio letrado que juzguen conveniente, se diligencie la prueba admisible, pertine nte y conducente que ofrecieran, se resuelvan sus pretensión en un procedimiento de duración razonable y se les de conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración.
Siendo todo ese verdaderamente el contenido del derecho a defenderse, no cab e duda sin embargo que la audiencia final del interesado, cuando la instrucción a terminado y se conocen todos los elementos que la Administración considerará al decidir , es parte sustancial de aquel derecho , que no puede entenderse sustituida por comparecencias anteriores que puedan haber ocurrido.
(…) Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio , con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de cualquie r perjuicio a un administrado, deberá darse vista al interesado por el término de die z días antes de dictarse resolución , para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular sus defensas ” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, op. cit., p. 108 a 109) ( sentencias Nº 334/2019 y 708/2020, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De manera que la ausencia de vista previa en el caso concreto determina que deba anularse el acto impugnado por estrictas razones formales o adjetivas, sin ingresar al fondo del asunto.
Ello, naturalmente, sin perjuicio del poder - deber de la Administración de recomposición de las actuaciones , asegurando las garantías del debido procedimiento, confiriendo la vista previa de precepto, y continuando luego con el desarrollo del procedimiento conforme a Derecho hasta el dictado del acto que esta estime pertinente.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en mayoría y en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra.
Klett (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett DISCORDE: por cua nto entiendo que corresponde confirmar el acto impugnado.
En obrados, la demanda anulatoria se dirige en contra de la Resolución dictada por la Directora de Gestión Administrativa de Recursos Humanos d e ASSE el 11 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso que el accionante dejase de percibir el Renglón 48036 (Complemento Función Comisión de Apoyo), “…a partir de la próxima liquidación” (fs. 48 vto. A.A.).
En esta ocasión, conforme lo adelantado, no tengo el honor de compartir la solución anulatoria postulada por la mayoría del Cuerpo, razón por la que expondré los argumentos que, a mi criterio, justifican la confirmación del acto en causa.
En primer término, considero que el embate adjetivo de la demanda, fincado en la falta de vista previa, no resulta de recibo, por cuanto la supresión del Renglón 48036 no supuso perjuicio alguno al promotor, sino más bien la adecuación a Derecho de una situación evidentemente irregular.
En tal sentido, ante un a cto administrativo análogo al de obrados, dijo el Tribunal en Sentencia N° 172/2013:
“Conforme surge del análisis de los antecedentes, así como de la prueba testimonial recabada en vía jurisdiccional, es posible afirmar que, a pesar de los términos utili zados por la parte actora en su demanda, ella no sufrió una “rebaja salarial”, sino que lo que aconteció fue una “adecuación” de la remuneración que venía percibiendo, en tanto, por un error cometido por la Administración en el año 2004, ésta venía recibiendo una paga superior a la que le correspondía en virtud del escalafón que ocupaba. (…)
V) Ahora bien; a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia sostenida de este Tribunal, la Administración tiene el deber de revocar los actos administrativos il egítimos, no correspondiendo que se amparen derechos adquiridos contra legem (Así, cabe referirse a las Sentencias No.
872/2010; 809/2010; 254/1998; 214/1998 entre otras).
Esto no significa otra cosa que, si como sucede en el caso a estudio, a consecuenc ia de un error de la Administración se le abonaron a la accionante haberes superiores a los que por Derecho le correspondían, ésta no tiene derecho a obligar a la Administración a persistir en el error.
Por el contrario, el Organismo demandado tiene el deb er de recomponer su obrar y ajustarse a lo que la normativa aplicable establece, en cuanto a la retribución que corresponde abonar.
Tal como enseña el Maestro SAYAGUÉS LASO, el acto inválido puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento.
La Administración no solo tiene la facultad de revocar los actos administrativos irregulares, sino que tiene el deber de hacerlo (Cfme.
SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1988, pág. 521). En el mis mo sentido, se pronuncia PISANO al señalar que: “ La revocación efectuada por razones de legitimidad en manera alguna puede agraviar o lesionar derechos, porque el acto ilegítimo no puede generarlos, ni tampoco intereses legítimos protegidos por el Derecho ” (PISANO RODRÍGUEZ -CUBILÓ, Juan: “Sobre la revocación “ex oficio” por ilegitimidad de los actos administrativos. Jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” en Anuario de Derecho Administrativo, T. X, pág. 57).
V.1. Habiendo arribado a este punto del análisis, el Tribunal considera pertinente distinguir: por un lado, el hecho de que la Administración tenga el deber de encausar su obrar para ajustarse a Derecho y para ello pueda revocar de oficio los actos administrativos ilegítimos; y, p or otro, el procedimiento que tiene que seguir para tal fin.
En la terminología de CAJARVILLE lo primero sería un presupuesto de Derecho de legitimidad del acto y lo segundo un presupuesto de procedimiento (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 22 a 38).
Pues bien, en lo que al primer punto refiere y conforme a lo mencionado anteriormente, resulta ser la posición firme del Tribunal que constituye un deber de la Administración ajustar su conducta a Derecho frente a la advertencia de haber incurrido en error. En cuanto al segundo punto señalado, esto es, lo concerniente al procedimiento, deviene preciso analizar si el otorgamiento de vista previa reclamado por la a ctora, es una cuestión de carácter esencial que debía observar la Administración para que su proceder fuera válido; o, si por el contrario, la inobservancia de tal requisito, no acarrea su nulidad. Pues bien; aun cuando el Tribunal invariablemente ha soste nido que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido eventual o virtualmente lesivo para un sujeto de derecho configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición, conclusión que emerge de normas de rango constitucional, legal y reglamentario (arts. 12, 66, 72 y ccs., Constitución; art. 8º, Pacto de San José de Costa Rica; art. 46,
C.T.U.; arts. 2, lit. “i”, 76, 171 y ccs. del Decreto 500/91 ; también es cierto que el mismo ha sostenido que n o todo supuesto de presunta violación de tal requisito irroga la grave consecuencia de la nulidad, toda vez que este resultado no puede o no debe declararse cuando el vicio deviene ININFLUYENTE; vale decir, cuando la omisión de vista previa no es SUSTANCIALMENTE tal, por ejemplo, cuando -como sucede “in casu”- que en nada podría haber hecho variar la conclusión a la que arribó la Administración, el hecho de haber otorgado audiencia previa a la actora. En efecto, no existe defensa que pudiera ejercitar la funcionaria afectada, que fuere capaz de modificar el actuar de la Administración. Y ello es así, en tanto como se dijo, la demandada no hizo más que ajustar su conducta a la normativa vigente.
Por tanto, vale decir una vez más que, a entender de los miemb ros integrantes del Tribunal, no siempre la falta de “audiencia previa” (vista previa) acarrea la nulidad del acto. Ello ocurrirá cuando tal defecto lesione gravemente el derecho de defensa o cuando, sin llegar a tal efecto, el cumplimiento del extremo haya podido tener influencia en la decisión de mérito. Sin embargo, nada de ello se hizo presente en el caso de autos.
V.3.- Esta ha sido la posición de la Corporación; en este sentido, resulta plenamente aplicable a la especie lo expresado en la Sentencia No.
191/2002, donde el Tribunal sostuvo: “Aun prescindiendo del Decreto 500/91 cuyas normas no se aplican en el ámbito del Poder Judicial (arts.
1º, 234 y 232), cabe aceptar, con los accionantes, la consagración del derecho de base constitucional que tiene todo ciudadano o funcionario a ser oído antes de dictarse resolución en un procedimiento administrativo, si el acto que lo culmina puede causarle gravamen o perjuicio, constituya o no una sanción. (Cajarville Peluffo, Procedimiento Administrativo. - Serie Congresos y Conferencias, Nº 5, UCUDAL). Sin embargo, la respuesta en este caso debe ser negativa a la pretensión de los reclamantes, porque ante un acto como el que aquí se procesa, contrario a derecho, es un deber de la Administración disponer su revocac ión, sin margen de apreciación discrecional alguna. Se ha dicho al respecto que “es de la esencia de un Estado de Derecho que la Administración ajuste su conducta a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, razón por la cual toda actuación administrativa tendiente a restablecer la legalidad violada debe reputarse legítima e inspirada en razones de interés público...” (Levrero Bocage, en RDJA, T. 71, p.137). En estas condiciones no es admisible sostener que el vicio de procedimiento pudo influir en la dec isión final de la Administración. Deviene aplicable el criterio que ha inspirado anteriores pronunciamientos de la Sala (Sentencia 787/97), en cuanto a la necesidad de estudiar la trascendencia del vicio formal, en orden a su repercusión sobre el contenido decisorio del Acto Administrativo. En el caso concreto y por las razones expuestas, la falta de vista previa no pudo tener incidencia sobre el acto final”. Pues bien; en el caso concreto, en tanto la funcionaria Gaggero no niega a lo largo de toda su defe nsa que el nuevo salario que se le abona sea el correcto, es posible concluir que, la omisión de otorgar vista previa no afectó en absoluto el resultado final del presente asunto. En efecto, resulta claro que en caso de haberse conferido la vista previa por parte de la Administración, la misma no hubiese tenido incidencia alguna sobre la decisión que adoptó el Organismo demandado, es decir, que la misma habría resultado inoperante. En consecuencia, a juicio del Tribunal, la omisión de otorgar formalmente vi sta en el caso de autos, no conlleva a la nulidad del acto impugnado, siendo ajustada a Derecho la conducta observada por la Administración, una vez advertido el error incurrido (Cfme. Sentencia N° 172/2013) ” (El resaltado no pertenece al original).
De lo s entendimientos precedentes resulta imperioso concluir que, en el caso a estudio, la vista o audiencia previa no era necesaria porque la supresión del Renglón 48036 no supuso un perjuicio al Sr. Rondeau Cordero, sino el ajuste de una situación irregular, que ilegítimamente reputó un beneficio al actor durante un período de tiempo. Dicho de otro modo: no se pueden vulnerar o perjudicar “derechos” que contravienen el ordenamiento jurídico, por la sencilla razón de que no se adquieren derechos contra legem.
Estas consideraciones determinan que corresponda, a mi entender, rechazar el agravio de orden formal ensayado por el accionante.
Despejado lo anterior, considero que tampoco resulta de recibo el cuestionamiento sustancial efectuado en la demanda.
En es te sentido, no comparto con la parte actora que el acto en causa haya vulnerado el derecho a una justa remuneración o al salario.
Por el contrario, lo que la Administración hizo fue suprimir el Renglón 48036 (creado “para complementar los salarios” percibi dos por los sujetos que, contratados por las Comisiones de Apoyo, pasarían a estar presupuestados en ASSE) para evitar una doble compensación por una misma tarea: funciones en CTI. Así, pues, la Asesora Letrada de la Gerencia de RR.HH. de ASSE, Mónica Blan co, manifestó en informe obrante a fs. 93 de los antecedentes: “De los contratos cuyas copias lucen agregadas a fojas 86 y siguientes surge que ambos funcionarios fueron contratados con el objeto de prestar sus funciones en el sector de CTI, hecho que evid encia que el renglón diferencial 48036 -Complemento Función Comisión de Apoyo - remuneraba la función que los mismos prestaron desde siempre en el CTI, razón determinante para que no puedan coexistir ambos complementos, pues remuneran la misma función” Con base en ello, mal puede sustentarse que se haya afectado el derecho al salario o a la justa remuneración. Y es que si el complemento salarial (Renglón 48036), concedido al actor al momento de su presupuestación, se basó en la mayor remuneración que percib ían los particulares (contratados por la Comisión de Apoyo) por el desarrollo de tareas en CTI, la creación y percepción del Renglón 47044 (Complemento CTI) vació de contenido y finalidad la primera de las compensaciones aludidas.
Estos extremos no hacen más que probar lo ajustado del actuar de la demandada, que dictó el acto atacado en miras a una finalidad legítima, cual es la de reconducir el obrar administrativo cuando éste es contrario a Derecho.
Es por estas razones, en definitiva, que entiendo q ue corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).